Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por el Abogado J.D.S.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.520, actuando en su carácter de defensor del Ciudadano A.R.Y.M.p. querellada en la presente causa, donde solicita a este Tribunal se declare extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 110 del Código Penal. Así mismo señala…Es de destacar que el principio de impulso procesal…esta aparejado a la institución de la caducidad que es la perdida de una situación subjetiva activa(derecho a la acción), la cual se verifica por la inobservancia de una determinada conducta(carga procesal de impulso) impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella; lo cual imperativamente lo ordena el artículo 416 de nuestra Ley Penal Adjetiva…De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la querellante, ciudadana L.C.G.C., ha desistido de su acción, en previsión que no asistió a la audiencia de conciliación la cual debió realizarse el veintisiete de Junio del año 2005, y lo que es mas convincente aún, ha dejado de instar la querella por mas de un año, tal como se desprende del expediente donde consta que la última actuación de su apoderado fue el 1° de Marzo de 2.004 (Folios 242 al 282, Pieza V)…por lo que resulta forzoso declarar el desistimiento por decaimiento de la acción, debido a la falta de impulso de la parte querellante lo cual deja claro la perdida de interés procesal y la extinción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica Procesal Penal por lo tanto la acción no solo esta prescrita la parte actora ha desistido de la misma y así lo solicito…

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

En fecha 02-05-2001 fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Acción de Querella intentada por la Ciudadana L.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.297.477, asistida por el profesional del derecho J.R.V., inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 27.288, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la accionante, en contra de los ciudadanos R.Y., M.M.d.Y., C.L.Y.M., A.Y.M., titulare de las cedulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166, respectivamente.

En fecha 04 de Mayo del 2001 el Juzgado Segundo de Juicio admitió la querella y ordena la aplicación del procedimiento especial Regulado en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio del 2.001 el Tribunal Segundo de Juicio Desestimó el pedimento de suspensión de la causa Planteado por el Abogado N.L.V..

En fecha 05 de Septiembre de 2.001, se plantea inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Juicio Dra. C.E.A. y es declarada Sin Lugar en fecha 11 de Septiembre de 2.001 por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre donde se notifica a las partes y se fija por auto separado de fecha 17 de Octubre Juicio Oral y Público para el día 31-10-2001 a las 9:00 AM.

En fecha 22 de Octubre de 2001, se plantea recusación por parte del abogado I.G. en contra de la Juez encargada del Tribunal el cual es declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre de 2001.

En fecha 23 de Enero de 2002 se fija audiencia de conciliación para el día 27-02-2002 a las 9:00 AM y se libran las respectivas Notificaciones.

En fecha 25-02-2004 el Abogado I.G. solicita el diferimiento de la audiencia Conciliatoria ya que su representada se ve imposibilitada a asistir por razones medicas, consignando constancia médica.

En fecha 27-02-2002 se acuerda el diferimiento de la audiencia conciliatoria y se ordena fijar nueva fecha por auto separado. En fecha 04 de Marzo de 2002 en decisión de este Tribunal se fija como fecha el día 22-03-2002 a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 21 de Marzo de 2002 se solicita el diferimiento por el Abogado I.G., se difiere por auto para el 05-04-2002.

Solicitud de diferimiento del Abg. I.G. en fecha 04 de Marzo de 2002 por afección médica de su patrocinada, y es diferido para el día 18-04-2002.

Llegada el día 18-02-2003 se celebró la Audiencia Conciliatoria en donde no hubo la voluntad de conciliarse entre las partes decidiendo la Jueza del Despacho sobre las excepciones opuestas por la parte Querellada.

Se introduce recurso de apelación por parte del Abogado J.R.V. en contra de la decisión que este Juzgado dictara el día de la Audiencia Conciliatoria el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con Ponencia del Magistrado Dr. D.R. declarando con lugar el Recurso y en consecuencia declaró nula la sentencia recurrida y dictada en fecha 18 de Febrero del 2003, e igualmente ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación.

Se fija la audiencia conciliatoria para el día 21 de Noviembre de 2003, siendo esta diferida en fecha 19 de Noviembre de 2003.

En fecha 01 de Marzo de 2004 la parte querellante introduce escrito ante este Tribunal siendo esta la última oportunidad en la que la parte accionante le da impulso procesal a la presente querella transcurriendo mas de un (01) año desde su última actuación.

Ahora bien se observa que la parte que intentó la Querella desde el 01 de Marzo de 2004 no ha realizado en la presente causa ninguna actuación procesal, aunado a esto estamos en presencia de un delito de Difamación y siendo que el hecho generador de la acción se suscitó los días 07 y 09 de Enero del año 2001 tal como así evidencia el acusador privado en su libelo, donde el accionante narra los hechos en donde manifiesta que su representada fue Humillada y ultrajada mediante publicaciones periódicas en el diario la Provincia, y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de Cuatro (04) años, tiempo este que holgadamente supera el año Requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal para proseguir el delito de DIFAMACION de conformidad con el artículo 452 del código penal.

En el caso de marras, tenemos que los delitos de difamación e injuria, se apartan de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que en el artículo 452 ejusdem, se establece “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en lo casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447” es decir las reglas de aplicación general señaladas en el artículo 108 ibidem, no se aplican en las acciones tendientes a perseguir y sancionar los delitos de Difamación e Injuria, mas en lo que se refiere a la prescripción Judicial o Procesal, prevista en el artículo 110, primer aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que quien suscribe la presente considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 452 del Código Penal, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existe una causa de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es forzoso decretarlo así.

Es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los Ciudadanos R.Y., M.M.D.Y., C.L.Y.M. y A.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166 respectivamente, Contra los cuales la Ciudadana L.C.G.C.. Titular de la cédula de identidad N° 9.297.477, intentara Querella por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Previstos y Sancionados en los artículos 444; 446; 447 del Código Penal. Remítase las Presentes actuaciones al tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte Querellante. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.

Abg. F.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR