Decisión nº KP02-N-2007-000089 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000089

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana YANGRET LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.603.741, de este domicilio, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882, de igual domicilio, por Nulidad de Acto Administrativo emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Este Tribunal para decidir observa:

Corre a los folios 21 al 22, Auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal Admitió a sustanciación la demanda; y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la contestación de la demanda; e igualmente se acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por encontrarse involucrados intereses del municipio, se solicito el expediente administrativo, todo lo cual se libraría una vez consignadas las respectivas copias para su certificación.

Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; “es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.

En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 28 de marzo de 2007, y siendo que la última actuación que encontramos en la presente causa es el referido auto, y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la parte demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Archívese el expediente oportunamente. Notifíquese a la parte.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/irma

El Juez (fdo) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo). Abog S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de junio de Dos mil ocho Años: 198° y 149°

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

FDR/irma

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