Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006032

ASUNTO : EP01-P-2005-006032

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: M.A.B., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

M.A.B.H., venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-07-1980, en Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-17.204.338, de ocupación ama de casa, dice ser hija de J.B. y A.H., y residenciada en Barrio Primero de Diciembre, Calle Siete, Casa S/N, de la ciudad de Barinas. Asistida del Defensor G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a la Imputada, el hecho de “que en fecha del día Sábado, 20-08-2005, siendo las 11:35 am aproximadamente encontrándose en las labores de patrullaje rutinario por el sector asignado en el comercio de la localidad de Socopo del Estado Barinas, donde los funcionarios agentes: (PEB) E.O.D.R. y (PEB) A.J.M.R., recibieron llamada vía radio, trasladándose, a la calle 3 entre carrera 7 y 8, del sector comercio donde funciona el Auto Mercado Las Costumbre, ya que presuntamente según versiones de un ciudadano quien realizó llamada telefónica indicando que en ese sitio se había suscitado un robo, comercio este que lleva por nombre EL SUTIDOR, se encontraba una ciudadana de piel morena, vestida de Jeans, blusa de color Blanco, estatura baja, quien tenía en sus brazos un niño quien en compañía de otras mujeres, siendo señalada por la propietaria del comercial y por otros ciudadanos propietarios de otros comerciales, como autoras de haberse apoderado en dicho local varias prendas de vestir, una vez retenidas las prendas de vestir sin consentimiento de su dueño, mercancías estas que le fueron encontradas a la Ciudadana que andaba junto con un niño, fue trasladada con lo indicado hasta la sede policial N°10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando identificada como M.A.B. (hoy Imputada).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: M.A.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, La imputada fue aprehendida en el lugar cerca del local comercial donde se encontraba las piezas objetos del delito que se describen en el Acta Policial; constituyéndose de esta manera la flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: HURTO AGRAVADO, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, pero a su vez que la misma reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Derechos de Aprehendido, de fecha 20-08-2005, realizada a la Ciudadana M.A.B..

B.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 13-08-2005, suscrita por los Funcionarios adscritos a la zona policial N°10, entre ellos la mercancía.

C.) Acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano R.A.C.D., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de fecha 20-08-205.

D.) Acta de entrevista realizada a la Ciudadana D.P.N.G., de fecha 20-08-2005.

E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.Á.M.B., de fecha 20-08-2005.

F.) Acta de Entrevista, realizada a Moncada C.F.R., de fecha: 20-08-2005.

G.) Reconocimiento de Objeto (Prenda de Vestir), de fecha 20-08-2005.

H.) Oficio signado con el N° ZP-10-DIP-0319 de fecha 20-08-2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N°10, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente Barinas.

I.) Oficio signado bajo el N° ZP-10-DIP-0322 de fecha 20-08-2005, suscrito por el Comandante de la zona Policial N°10, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Socopó a los fines de que se sirva girar instrucciones en relación a la Identificación Plena y Antecedentes de la Ciudadana, M.A.B..

En la audiencia la imputada se acoge al precepto Constitucional.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada: M.A.B., por la presunta comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 8° DEL Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Calificación Jurídica Provisional del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público se niega y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada M.A.B.H., venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-07-1980, en Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-17.204.338, de ocupación ama de casa, dice ser hija de J.B. y A.H., y residenciada en Barrio Primero de Diciembre, Calle Siete, Casa S/N, de la ciudad de Barinas; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentación periódica cada ocho (8) días ante el Circuito Judicial penal del Estado Barinas. 2-La prohibición de salir del Municipio Barinas sin la autorización del Tribunal y 3° Se le prohíbe a la imputada acercarse a las victimas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Conste/ Secretaria.

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