Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001064

PARTE ACTORA: O.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 9.365.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS Y J.D.R. abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.410, 91.213 Y 82.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No 71, Tomo 103-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.B. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.588.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito de Calificación de Despido, que fue contratado por el grupo de empresas integradas por las sociedades El Arbolet C.A., Colocaciones San Michel C.A., Colocatión Invesment S.M. C.A., Erimac C.A. y Restaurant La Fondue Del Hatillo C.A., para prestar sus servicios personales en fecha 18 de diciembre de 1998, devengando un salario variable de acuerdo al cargo desempeñando el cual era de Mesonero, que dicho salario estaba compuesto con el 10 % sobre el consumo que retienen estas empresas a los clientes, y con el concepto de propinas lo que da un salario promedio Bs. 2.500.00,oo mensual; señalando que su jornada de trabajo era mixta. Aduce que en fecha 28 de junio de 2007, fue despedido por el ciudadano A.J.F., en su carácter de director y dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en el Restaurant La Fondue Del Hatillo C.A en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, señalando que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2001, admitiendo que la fecha de egreso fue el día 28 de Junio de 2007, fecha en la cual se fue despedido justificadamente, reconoció el cargo desempeñado por el actor, y que el mismo cumplía una jornada laboral rotativa de la siguiente manera. Una primera Semana de lunes es libre, martes y miércoles de 3:30 p.m. a 10:00 p.m. con un descanso de hora (01) hora cumplidas las primeras cuatro del trabajo, durante las demás horas de trabajo jueves, viernes sábado y domingo de 12 00 m .a 8: 00 p.m. Señala que el actor devengaba un salario mensual compuesto por un salario minino más el diez por ciento (10%) más propinas lo que da un total de Bs. 1.950.000,00. Señala que el actor fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”; que el día jueves 21 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m. en compañía del trabajador A.V., faltó gravemente el respeto al representante de la demandada, al igual a la Secretaria Administrativa, que comenzó a insultar utilizando improperios, groserías entre otras. Negó que debe cancelar salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta la supuesta incorporación. Señala que persiste en el despido del accionante, aduciendo que efectúo una solicitud de oferta de pago por ante el Circuito Judicial, a la cual se designó el N° AP21- S- 2007- 00183, y que se consignó en el escrito de promoción de pruebas de las cuales se desprende los montos que por Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones le corresponde al trabajador, resultando la cantidad de 3.520.981.80.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: la prueba evacuada como lo es la Participación de Despido no fue valorada en su justo valor la cual consta en autos marcada con la letra B y que dicha participación se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tribunal en la parte narrativa le da valor haciendo mención que dicha prueba no fue atacada por la parte actora, para luego desecharla, en consecuencia solicita se revise la sentencia y que el despido sea declarado Justificado. Por su parte la parte actora señaló lo siguiente: que existen en el expediente de Calificación de despido, Participación de despido y una Oferta Real pero sin apertura de Cuenta; que la parte demandada no aporto con el acervo probatorio que la participación de despido fuera hecha de forma legal y justificada y en consecuencia ratifica la sentencia apelada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, la fecha de culminación de la misma y que la misma culmino por despido, quedando controvertido si el despido fue o no injustificado, asimismo quedo controvertido el salario devengado por el actor al momento del despido, correspondiéndole a la demandada demostrar la existencia de los hechos con los cuales se excepciono a los fines de determinar si hay lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el accionante.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió carta de despido marcado con la letra “A”, al folio 56, la cual se encuentra debidamente suscrita por la parte a la cual se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados con la letra “B, C, D”, del folio 57 al 60, copias de relación de pago de porcentajes de diez por ciento (10%) y propina devengadas en el mes de mayo, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Promovió marcados con la letra “E Y F” a los folios 61 y 62, copias de cheques del Banco Mercantil y Corp Banca C.A., con lo cual pretendía el accionante demostrar el salario devengado, debiendo señalar este Juzgador que dichas documentales no demuestran el salario devengado por el accionante, por cuanto no se puede determinar en razón de fueron otorgados los mencionados cheques.

Promovió la prueba de informes por lo que se oficio a los siguientes entes: SENIAT Región Capital, Inspectoría del Trabajo del Este, Banco Provincial (Agencia Principal), a los fines de que suministren información sobre los particulares referidos en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Con respecto a estos no constan en autos dichas resultas por lo que no hay materia que analizara este respecto.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil C.A. (sede principal), a los fines de que suministre información requerida por la parte accionante en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta al folio 204, respuesta de dicha entidad bancaria en la cual solicita el suministro de fecha exactas de emisión y cobro de cheques a los fines de poder ubicar la información requerida, no constando en autos resultas del informe requerido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal (sede El Hatillo), a los fines de que suministre información requerida por la parte accionante en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta al folio 206 y 207, resultas del mismo, del cual se desprende que el cheque N° 38439871 fue emitido contra la cuenta corriente de Restaurant La Fondue del Hatillo a favor del ciudadano Orlando Yánez, señalando la fecha de emisión y cobro del respectivo cheque, a este respecto debe señalar este juzgador que dicha prueba se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual si bien es cierto fue admitida por medio de auto de fecha 06 de enero de 2008, la parte demandada no dio cumplimiento a la exhibición requerida, sin embargo no opera la consecuencia juridica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplieron con los requerimientos establecidos en dicho artículo, por lo que dicha prueba es desechada del debate probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V.M., J.V., C.P., M.C. y E.T., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió marcada con la letra “A” del folio 66 al 81, copias certificadas de Oferta Real de Pago realizada por la demandada en fecha 16 de julio de 2007, ante los tribunales laborales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcadas con la letra “B” del folio 82 al 89, solicitud de participación de despido interpuesta por la parte demandada por ante el Circuito Laboral, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados con la letra “C” del folio 90 al 130, original de recibos de pagos de salario devengado por el accionante para el año 2001, los cuales si bien es cierto que los mismos tienen carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse suscritos dichas documentales por la parte a quien se le opone, sin embargo los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud de que respecto al salario quedó controvertido el salario devengado al momento en que ocurrió el despido.

Promovió marcados con la letra “D”, del folio 131 al 160, original de recibos de pagos de salarios devengado por el accionante correspondientes al año 2002 y parte del año 2001, los cuales si bien es cierto que los mismos tienen carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por encontrarse suscritos dichas documentales por la parte a quien se le opone, sin embargo los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud de que respecto al salario quedó controvertido el salario devengado al momento en que ocurrió el despido.

Promovió marcado con la letra “E” del folio 161 al 166, copia simple de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado con la letra “F” del folio 167 al 170, originales de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006; los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado con la letra “G” del folio 171 al 183, originales de recibos de pagos de adelantos sobre prestaciones sociales y de utilidades; los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial de la ciudadana Maruja González, la cual no compareció a rendir declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO (DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO)

Se observa de autos que la demandada pretendió persistir en el despido, a fin de dar por terminado el presente proceso, no obstante, si bien es cierto que el patrono puede en todo grado y estado del proceso persistir en el despido y de este modo terminar el proceso, (esta es una facultad inherente al poder de dirección del patrono que emanada del derecho de propiedad y que tiene un carácter potestativo, en el sentido que puede ser ejercido o no durante el proceso, esto ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos, ver por ejemplo la sentencia Nª 1026 de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.), no menos cierto es que para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver sentencia N° 370 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2000 obsérvese que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta más amplio que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, estos últimos referían únicamente la consignación de la prestación de antigüedad, las indemnización por despido injustificado, y los salarios caídos, en cambio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprende a todos los derechos derivado del contrato de trabajo, es decir, vacaciones, bono vacacional. Utilidades, y cualquier otro derecho estipulado, bien en un contrato individual de trabajo o en un contrato colectivo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en consecuencia, no se perfeccionó la persistencia en el despido, por lo que el proceso debe continuar. Asi se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar el hecho de si el despido del cual fue objeto la parte accionante, fue de carácter justificado, por lo que corresponde a este Tribunal establecer en primer termino si existió causal justificada de despido, a este respecto debe señalar quien aquí decide que en el presente caso era carga probatoria de la demandada demostrar el hecho que origino el despido, según lo argumentado por dicha representación. Ahora bien observa este Juzgador la parte demandada alego a su favor que el accionante se encontró incurso en las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, por cuanto en fecha 21 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m, en compañía del trabajador A.V., faltó gravemente el respeto al representante de la demandada, y a la Secretaria Administrativa, insultándolos utilizando improperios y groserías. Respecto a las documentales marcadas B, la cual señaló la parte demandada que no fueron efectivamente valoradas, debe señalar este Juzgador que a la misma se le otorgo su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma no se puede evidenciar que lo señalado en el escrito de participación de despido por la parte demandada sea cierto, por cuanto no existen en autos evidencias que lo corroboren, y la misma por si sola no prueba los hechos que allí se afirman por constituir una declaración unilateral de la parte promovente. Así se decide.

Ahora bien, la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo.

El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia personal y familiar.

En este sentido, las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, responde a esta concepción, con lo cual su aplicación debe ser estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.”

Ahora bien, teniendo la parte demandada la carga de probar los hechos por ella alegados, los cuales, a su decir, son la causa del despido, no cumplió con tal carga, verificando quien aquí decide que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el accionante haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiéndose reconocido el hecho del despido, y en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece que: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa:” , dado que el accionante no tenía un cargo de dirección y siendo que tenía mas de tres meses al servicio de la parte demandada, debe concluirse que el accionante fue objeto de un despido injustificado.

Por otra parte respecto a la Oferta de Pago, a la cual hace referencia la parte demandada, y de la cual consignó copias certificadas marcadas A, observa este Juzgador que no se evidencia que la parte accionante haya recibido la cantidad ofertada por la parte demandada, sin evidenciarse siquiera que el actor haya sido debidamente notificado de dicha oferta real, por lo se desestima dicha oferta de pago.

En virtud de las razones anteriormente descritas resulta procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las condiciones en las que se encontraba al momento de que ocurrió el despido, asimismo resulta procedente el pago de salarios caídos los cuales deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de julio de 2007) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo. A los fines de calcular los salarios caídos se tomara en cuenta el salario de Bs. 2.500,00 mensuales, señalado por la parte accionada en virtud de que si bien es cierto que dicho salario quedo controvertido, la parte demandada no aporto prueba alguna capaz de evidenciar que el salario devengado por el accionante fuese un salario distinto al señalado por el accionante, por lo que se debe tener como cierto el salario aducido por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.Y.R. contra RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A, en consecuencia se ordena el reenganche del accionante en la empresa RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO en la misma condiciones que tenia para el momento del despido, y se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación y con base a un salario de Bsf. 2.500.00 mensuales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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