Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000026

ASUNTO : NL01-P-2003-000026

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena del penado P.D.V.R.Y., titular de la Cédula de Identidad número 5.905.363, actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ L.C.”; y vistos el contenido del informe evaluativo de fecha 20-12-2007, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

El Penado P.D.V.R.Y., venezolano, mayor de edad, natural del Yaguaraparo Estado Sucre, soltero, hijo de Porfiria Yanez de Rodriguez y de P.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.905.363, antes residenciado en la Calle 1, casa s/n, del Barrio C.P., cerca del Club Italo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 1°, 377 segundo aparte y 417, todos del Código Penal Venezolano; cuya pena cumpliría el 25-05-2014 por haber sido detenido el 25-01-2001. Ahora bien, tal condena fue redimida mediante auto de fecha 04-09-2003, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS , UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que se fijó que cumpliría la totalidad de la pena el 29-02-2013, a las 12:00 del mediodía.- En fecha 03-03-2005, mediante decisión se le redimió nuevamente la Pena la cual quedo en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumpliría en fecha DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA (10-07-2012, A LAS 12:00 M) .

Mediante decisión de fecha 10-12-2007, le fue redimida nuevamente la pena al ciudadano P.D.V.R.Y., quedando reducida la pena de ONCE AÑOS CINCO MESES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO a DIEZ AÑOS, UN MES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y revisado que el penado fue aprehendido el 25-01-2001, hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de SEIS AÑOS ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS, por lo que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, es por lo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 23-03-2011 a las 12: 00 del mediodía.

Asimismo consta que en fecha 18-07-2007, le fue acordado al penado de marras, el beneficio de Destacamento de Trabajo; observándose de igual forma que cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 09-09-2007.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…La L.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " L.C. ", de los requisitos siguientes:

 Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Al folio 60 de la Tercera Pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que en el oficio de fecha 21-03-2006 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia señala que no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 09-09-2007.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado P.D.V.R.Y., que cursa en la presente causa de fecha 20-12-2007, este Tribunal pudo observar que el mismo está suscrito por el Delegado de Prueba Licenciado KENNY IDROGO, y el Psicólogo Clínico Licenciada GLENDA TOVAR adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción, el cual es del siguiente pronostico: Nivel de autocrítica aceptable ante el delito; ajuste progresivo a las normas; moderada tolerancia a la frustración; aprendizaje a partir de lo vivido; moderado apoyo familiar y buena disposición al trabajo, por lo que se concluye: " … que el evaluado ha exhibido responsabilidad en las tareas operativas asignadas, y ajuste progresivo frente a las normas establecidas, lo que incide favorablemente en su adaptación a la medida solicitada, por lo que se emite un pronostico FAVORABLE ”.

 Al penado se le otorgó en fecha 18-07-2007, el Beneficio de Destacamento de trabajo, el cual no le ha sido revocado, y lo cumple en el área a.d.I.J.d.E.M..

Consta igualmente al folio 105 de la Tercera pieza del presente asunto constancia de buena conducta de fecha 12-07-2007, emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se señala que el penado P.D.V.R.Y., durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA. De igual manera cursa en autos Constancia de fecha 20-12-2007, expedida por el Jefe de producción del Internado Judicial del Estado Monagas, donde señala que el ciudadano P.D.V.R.Y., labora en el sector agrícola de la referida institución penal, mostrando buena conducta y respeto a las normas establecidas; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano P.D.V.R.Y.. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado P.D.V.R.Y., de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.

  2. - Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.

  3. - No ingerir Bebidas Alcohólicas.

  4. - No incurrir en un Nuevo Delito.

  5. - No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.

  6. - Mantener un trabajo estable.

  7. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.C., al Penado P.D.V.R.Y., plenamente identificado ut supra, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción. Notifíquese a las partes. Trasládese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en L.C.. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL

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