Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.B.V.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.M.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

OBJETO: RESTITUCIÓN DE DIFERENCIA DE SUELDO.

En fecha 09 de noviembre de 2012 la ciudadana Y.B.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.828, asistida por la abogada E.M.B., Inpreabogado Nº 76.658, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de noviembre de 2012, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”. No hubo contestación.

En fecha 1º de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solamente compareció al acto la parte querellante, quien ratificó sus argumentos y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que solamente compareció al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 21 de mayo de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la actora la nulidad el acto administrativo Nº 592 dictado por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” en fecha 25 de junio de 2012, y como consecuencia de ello, se le continúe pagando la diferencia de sueldo que de manera regular, permanente e ininterrumpida le vienen pagando desde principios del año 2011. Pide se le pague la diferencia de sueldo correspondiente a la 2º quincena del mes de junio, 1º y 2º quincena de julio, 1º y 2º quincena de agosto, 1º y 2º quincena de septiembre, 1º y 2º quincena de octubre, 1º quincena de noviembre de 2012, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento. Asimismo solicita se le incluya el monto de la diferencia de sueldo dejada de percibir durante el lapso de suspensión, en el cálculo de la bonificación de fin de año 2012.

Señala la actora que mediante Memorándum CMT/CDO Nº 29/Nº 84 de fecha 04 de noviembre de 2008, se le notifica a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal que “en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 04/noviembre/2008, acordó a partir de la presente fecha la cancelación de diferencia de sueldo, al personal administrativo que se especifica a continuación: Nº APELLIDOS Y NOMBRES C.I. UBICACIÓN… 3 VALBUENA YANI 6.879.828 subcomisión de personal…” (sic). Que, dicha diferencia salarial acordada, se la comenzaron a pagar inmediatamente, de manera regular, permanente e ininterrumpida.

Asimismo alega que el fundamento del referido pago fue el de honrar a los trabajadores fijos y contratados que desempeñaran funciones técnicas y que además ostentaran títulos de T.S.U y Licenciados, ajustada dicha actuación en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un acto de justicia social.

Que, el 02 de julio de 2012, fue notificada del acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a suspenderle el pago denominado “DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO”, argumentando que quedaba expresamente derogada la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001, y que por ello están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia.

Señala que, contra el acto aquí recurrido, en fecha 25 de julio de 2012, ejerció recurso de reconsideración, sin recibir respuesta al mismo, por lo cual operó el silencio administrativo. Que en fecha 16 de agosto de 2012 ejerció recurso jerárquico, sin embargo, aún cuando no ha vencido el lapso para que el Ministro responda dicho recurso, considera que es la oportunidad para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial ya que ésta vía se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (15 de agosto de 2012) para recibir respuesta del recurso de reconsideración ejercido, pues fue este último recurso el que se le indicó en el acto recurrido.

Observa el Tribunal que en el lapso para dar contestación a la querella el Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la restitución de la Diferencia de Sueldo que se le pagaba a la querellante por ejercer funciones Técnico Administrativas, la cual fue aprobada por la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” en fecha 04 de noviembre de 2008, y que le fue despojada -a su decir- a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2012. Ahora bien, observa el Tribunal que no hay sustento legal para el pago de dicha diferencia de sueldo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pues no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Organismo querellado a pagar dicha diferencia a un grupo de trabajadores adscritos al Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Diferencia de Sueldo, es el desempeño de funciones de mayor jerarquía.

Siendo ello así, constata este Juzgador lo dispuesto por el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose para el presente caso el artículo 104 de dicha Ley, el cual establece:

Artículo 104: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omissis…)

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, la norma parcialmente antes trascrita se refiere a dos instituciones eminentemente laborales, como son el salario normal y el salario integral, éste último consagrado en el primer párrafo, pues el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal o básico, y los demás conceptos que perciba el trabajador independientemente de su denominación que como consecuencia de la prestación del servicio ingrese al patrimonio de éste, sea evaluable en dinero y pueda disponer el trabajador a su voluntad. El salario normal o básico es el que tiene asignado el trabajador de forma fija, que sumados a esos otros beneficios con carácter salarial constituyen el salario integral.

En ese mismo orden de ideas advierte este Tribunal que los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que la primera establece el sistema de remuneraciones, que comprende sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; y la segunda, dispone que el sistema de remuneraciones debe ser aprobado por el Presidente de la República a los fines de consagrar las normas para la fijación, administración y pago de los sueldos, aumentos, beneficios y asignaciones que corresponden a dichos funcionarios.

En ese sentido observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le haya dejado de pagar la Diferencia de Sueldo otorgada por la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, la cual -tal como se indicó ut supra- no forma parte del salario normal o básico que tenía asignado la querellante, aunado al hecho que el pago de dicho beneficio además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la querellante llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que el beneficio que reclama lo percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial, y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, partiendo que los salarios de los funcionarios públicos que prestan servicio para la Administración Pública Nacional, se trae a colación la decisión de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual, aunque el Ente era un Municipio, estableció que para determinados pagos, estos deben tener fundamento legal, así en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: G.P.d.C. vs. Municipio S.P.d.E.L.), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: A.I.U. vs. Municipio S.P.d.E.L.) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: A.R.P.H. vs. Municipio S.P.d.E.L.), ha establecido:

(…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios

.

Por todo lo anterior, estima este Tribunal que la no cancelación de la diferencia de sueldo reclamada por la querellante, no violentó sus derechos y garantías constitucionales que alegara en su escrito libelar, ya que la misma era un pago dado por una vía distinta del presupuesto de la Administración Pública y no aprobado por la autoridad competente llamada por ley para ello, con lo cual se evidencia dicho pago tenía -a los efectos de su otorgamiento- un carácter peculiar y especial, ni mucho menos sustento legal, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, se declara la presente querella SIN LUGAR, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.B.V.R., asistida por la abogada E.M.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 06 de junio de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 12-3287/GC/DM/FR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR