Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06195

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano YANEZ MARCHENA D.J., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados P.Z., S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384, 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, representada por el abogado J.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.633.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 31 de marzo de 2009, por la abogada P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YANEZ MARCHENA D.J., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606, contra la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales a la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, en fecha 1º de abril de 2002, desempeñando el cargo de operario especializado, hasta el 1º de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido sin encontrarse incurso en ninguna de la causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de la misma fecha.

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2008, y solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, solicitud que fue sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar mediante P.A. Nº 00508/08 de fecha 31 de octubre de 2008, la cual fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, sin que la parte accionada diera cumplimiento voluntario a la referida P.A..-

Indica que ante la actitud contumaz de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 12 de diciembre de 2008, el cual quedó identificado con el expediente Nº 027-08-06-01050.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00508/08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vulnera los derechos de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de marzo de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 131, ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de abril de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 132 al 136).

Por auto de fecha 22 de abril de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes veinticuatro (24) de abril del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 146)

En fecha 24 de abril de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 147 al 182, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, expreso lo siguiente:

(…)…solicito respetuosamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad del presente a.c. en razón de los tres puntos que voy a enumerar: Primero: in limini litis solicito respetuosamente sea observado por este Juzgador constitucional el poder otorgado por el presunto agraviado a su apoderada o apoderados judiciales. Este argumento se deriva que el poder que consta en autos en un poder general y ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para lograr el “andamiento” en la acción de a.c. el poder otorgado por el presunto agraviado debe cumplir con los requisitos tal y como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo sexto del 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y como quiera que el poder presentado es ineficaz para comparecer por ante este Tribunal solcito al mismo que declare la inadmisibilidad del recurso de a.c., todo esto tomando en consideración la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado y el cual consignamos a esta instancia. Segundo punto, sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente a.c. esto en razón de la sentencia de fecha 06 de diciembre 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se específica que las Inspectorías del Trabajo deberán ejecutar sus actos administrativos conforme a lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo explanado en dicha sentencia la cual ha sido vinculante, dicha petición la hacemos tomando en consideración el principio de la confianza legitima del justiciable con relación a la sentencia que emanan del máximo tribunal y particularmente la Sala Constitucional. Tercero, ciudadano Juez por ante esta jurisdicción contencioso administrativa mi representada consignó demanda de nulidad contra el acto administrativo que se pretende ejecutar a través de esta vía de a.c., es por esta razón y conforme al hecho notorio judicial que implica esta situación y en razón de la expectativa que tiene mi representada en tal caso solicito a este Juzgador respetuosamente tome en consideración que este a.c. guarda relación con la demanda de nulidad intentada ante esta misma jurisdicción, y en vista de las reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo tribunal tal y como consta en el escrito que presento las cuales identifico para los efectos legales es deber de este Juzgador para evitar decisiones contradictorias y en base al principio del in dubio pro defensa declare inadmisible el presente a.c., es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…Ésta Representación Fiscal debe pronunciarse sobre los puntos previos de la accionada y con respecto a la falta de cualidad, en virtud de considerar que debe venir con un poder especialísimo, en este sentido la sentencia que menciona el representante de la parte accionada refiere un caso especial y en este caso comparte esta representación fiscal que se debe notificar al accionante a los fines que subsane y pueda otorgar la referida representación o en consecuencia se pueda dar por asistido, en consecuencia al encontrarse en esta sala la parte agraviante y por tratarse de procuradores del trabajo dicho alegato no procede. En cuanto a la incompetencia del tribunal por considerar la accionada que es la Inspectoría que debe ejecutar sus, actos este aspecto fue aclarado mediante sentencia guardianes Vigimán, donde se señala que cuando se haya agotado la vía administrativa, la cual se agota por el procedimiento de multa cuando se verifique que el patrono no cumplió con la P.A., Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que éste requisito fue cumplido constando en el expediente procedimiento de multa y planilla de liquidación, de igual manera refirió la accionada que se interpuso recurso contra la P.A., esta representación fiscal ante este alegato solicita permiso para preguntar si se logró obtener medida de suspensión de efectos(…)

…Vista la respuesta del accionado y visto que al momento de la audiencia no hay suspensión de los efectos del acto administrativo indudablemente el amparo es procedente, en consecuencia a criterio de la representación del Ministerio Público existiendo P.A. a favor del trabajador asimismo consta la contumacia de patrono como la imposición de la multa por lo que tal renuencia configuraría la lesión del derecho del trabajador a percibir un salario y al trabajo que son de orden constitucional por tanto la acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solcito a este honorable tribunal actuando en sede constitucional, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A”

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00508/08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ciudadano D.J.Y.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606 (Hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.

Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló como primer punto previo que la presente causa debía ser declarada inadmisible en virtud que el poder que fuere otorgado por los accionantes a sus apoderados judiciales, en virtud que la Sala Constitucional ha reiterado que en materia de a.c. debe ser especial. En este mismo sentido debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente poder otorgado por el ciudadano D.J.Y.M. a los abogados P.Z., S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384, 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606, respectivamente, en este punto debe señalarse que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece requisito alguno para los poderes que se otorguen a los fines de la instauración de un procedimiento de a.c., y que el artículo 13 de la mencionada Ley establece la posibilidad que se interponga la referida acción por cualquier persona natural o jurídica, con o sin representación y faculta a los procuradores del trabajo para ejercer ésta acción, en tal motivo y visto que la Ley no establece requisito alguno en materia de poderes, lo cual en definitiva resultaría un atentado contra en derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente acción máxime cuando la parte presuntamente agraviada compareció a la audiencia constitucional oral y pública efectuada en fecha 24 de abril de 2009, por lo que se desestima tal alegato y así se declara.-

Como segundo punto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que las Inspectorías del Trabajo deberán ejecutar sus actos administrativos conforme a lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación a este alegato se debe indicar que posterior a la decisión referida por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de la presente causa y en consecuencia se desecha el alegato de la parte presuntamente agraviante y así se declara.-

Como último alegato la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, señalo que cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. objeto de la presente acción de a.c. y que en base al principio del in dubio pro defensa solicita sea declarada inadmisible el presente a.c.. En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados.

Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales así como de las exposiciones de la parte accionada; se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, por lo que la vía idónea sería el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 00508/08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ciudadano D.J.Y.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606 (Hoy accionante), razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por la abogada P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.Y.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606, contra la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A”, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935, por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por la abogada P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.Y.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606, contra la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A”, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299, en fecha 06 de agosto de 1935, por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00508/08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ciudadano D.J.Y.M., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.157.606 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06195

AG/EM/jv.-

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