Decisión nº PJ0152006000340 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-0000741

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.442.585, representado judicialmente por los abogados A.S. y J.L., contra la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 1989, quedando registrada bajo el N° 76, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados J.V., N.M., R.R. y Lianeth Quintero, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el nombrado ciudadano en contra la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA), decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma para esa fecha, se encontraba en horas de la mañana en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, conversando con el representante de la empresa acerca del caso, posteriormente al salir del lugar y dirigirse al Tribunal a los fines de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar el vehículo que conducía fue impactado por un camión, habiéndose levantado un acta a los fines de dejar constancia del hecho ocurrido, en cuyo contenido se evidencia que el hecho ocurrió a las 10:30 de la mañana; asimismo, manifestó que llegó al Tribunal después de 15 minutos de celebrada la audiencia preliminar y es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de la demostración de los hechos narrados, consignó informe expedido por el médico de guardia donde se dirigió después de presentarse al Tribunal por cuanto presentó fuertes golpes debido al accidente de tránsito ocurrido.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que es reiterada la actitud de la patronal de no presentarse a los actos del Tribunal, asimismo, manifestó que la empresa tenía más apoderados los cuales pudieron haber comparecido a la celebración del actor, y sin embargo no lo hicieron. De otra parte respecto al hecho expuesto por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que llegó 15 minutos después de celebrada la audiencia preliminar, señaló el apoderado judicial de la parte demandante que el se encontraba en el acto mencionado y nadie llegó a avisar que la misma se encontraba en el Tribunal queriendo entrar. Finalmente manifestó que tenía sus dudas sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, así como de los instrumentos consignados.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó informe médico, en donde se hace constar que la representación judicial de la parte demandada abogada Lianeth Quintero, acudió en fecha 28 de abril de 2006, a la Hospitalización Falcón, S.A., y fue tratada por el ciudadano Izzi Blitz en la emergencia de ese Centro, posterior a un accidente de tránsito, luego de valorarla se le encontró contravenciones en brazo y antebrazo izquierdo y en rodilla izquierda, además presentó cuadro de stress severo por lo cual se dejó en observación por 6 horas por efecto de medicación ansiolítica que se le colocó, siendo dada de alta luego de descartar otro tipo de lesiones, es decir, fracturas, fisuras, etc.

Ahora bien, los récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tales efectos, se observa que la parte demandada recurrente no promovió la testimonial del Dr. Izzi Blitz, para que ratificara el documento consignado, sin embargo, el mismo resulta inoficioso, en virtud de que la abogada Lianeth Quintero, manifestó que acudió a la Hospitalización Falcón, después de haberse celebrado la audiencia preliminar, así como también luego de haber comparecido la misma 15 minutos después a la celebración del acto, en consecuencia, este Tribunal desecha la documental consignada.

En consecuencia, procede este Juzgado a valorar el informe de accidente de tránsito, acta policial y acta de avalúo, igualmente consignada por la representación de la parte demandada, evidenciando el Tribunal que se trata de copias certificadas de documento administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Dirección de de Vigilancia, U.E.V.T.T.T N° 71- Zulia, por lo que da fe pública de su contenido, en tanto dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, en consecuencia se observa que el informe fue emitido por el ciudadano F.G., Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de “distinguido”, placa N° 5784, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia, quien dejó constancia en fecha 28 de abril de 2006 a las 10: 50 am, de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de T.T. ocurrido a las 10:30 am en la Avenida M.N. frente a la Defensa Civil, Maracaibo, con el respectivo levantamiento del accidente, siendo una de las propietarias de los vehículos colisionados la ciudadana Lianeth Quintero, quien dejó versión escrita del accidente ocurrido, señalando que: “venía conduciendo por la carretera vía El Moján, desde el Sambil, en compañía del ciudadano O.N.V., vía a la avenida M.N. y con destino final a la sede del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Maracaibo. En el momento que tome una curva para incorporarme a la avenida M.N., un camión 350 me impactó en el lado delantero izquierdo por venir a exceso de velocidad, en ese momento mi carro se deslizó ya que la carretera se encontraba húmeda producto de la llovizna que estaba cayendo, el camión que me chocó no se detuvo, por el contrario huyó a toda velocidad y no pude seguirlo ya que producto del impacto mi rueda delantera izquierda se dobló y el carro no podía rodar”.

Ahora bien del acta de avalúo se evidencia que el vehículo propiedad de la nombrada ciudadana sufrió daños en el guardafango delantero izquierdo, caucho y ring delantero izquierdo y tren delantero.

En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que con la documentación administrativa consignada y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte, por lo que se le concede pleno valor probatorio, la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lianeth Quintero a nombre y representación de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA), contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.Y.M. frente a la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A., (MEECA); SE ANULA la decisión de fecha 08 de mayo de 2.006, en consecuencia; SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 11:39 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000340

El Secretario,

F.J.P.P.

MAUH/FJPP/jmla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR