Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001685

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.J.O.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.485.313.

APODERADOS JUDICIALES: I.Y., F.Á. Y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 59, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES: I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.592.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado I.R., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.O.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA C.A.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de enero de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe incongruencia en la sentencia pues se condena a pagar una diferencia salarial equivalente a un aumento del 10% de salario desde el momento del ingreso de la trabajadora, siendo que su fecha de ingreso es en febrero de 2000 y la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo, y diferentes sentencias de este Circuito los han condenado a ese 10% de aumento pagaderas en el período fiscal posterior a la fecha de ingreso del trabajador, por lo que a su juicio se viola el principio de irretroactividad pues se ordena pagar un aumento salarial a partir del mes de enero siendo que empezó en febrero del mismo año 2000, todo lo cual perjudica a la empresa por pago indebido que debería realizar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la cláusula 31 de la convención colectiva aplica el porcentaje de incremento a partir del 1 de enero y, de ser cierto lo que alega el recurrente se trataría de un error involuntario, porque es imposible pensar que un trabajador que ingrese posteriormente al incremento pretenda algún tipo de reclamación, en consecuencia, estamos concientes que se aplica el incremento a partir del 1 de enero de cada año; sin embargo, aduce que la parte recurrente ha podido solicitar aclaratoria pues se trata solo de un mes en que se pudo equivocar el Juez cuando estableció la determinación del salario y puede ser corregido por el experto.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando el vicio de incongruencia en la sentencia pues se condena a pagar una diferencia salarial equivalente a un aumento del 10% de salario desde el momento del ingreso de la trabajadora, siendo que su fecha de ingreso es en febrero de 2000 y la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo, establecen que el aumento acordado del 10% de aumento, es admisible para el período fiscal posterior a la fecha de ingreso del trabajador.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios para la demandada desde el día 16 de febrero de 2000, en el cargo de ayudante de cocina, que aún se encuentra activa en el cargo y que devenga un salario mensual de Bs. 2.225,56.

Asimismo, alega que la última Convención Colectivo de Trabajo celebrada desde el 21 de febrero de 1995, la cual tiene plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo indicado en la Cláusula cuadragésima primera establece que: “La duración del presente contrato es de dos (2) años […] y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención…”; y hasta la presente fecha, aduce no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya y, en consecuencia es la única que existe y por ende se encuentra vigente.

En este sentido, se convino en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde el primero de enero de 1996, se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, por lo que a su juicio se encuentra pendiente el pago de una diferencia salarial, así como su incidencia en los pagos de vacaciones y utilidades de los años 2001 al 2013, intereses moratorios e indexación, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencia salarial desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de marzo del 2013, representando el 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario de Bs. 2.225,56 mensual, para un total reclamado en la cantidad de Bs. 138.877,44; Diferencias con base al aumento del 40% desde el año 2001 al 2013 en los conceptos de: Vacaciones de acuerdo a la cláusula vigésima Primera en 15 días mas un día adicional por cada año para 286 días; Bonificación Especial según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo en la cual se establece el pago de una bonificación especial de doce días de salario más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días, para el total de 247 días; bonificación de fin de año desde el año 2000 al 2010 en 660 días y en el año 2011 180 días, así mismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que la actora reclama la diferencia de su salario y otros conceptos por falta de aplicación de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, desde su ingreso en el mes de febrero de 2000 y que existe un error de interpretación y falta de vigencia de la convención colectiva, por cuanto no se puede aplicar de manera retroactiva desde el año 1995 y 1996 a razón del 30% para el primer año y el 10% para el año 1996, un presunto incremento salarial del 40% anual adeudado desde febrero de 2000.

En este sentido, niega que adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde febrero de 2000 al mes de marzo del año 2013, argumentando que existe error en el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar aunado al hecho de que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los incrementos contractuales y legales y niega que adeude diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, pues los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró improcedente la defensa de prescripción de la acción lo cual no fue objeto de apelación por la demandada confirmándose la sentencia en este aspecto y, en cuanto al fondo declaró Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia salarial representada en un 10% de aumento sobre el salario mensual y diferencias con base a ese aumento en los conceptos de: Vacaciones, Bonificación Especial equivalente al bono vacacional y bonificación de fin de año, más los intereses de mora e indexación.

Determinado lo anterior, se observa en el presente caso que la reclamación de la parte actora, quien actualmente presta servicios para la demandada, desde el 16 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, con un salario mensual la cantidad de Bs.2.225,25, aduce que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, la cual está en plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la misma dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, consecuencia de lo cual existe una diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2001 al 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario de Bs.2.225,56, para un total salarial mensual de Bs.3.115,80.

Así pues, queda evidenciado de las actas procesales que, efectivamente ,existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores en fecha de depósito del 22 de febrero de 1995, y que hasta la presente fecha no ha sido sustituida por otra, y en cuya cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva establece que “El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.”, en tal sentido, el a quo determinó que la misma se encuentra vigente hasta el día de la presentación de la demanda y hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción, aspecto éste de derecho no objetado por la parte demandada en la presente apelación.

Asimismo, el a quo determinó que el aumento del 30% era solo para el año 1995, y que el aumento acordado a partir del 01 de 1996 del 10% anual, seria consecutivo en el tiempo hasta que se materializara otros beneficios que lo superaran, por lo que, estableció que a la actora le correspondía sólo un aumento de salario equivalente al 10%, y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, aspecto éste no objeto de apelación por la parte actora confirmándose la sentencia en este punto.

Sin embargo, y es objeto de apelación por la demandada, el hecho cierto que el a quo estableció en el fallo que dicho aumento de salario básico equivalente al 10% a partir del 01 de enero de 2000, así como en los años subsiguientes y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, pues a decir de la demandada apelante, si la prestación de servicio se inició el 16 de febrero de 2000 no correspondía considerar un aumento desde el mes de enero, pues lo correcto es que este debía ser a partir del mes de enero del año siguiente.

En tal sentido, se observa que la fecha de inicio de la prestación de servicio aceptada por las partes es, el 01 de enero de 2000 y, de acuerdo al contenido de la cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva el aumento salarial para todos los trabajadores se trata de un aumento anual y reconocido a partir del 01 de enero de cada año.

Por lo que en consonancia con lo antes expuesto, concluye esta Alzada que, lo procedente en derecho no era acordar el aumento salarial a partir del mes de enero del propio año de ingreso de la trabajadora, como erróneamente fue acordado por el juez de la Primera Instancia, pues siendo que la prestación de servicio de inició el 16 de febrero de 2000, y fue aceptado por las partes que desde el inicio de la relación laboral la accionante desempeñaría el cargo de ayudante de cocina devengando un salario mensual en la cantidad de Bs. 2.225,25, es obvio que dicho salario pactado debía devengarlo por el resto del 2000, máxime cuando de las acatas procesales no se evidencia que las partes hayan aportado elemento alguno que evidencie que en ese salario establecido para ese cargo no estuviere incluido el aumento correspondiente, en consecuencia, lo procedente en el presente caso era acordar el aumento del salario y sus diferencias en los conceptos demandados desde el año siguiente que corresponde al 2001, por lo que debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Se declara procedente el pago a la actora de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año sobre el salario básico mensual devengado y aceptado por las partes de Bs. 2.225,56 desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 2001, así como en los años subsiguientes lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, debiendo la demandada aplicar estos aumentos por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula Vigésima Primera, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial, equivalente al bono vacacional, según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario. Asimismo, corresponde bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2010 en 60 días por año y a partir del año 2011 en 180 días anuales, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al reclamo por vacaciones, bonificación especial equivalente al bono vacacional y utilidades, se declaran procedentes en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 2001, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes de Bs. 2.225,56 al cual se le realizará el respectivo incremento del 10%, calculado hasta la presente fecha, siendo que la accionante se mantiene activa en la prestación de servicios, para determinar lo que corresponda a la actora por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nació el derecho, 01 de enero de 2001, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.O.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/21012014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR