Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-003015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YANEZKA A.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.674.610

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y J.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 137.320 y 156.763 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: "BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.", domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., M.C.S.P., A.A.-HASSAN F, A.G.P. y E.B., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 131.050 y 129.992respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YANEZKA A.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.674.610, contra "BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.", domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de Julio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada;

Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 05 de febrero de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio., correspondiéndole previa distribución al Tribunal Catorce (14) de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal da por recibida la presente causa, posteriormente por auto de fecha 26 de febrero de 2013, admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2013, fecha en la cual no fue posible su celebración dado el Decreto N° 82 emanado de la Presidencia de este Circuito donde se acordó no dar despacho.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día (12) de junio de 2013, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANEZKA A.Z.D.B. contra "BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.".

Así las cosas, se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico Expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde martes 18-06-2013 al 21-06-2013, inclusive, es por ello que el presente fallo en extenso se publica en la presente fecha, por lo que se ordena la notificación de las partes. En consecuencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representada comenzó aprestar sus servicios para el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2008, que se desempeñaba en el cargo de Analista de Cobranzas, que devengaba un salario mensual inicial de BS. 1.520,00 y culminando con un salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta el día 11 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció a su cargo de manera voluntaria.

Asimismo señaló, que cuando comenzó a prestar sus servicios para la demandada, fue informada de que al superar el periodo de prueba de tres meses, empezaría a ganar comisiones adicionalmente a su sueldo básico, siempre y cuando cumpliera con las metas propuestas por la empresa para las personas con su cargo, que siempre y cuando alcanzara ese tope cobraba la comisión, si no lo alcanzaba su trabajo no era recompensado así hubiera logrado cobrar algunas acreencias.

Que siempre trabajo de esa manera, pero cuando la empresa se percató que los trabajadores del Departamento estaban cobrando comisiones muy elevadas producto de la alta efectividad que tenían, empezaron a pagar incentivos muy por debajo de los porcentajes que se habían fijado. Que luego cambiaron las metas individuales y de grupo, pero las metas que impusieron para lograr obtener el porcentaje por comisión eran tal altas que se hicieron imposibles de alcanzar, que en los últimos meses no percibió comisión a pesar de haber cumplido con un buen porcentaje de llamadas a los clientes, pero como no alcanzaban el monto requerido por la empresa, no las pagaban.

Que los abonos por concepto de pagos de comisiones se depositaban en la cuenta nómina de cada trabajador, bajo el denominador de abonos a capital humano, pero nunca reflejaban ese concepto en los recibos de pago, así como tampoco las horas extras, una forma nada sutil de evadir reconocer que tal pago era salario.

Que del mismo modo elementos como retroactivos, fondos de ahorro, bonos por metas cumplidas, comisiones, horas extras y otros pagados adicionales, conceptos que se le cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, que pasaban a formar parte del salario normal del trabajador, que tampoco se tomaban en cuenta a los fines de determinar el salario real del trabajador y cuanto es su incidencia en el salario diario integral, necesario para el cálculo de los 5 días de fideicomiso mensual, y en la liquidación de las prestaciones con lo cual evidentemente me causaron un perjuicio económico, que su liquidación al término de la relación laboral, no incluye dichos conceptos. Vale decir, que la empresa descontaba el 11% de su salario como aporte a la caja de ahorros e igualmente le depositaban por su cuenta y como abono en la misma caja de ahorros el mismo porcentaje de 11%. Lo cual constituye salario. Que la empresa no entregaba a los trabajadores el recibo de pago en físico, sino que tenían que imprimirlos directamente de la página virtual oficiales de la empresa, con lo cual incurría en el ocultamiento de los conceptos que conforman el salario real de los trabajadores.

Que en la hoja de liquidación de prestaciones no se hace ninguna referencia a algún descuento de anticipo de prestaciones, sin embargo, en su parte superior derecha, hay un anota que dice: Total anticipos: 10.246,00, con lo cual ha de entenderse que la empresa recontó ese monto de sus prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos: Horas extras trabajada; Diferencia de antigüedad y utilidades; e intereses; Diferencia en aporte del patrono a la caja de ahorros; De la participación de los beneficios de la empresa; De la contribución por nacimiento de hijos; Pago de Juguetes; Bonificación del día de las madres e Intereses de mora e Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De los Hechos Admitidos

.- La existencia de la relación laboral

.- La fecha de egreso 11 de agosto de 2011.

.- La jornada laboral señalada por el accionante

..-La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.

.- Que su representada adelantó a solicitud de la hoy accionante, la cantidad de Bs. 10.246,00.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- La fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar en vuelto del folio 1.

.- Que no es cierto que la hoy demandante YANESKA ZAMBRANO comenzó a prestar sus servicios en Banesco en fecha 09 de septiembre de 2009, que lo cierto es que comenzó en fecha 09 de diciembre de 2008,

.- Que el salario diario básico de julio 2008 a febrero 2009 fuere la cantidad de BS. 96,30, marzo 2009 a diciembre 2009 fuere la cantidad de Bs. 114,40, enero 2009 a julio 2011 fuere la cantidad de Bs. 132,60

.- Que haya iniciado la relación laboral con un salario de Bs. 1520,00 y culminado con un salario de Bs. 2.200,00

.- Que se haya informado al accionante que al superar el periodo de prueba de tres meses empezaría a ganar comisiones adicionales a su sueldo básico siempre y cuando cumpliera las metas propuestas por la empresa a su cargo.

.- Que se le haya fijado una meta a la accionante de contactar a clientes vía telefónicas para hacer efectivo el cobro de acreencias.

.- Que su representada al percatarse que los trabajadores del departamento estaban cobrando comisiones muy elevadas producto de la alta efectividad que tenían comenzaron a pagar los incentivos muy por debajo de los porcentajes que se había fijado.

.- Que se hayan cambiado las metas individuales y de grupo.

.- Que no es cierto que los llamados retroactivos, fondos de ahorros, bonos por metas cumplidas, comisiones, horas extras, y otros pagos adicionales fueron cancelados mensualmente y que por tanto formen parte del salario normal y que estos no se tomaren en cuenta para determinar el salario real del trabajador, y sus incidencias en el salario integral.

.- Que se le haya causado un perjuicio económico a la hoy demandante.

Asimismo señala que dicha negativa obedece al hecho de que su representada siempre cancelo el salario normal de forma correcta, es decir incluyendo todas las acreencias mensuales devengadas por el trabajador.

.- Niega rechaza y contradice que se le cancelara mensualmente cantidad alguna por concepto denominados Bono por metas, comisiones y otros pagos adicionales, ni Nunkun otro, tal y como se afirma en el libelo, Asimismo señala que el salario integral para el calculo de los días de prestación de antigüedad fue calculado tomando en cuenta las alícuotas de horas extras cuando efectivamente eran laboradas, alícuotas de bono vacacional y aporte de la empresa a la caja de ahorro, utilidades y cualquier otro pago eventual en el mes respectivo.

.- Que la demandante haya laborado la cantidad de ocho horas extras semanales de sobretiempo, por lo que niega estas supuestas horas extras no canceladas asciendan a la cantidad de 780 horas extras, por lo que niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de horas extras ni que se haya laborado al menos una horas extra diaria de sobretiempo, por lo que es falso y por lo tanto se niega que el demandante laboro horas extras dado que las labores las ejecutaba dentro su jornada laboral esta es 8:30 am hasta las 4:30 pm en el entendido que el cierre al publico a las 3:30 pm. Para que fundamentalmente los cajeros hagan el cuadre y el resto del personal cierre los procedimientos de trabajo el cual con los sistemas computarizados es fácil y rápido y completen su jornada hasta las 4:30

.- Niega que en el lapso de julio 2008 a febrero 2009, las comisiones sumarán un total de Bs. 14.327,80, marzo 2009 a enero 2010 sumaran la cantidad de Bs. 17.215,60, febrero 2010 a agosto 2011 sumaran la cantidad de Bs. 19.630,34., por lo que niega por ser falso

.- Que el salario real ascienda la cantidad de Bs. 3.819,89 que multiplicado por lo 4 meses de utilidades da la suma de Bs. 15.279,57, y que en virtud de que fueron cancelados en el 2010 la cantidad de Bs. 4.368,96, resulte alguna diferencia.

.- Niega que para el año 2011 se deba cancelar la cantidad de 7 meses de utilidades, diferencia de utilidades, lo que fraccionado corresponde 70 días, asimismo que se le adeude cantidad alguna por diferencia de utilidades, prestación de antigüedad.

- Que la prestación social de la ex trabajadora haya estado depositada en una cuenta de fideicomiso, sino en la contabilidad de la empresa.

..- Que se haya convenido con el accionante un salario variable en los términos del artículo 141 LOT., es decir a comisiones por piezas o destajo. Que lo cierto es que el salario del demandante como el resto de los trabajadores de Banesco se estipulo por unidad de tiempo en los términos del art. 140 LOT., derogada, es decir, tomando en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin tomar como medida el resultado del mismo, esto es el trabajo se realiza en un horario o jornada de trabajo que en el caso de Banesco es de 8 horas diarias y 40 a la semana.

.- Que el aporte en caja de ahorros no haya sido tomado en cuenta para la base de cálculo del salario integral a los fines de la acreditación de los cinco días que se realizaba por concepto de prestación social de antigüedad, por lo que niega que exista una diferencia

.- Que su representada deba repartir el 15% de sus ganancias netas de cada ejercicio y que por tal concepto adeude la cuota parte respectiva a la accionante por periodos de 2008 al 2011.

.- Que su representada adeude a la accionante, las cantidades señaladas por concepto de: nacimiento de hijo, bonificación correspondiente a los años 2010 y 2011, dicha negativa obedece a que su representada realizo los pagos por concepto de utilidades conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo y a la LOT.

.-Asimismo negó rechazo y contradijo que su representada adecua cantidad alguna por concepto de nacimiento de hijo, pago de juguetes y bonificación del día de la madre, toda vez que su representada desconocía el nacimiento de la hija de la hoy demandante, por cuanto no presento la partida correspondiente dentro de los 60 días continuos a partir del nacimiento, por lo cual antes esta omisión habría perdido este beneficio conforme lo prevé la cláusula 24 de la Convención Colectiva., igualmente se desconocía la condición de madre de la hoy accionante por lo que mal podría haber cancelado dicho concepto.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar la fecha de ingreso, el verdadero salario devengado por la parte actora, y una vez determinado dicho punto la procedencia o no de los concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas N, O y P, cursante a los folios 38 al 40 de la pieza principal, relativa a Recibos de Pago, correspondientes enero 2009, marzo 2010, enero 2011, de los cuales se desprende Asignaciones: Salario mensual devengado, Salario de Eficacia Atípica Deducciones: Seguro Social Obligatorio, Ley Empleo, FAOV, De emergencia medicas, Montepío otros, Informativos: Ley Alimentación Trabajadores, Aporte de Caja de Ahorro, 11%. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo vez que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, todo ello a los fines de verificar los conceptos y cantidades percibidas por el actor Así se establece.-

Marcada Q, cursante a los folios 41 al 75 del expediente, relativa a Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada R, cursante a los folios 76 al 100 de la pieza principal, Estados de cuenta de Banesco, a nombre de la ciudadana Yanezka Alexandra, se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende un abono por capital humano.-

Marcada S, cursantes al folio 101 de la pieza principal, relativa a copia certificada del Acta de Nacimiento debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra señora del Rosario, del cual se desprenden que fue presentada una niña que tiene por nombre C.V., quien nació en fecha 05 de septiembre de 2009, hija de la ciudadana Yanezka Zambrano. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha y año de nacimiento de la niña C.V..-Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhiba lo siguientes documentales: 1) Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante, 2) Original de cálculo de los intereses generados por concepto de antigüedad de la ciudadana accionante, 3) Recibos de pago de salarios en original desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación en fecha 11 de agosto de 2011, a favor de la accionante, 4) Libro de disfrute de vacaciones en el cual deje constancia de las vacaciones disfrutadas por su representada, 5) Libro de horas extras, en el cual deje constancia de las horas extras trabajadas por su representada, 6) Contrato Colectivo de trabajo celebrado con sus trabajadores, 7) Estado de cuenta de Fideicomiso de la accionante en la cual se depositaban los cinco días de antigüedad de cada mes de servicio, actualizado hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11 de agosto de 2011, a fin de determinar si se incluyeron en ella los montos depositados, las cuotas partes de los retroactivos, fondo de ahorro, bonos por metas cumplidas, comisiones, horas extras, otros pagos adicionales y días feriados trabajados, 8) Estado de cuenta nómina de la accionante, 9) balances económicos correspondientes al ejercicio de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a fin de determinar cual es el monto que le corresponde por concepto de participación en el 15% de las ganancias de la empresa BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. respecto a este ultimo punto de la exhibición la parte actora DESISITIO de su exhibición solamente en cuanto a dicho punto

Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente,.

.- En cuanto a los Recibos de Pagos de salarios en original desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación en fecha 11 de agosto de 2011, y Estados de cuentas los mismo fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los cuales cursan en la 2da pieza del expediente, de donde se desprenden el salario mensual, salario de eficacia atípica, y sus respectivas deducciones, así como el aporte de caja de ahorro del 11%, pago por ajuste de utilidades 2011, pago por disfrute de vacaciones 2010, 2011, adelanto de utilidades 2010, asimismo se observa que dichos recibos igualmente fueron consignados en la oportunidad procesal cursante a los folios 109 al 204, y en cuanto a los Estados de Cuenta a nombre de la accionante, donde se desprenden un abono capital humano,. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

.- En cuanto al original de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de los intereses de la ciudadana accionante, se observa que las mimas fue promovida por la parte demandada la cual cursa al folio 108 del expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidos por la accionante Así se establece.-

.- En cuanto al Libro de disfrute de vacaciones en el cual deje constancia de las vacaciones disfrutadas por su representada, que se desprende de varias de las documentales consignadas por su representada, como la marcada 3, cursante a los folios 179 al 190.

.- En cuanto al Libro de horas extras, en el cual deje constancia de las horas extras trabajadas por la accionante que la ley obliga a llevar un registro y el de su representada es electrónico, que su representada tiene 14.000 trabajadores y no tiene la capacidad física de exhibir documentos electrónicos, aunado a ello considera la misma es totalmente inconducente, dado que su representada negó y rechazo que la parte actora haya laborado horas extras, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte demandada no exhibo dicho libros, no es menos cierto que dichos hechos fueron negados y rechazos por parte demandada que la actora haya laborado horas extras, por lo que no procede la aplicación de las consecuencias jurídicas de ley. Así se establece

.- Estado de Cuenta de Fideicomiso de la trabajadora accionante en la cual se depositaban los cinco días de antigüedad de cada mes de servicio, actualizado hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11 de agosto de 2011, a fin de determinar si se incluyeron en ella los montos depositados, las cuotas partes de los retroactivos, fondo de ahorro, bonos por metas cumplidas, comisiones, horas extras, otros pagos adicionales y días feriados trabajados y El estado de cuenta nómina de la accionante, que el objeto de la exhibición de estas documentales se cumple con los recibos de pago que fueron promovidos y que fueron exhibidos en esta oportunidad. Así se establece

.- Balances económicos correspondientes al ejercicio de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a fin de determinar cual es el monto que le corresponde por concepto de participación en el 15% de las ganancias de la empresa BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. hay instituciones del estado que regulan el asunto, que a todo evento los balances de su representada son públicos, ya que la ley obliga a publicar los balances. Al respecto debe observa esta sentenciadora que en cuanto a dicho punto la parte actora desistió de la misma Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas 1 al 5, Cursantes a los folios 108 al 204 de la pieza principal, Recibos de Pago, a favor del accionante. Donde se desprende para agosto de 2011, que la parte accionante devengaba un salario mensual de Bs. 2.750,00 Este Tribunal reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada 6, cursante al folio 205 del expediente, relativo a Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante. Este Tribunal observa le otorga pleno valor probatorio todo ello a los fines de evidenciar que la parte demandada incluyo dentro de registro de asegurado a la accionante, asimismo se observa que de dicha planilla se desprenden sello húmedo en señal de recibido por el IVSS Caja Regional Dtto. Capital en fecha 21 de abril de 2009, y sello húmedo de la entidad financiera se así se establece.-

Marcadas 7, cursante a los folios 206 al 207 de la pieza principal, relativa Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2008,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones del contrato suscrita entre las partes del cual se desprenden lo siguiente “

Primero

EL BANCO y EL TRABAJADRO acuerdan en iniciar una relación de trabajo a tiempo indeterminado a partir del 09 de diciembre de 2008, …” (…) Tercero: EL BANCO y EL TRABAJADRO acuerdan, que segundo dispuesto en la cláusula N° 15 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de EL TRABAJADRO, será de eficacia atípica, por lo que se excluirá de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” Así se establece.-

Marcada 8, cursante a los folios 208 al 233 de la pieza principal, relativa a Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

Prueba de Exhibición; Para que exhiba lo siguiente: 1) Recibos de pago de salarios mensuales, anticipo de prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales anuales. 2) Demás remuneraciones que Banesco le cancelaba quincenalmente mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria nómina, desde la fecha de ingreso, hasta su deserción de la relación laboral, marcadas 2, 3, 4 y 5. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente, quien señaló lo siguiente de acuerdo a los Recibos de pago de salarios mensuales, anticipo de prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales anuales, no los tiene a la mano más que los recibos consignados con el escrito libelar, de los cuales igualmente fueron consignados por la demandada y reconocidos en juicio, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece-.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, y determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso 11 de agosto de 2011, el cargo desempeñado como Analista de Cobranzas, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y de haber percibido la parte actora la cantidad de Bs. 10.246,00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Estableciendo como hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario alegado por la parte actora y sus incidencias reclamadas en ellas como parte del salario tales como comisiones, bonos por metas, horas extras, caja de ahorro y en el caso de que el mismo resulte procedente, se deberá revisar la procedencia o no de la diferencia originada en los conceptos de antigüedad, utilidades y otros beneficios reclamados por la parte actora, respecto de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la fecha de ingreso de la relación laboral, se observa que la parte actora señala al folio uno (01) del escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de diciembre de 2008, y a su vuelto señal que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de septiembre de 2008, por su parte la demandada negó y rechazo que la parte actora haya comenzado en fecha 09 de septiembre de 2008 que lo cierto es que la relación laboral comenzó en fecha 09 de diciembre de 2008, señala que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 09 de diciembre de 2008. Esta sentenciadora en primer lugar que la en su escrito libelar se contradice en cuento al mes del ingreso que comenzó a prestar los servicios, no obstante de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, cursante a los folios 206, y 207, del expediente se desprende que ambas partes convinieron lo siguiente Primero; EL BANCO y EL TRABAJADRO acuerdan en iniciar una relación de trabajo a tiempo indeterminado a partir del 09 de diciembre de 2008, …” (…), y en consecuencia esta sentenciadora establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue el 09 de diciembre de 2008 hasta 11 de agosto de 2011, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 02 años siete (7) meses y dos (2) días.- Así se Establece.-

En cuanto, las comisiones, bonos por metas cumplidas, horas extras reclamadas por la parte actora por cuanto las mismas forman parte de su salario ya que dichos conceptos eran cancelados mensualmente en forma regular y permanente, que pasaban a formar parte del salario normal del trabajador, los cuales no fueron tomados en cuenta a los fines de determinar el salario real del trabajador y cuanto es su incidencia en el salario diario integral, para el cálculo de los 5 días de fideicomiso mensual, con lo cual señala que se le causo un perjuicio económico, que su liquidación al término de la relación laboral, no incluye dichos conceptos, que la empresa descontaba el 11% de su salario como aporte a la caja de ahorros e igualmente le depositaban por su cuenta y como abono en la misma caja de ahorros el mismo porcentaje de 11%. Lo cual constituye salario Asimismo, manifestó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la parte demandada no tomó en consideración las incidencias en los conceptos que se originan con ocasión a la prestación de servicio.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada en su contestación a la demandada y en la audiencia oral de juicio negó, rechazo y contradijo que el salario diario básico de julio 2008 a febrero 2009 fuere la cantidad de BS. 96,30, marzo 2009 a diciembre 2009 fuere la cantidad de Bs. 114,40, enero 2009 a julio 2011 fuere la cantidad de Bs. 132,60, negó, rechazo y contradijo que su representada haya informado al accionante que al superar el periodo de prueba de tres meses empezaría a ganar comisiones adicionales a su sueldo básico, que se le haya fijado una meta a la accionante de contactar a clientes vía telefónicas para hacer efectivo el cobro de acreencias. Asimismo negó, rechazo y contradijo, que los llamados retroactivos, fondos de ahorros, bonos por metas cumplidas, comisiones, horas extras, y otros pagos adicionales fueron cancelados mensualmente y que por tanto formen parte del salario normal, asimismo negó rechazo y contradijo que se haya convenido con el accionante un salario variable en los términos del artículo 141 LOT, y que la misma haya laboral horas extras, que se le cancelara bono algún por metas, por lo que negó que su representada adeude cantidad alguna a la accionante por dicho concepto y que dichos conceptos formen parte del salario y que las misma tenga incidencia en la prestaciones sociales por cuanto nunca las genero.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que vista la forma como fue contestada la demanda en la cual la demandada negó y rechazo que la parte actora haya devengado comisiones, bono por metas así como que haya laborado 780 horas extras. En virtud de ello la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos. Consta de todos los elementos probatorios que la parte demandada logró demostrar los salarios que adujo en su contestación, con los recibos de pagos cursantes a los autos de los cuales fueron reconocidos por la parte actora, donde se desprenden que la parte actora devenga un salario fijo mensual + Salario de Eficacia Atípica, salario este que fue acordado por las partes mediante el contrato de trabajo y por Convención Colectiva de Trabajo, el cual se encuentra excluido para el calculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones y otros conceptos laboral. no obstante no debe pasar por alto esta sentenciadora cuando la parte actora manifiesta que la demandada le cancelaban las comisiones por concepto de capital humano, es de observa para esta sentenciadora que hay indicio en lo que respecta a los Estados de Cuentas emanados del Banco Banesco donde se reflejan pagos por Capital Humano, mas ese indicio causa conjeturas pero muchas conjeturas de ese depósito no puede determinarla quien suscribe a través de una simple conjetura. Puede el Juzgador elaborar muchas conjeturas al respecto, puede decirse por ejemplo que ese depósito proviene de un dinero extra que tenía la ciudadana accionante a los fines de incrementar su patrimonio y luego solicitar algún crédito, cuestión que resulta muy común, puede provenir también de una fuente alterna que estuviese realizando algún depósito. En definitiva, no puede establecer esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora ya que no existe certeza porque proviene dichos fondos. No puede establecer esta juzgadora que esos fondos son producto de la contraprestación otorgada por la empresa demandada De modo que al basarse la pretensión primordialmente en las diferencias habidas por esa porción de salario, la cual no quedó en opinión de esta sentenciadora demostrada en autos por la parte actora, asimismo esta sentenciadora no observa de los elementos probatorios que la parte actora haya demostrado haber laborados horas extras así como haber devengado bonos por metas cumplidas de manera mensual y permanente, por lo que resulta obvio que los conceptos reclamados como diferencias dinerarias por antigüedad y utilidades a favor de la accionante resultan improcedentes. -.Así se decide.-

En cuanto al reclamo por el aporte de Caja de Ahorro la parte actora señala que la parte demandada descontaba el 11% de su salario como aporte a la caja de ahorros e igualmente le depositaban por su cuenta y como abono en la misma caja de ahorros el mismo porcentaje de 11%. Que a los efectos del pago de las diferencias de prestación de antigüedad, utilidades de las incidencias no incluyo dicho concepto.

Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que el aporte en caja de ahorros no haya sido tomado en cuenta como base de cálculo del salario integral a los fines de la acreditación de los cinco días que se realizaba por concepto de prestación social de antigüedad, por lo que niega que exista diferencia alguna Al respecto este Tribunal observa que la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva establece que el patrono tiene la obligación de aportar el 11% del salario normal devengado por el trabajador. Asimismo, en las definiciones de la referida Convención se señala que se debe entender por salario normal lo siguiente: ”.Este termino se refiere la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio. . Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del trabajo considere que no tienen carácter salarial, en el entendido que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.” Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos se evidencia que el aporte de la caja de ahorro era del cual fue tomado en cuento como base de calculo del salario integral para el pago de lo 5 días de antigüedad, por lo que se declara improcedente su reclamación Así se establece.

Asi las cosas, es necesario aclarar a la parte actora en virtud que en la audiencia oral de juicio manifestó e indico en lo que respecta el denominado Salario de Eficacia Atípica a los efectos de los conceptos a cancelar es señalado en la Convención Colectiva 2007 -2010 en la Cláusula 15 en ella se señala lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 133 de la LEY ORGANICA Vigente y el articulo 51 del reglamento, las partes ratifican expresamente que un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores sea considerado de eficacia atípica, excluyéndose de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, los cuales se indican a continuación a titulo enunciativo: 1. Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte Caja de Ahorro, bono nocturno, días de descanso, feriados, y demás beneficios. 2.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad. antigüedad. 3. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente. La ORGANIZACIÓN Y EL SINDICATO, deja constancia que ha sido voluntad expresa de las parte la aplicación de la figura de Salario de Eficacia Atípica y que la misma ha estado en vigencia durante los procesos de fusión y absorción por los cuales ha atravesado la primera”. Este Juzgado considera que a los efectos de los cálculos de los conceptos solicitados por la parte actora dicho salario queda excluido a los efectos de del calculo de los conceptos antes mencionados, por lo que es improcedente su argumentación en juicio.- Así se establece.-

En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, es de observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, desistió de la presente pretensión en el pago de la participación en los beneficios de la empresa, siendo este homologado mediante acta de audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2012, cursante al folio 33 del expediente, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se establece.-

En cuanto a la Contribución por nacimiento de hijos, Pago de Juguetes, Bonificación del día de las madres, reclamados por la parte actora por cuanto a su decir en ningún momento le fueron reconocidos dichos beneficios contractuales. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que su representada adeude a la accionante, cantidad alguna por concepto de: nacimiento de hijo, juguetes y bonificación día de la madre correspondiente a los años 2010 y 2011, dado que su representada desconocía el nacimiento de la hija de la hoy demandante por tanto mal podría haber cancelado dichos concepto e igualmente se desconocía la condición de madre de la hoy demandante, asimismo señalo que la demandante no presento la partida correspondiente dentro de los 60 días continuos a partir del nacimiento en todo caso habría perdido este beneficio conforme lo establece la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. Al respecto observa esta sentenciadora que cursa a los folios 208 al 233 Convención Colectiva de trabajo 2007-201, donde se desprenden en su cláusula 24 lo siguiente:

CLAUSULA 24 Permiso Y Contribución Por Nacimiento De Hijos

(…)

Monto Así mimos, la Organización conviene que, previa presentación de la partida de nacimiento o instrumento de adopción respectivo. Se le otorgara al trabajador una contribución especial en los siguientes términos:

a) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva.

b) CIENTO SESETAN MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) para el tercer año de vigencia

Para el otorgamiento de esta Contribución el trabajador se obliga a presentar la partida de nacimiento o el instrumento de adopción en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos. Contados a partir del acontecimiento, Pasado dicho plazo la omisión en la presentación de dichos documentos hasta perder el derecho a este beneficio. …

Ahora bien, de la cláusula parcialmente transcripta se observa que para ser beneficiario de dicha contribución la trabajadora estaba obligada a presentar la partida de nacimiento en un plazo no mayor de 60 días y siendo que no se evidencia de autos que la trabajadora haya hecho entrega a la empresa demandada dicho instrumento dentro del plazo establecido en la convención colectiva, es por ello que se declara improcedente su reclamación así como el beneficio del día de la madre y juguete , dado que al no cumplir la parte actora con la obligación de entregar la partida de nacimiento dentro de los 60 días y al no tener conocimiento cierto la parte demandada sobre el mismos, es por ello que se declara improcedente tales beneficios .-Así se Decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana YANEZKA A.Z.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YANEZKA A.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.674.610, contra "BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.", domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 LOPTRA.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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