Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008814

ASUNTO : EP01-P-2009-008814

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. L.Y.M. Y ABG. JACKSON MAZA

IMPUTADOS: M.M.P., J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A. Y S.C.U.C.

DEFENSORES: ABG. A.M., ABG. J.L.G. Y ABG. C.D.C.

VICTIMAS: S.P. Y G.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.Q. SOTO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados M.M.P., natural de Caldera, Municipio Bolívar, Estado Barinas soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.434.028 de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 29-07-77, hijo de R.V. (V) y I.P. (v), residenciado en carrera 6, sector bella vista, casa S/N, Barinitas, Estado Barinas, J.A.C.B., natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.968.525, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 29/03/1981, hijo de M.B.B. (V) y J.A.C.N. (V), residenciado en Barinitas Carrera N°6 sector el limoncito casa Sin Numero Barinitas H.A.R.J. natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.963.963, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 05/10/1982, hijo de Merca A.J. (V) y H.R.R. (V), residenciado en Urbanización Barinas Sector los caobo B casa A47 Barinas Estado Barinas, G.A.P.A. natural de Barinas Estado Barinas, Casado de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.204.886, de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 02/04/1975, hijo de Marilsa Angarita (V) y G.P. (V), residenciado en la Urb. Terraza de santo domingo calle 6 casa Nº 287 Barinas Estado Barinas, S.C.U.C., natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.946.921 de profesión u oficio Militar Activo, nacido en fecha 30/12/1977, hijo de L.E.C. (F) y J. deJ.U.R. (V), residenciado en Barrio Santa rita calle 4 casa N° 74, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para los imputados J.A.C.B., H.A.R.J. y G.A.P.A.; CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el art. 84 numeral 1 del Código Penal, (excitando o reforzando la resolución para perpetrar el hecho punible.) para las imputadas M.M.P. y S.C.U.C.; Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya presunta comisión es atribuida a todos los imputados ya identificados, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos S.P. y G.P.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. L.Y.M., Abg. Jackson Maza, narraron las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicitaron el enjuiciamiento de los imputados J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A., ya identificados, por el delito de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y para las imputadas M.M.P. y S.C.U.C. el delito de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y además, para todos, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadano S.P. y G.P..

Acto seguido el Tribunal pasó a oír a cada uno de los abogados Defensores de los imputados en el siguiente orden: El Abg. J.L.G., (defensor de los imputados J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A.), manifestó su oposición al escrito acusatorio, y ratifica el escrito inserto al folio 1063, de oposición y ofrecimiento de pruebas, Así mismo le sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa; es todo”.

El Abg. C.D.C., Contreras (defensores de la imputada M.M.P.), de igual manera ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal y promoción de pruebas; le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendida; es todo”. El Abg. A.M., (defensor de la imputada S.C.U.C.), quien solicita al tribunal le sea otorgada medida cautelar menos gravosa, que la privativa de libertad; es todo”.

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Una vez oída la exposición de las partes este tribunal como punto previo pasa a pronunciarse conforme a cada pedimento esgrimido por las mismas, respecto a las excepciones invocadas por los abogados G.L. y J.L.G., no procede la excepción invocada con base al art. 28 numeral 4, literales E, I del COPP, por cuanto el escrito fiscal contienen una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos acontecido en fecha 14/10/2009, que fueron atribuido a todos y cada uno de los imputados, de manera tal que se individualiza la conducta de cada uno de estos en los hechos delictivos. Razón por la cual se declara sin lugar la excepción invocada. De las nulidades, la defensa invoca las del acto en rueda de reconocimiento 4 y 5, realizada por el Tribunal de Control N° 01, donde resultó reconocido G.A.P., no se evidencia violación del derecho a la defensa, ni de ningún otro derecho o garantía que haga nulo el acto llevado a cabo por dicho tribunal, si por existir un resultado desfavorable la defensa considera que debe ser causal de nulidad, tal motivo no es suficiente, pues que fue llevado a cabo con todas las garantías exigidas por la ley. En cuanto a la nulidad de imágenes por ser realizadas en contravención a la ley, el tribunal observa que las mismas están referidas a situaciones que a su vez están relacionadas a la investigación y como tal, corresponde al juez de la inmediación considerar si las mismas sirven para el esclarecimiento de los hechos, por parte de este tribunal estas no son constitutivas de violación alguna ala derecho a la defensa todas vez que, como ya se dijo, constituyen parte de las circunstancia que interviene en los hechos investigados, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a los alegatos de la defensa ejercida por el Abg. C.D.C., de los oficios solicitadas por la defensa sean requeridos este Tribunal considera que la información que puedan obtener de este, están vinculados estrechamente a los testimoniales ofrecido a la defensa, que por no existir en físico para este momento el contenido de los oficios en referencia, queda a discreción del Juez de Juicio de la inmediación, requerirlos o no y con ello darles la valoración que corresponda. Ahora bien, con relación a la excepción establecida en el Art. 28 numeral 4, literal I del COPP, relativa a que su defendida por no ser funcionaria pública (Guardia Nacional) carece de cualidad para ser imputada del delito de Concusión, solicita de conformidad al art. 330 ordinal 3° del COPP, se cambie la calificación jurídica. Este Tribunal observa que de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación objeto de este proceso y una vez realizado el control formal y material del mismo se observa que, en cuanto a la posible participación que pudieran tener las imputadas M.M.P. y S.C.U.C., es la que se encuentra prevista en el numeral primero del art. 84 del Código Penal, toda vez que, para el caso de la funcionaria S.U. su intervención en el hecho consistió en recibir un dinero, el dinero que debía aportar la víctima, lo que indica que su conducta encuadra en la figura de complicidad contenidaza en el art. 84 del Código Penal prestando asistencia o ayuda para depuse de cometido, y así se decide. En cuanto al grado de participación que le corresponde a la imputada M.P. este Tribunal observa que de acuerdo a los hechos su conducta consistía en reforzar, incitando a la propia víctima a que entregara el dinero a quien en definitiva lo recibió y se sustrajo de la justicia, por cuanto se relaciona al imputado que hoy día se encuentra bajo orden de aprehensión, correspondiéndole en consecuencia a esta coimputada el grado de participación penal antes indicado. En virtud de ello la acusación debe ser admitida parcialmente tomando en cuenta la modificación en cuanto a los grados de participación de las imputadas M.M.P. y S.C.U.C.. En lo que respecta a la calificaciones jurídicas que el Ministerio público ha dado a los imputados J.A.C.B., H.A.R.J. y G.A.P.A., las mismas se mantienen, ya que de los hechos investigados y acusados el Ministerio Público encuadran perfectamente dichas conductas en los tipo penales de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en Perjuicio del Ciudadano S.P. y G.P..

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional, a cada uno de los acusados, estos, de manera individual manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia de acogerse al Precepto Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Octubre de 2009, con motivo del hecho ocurrido el día 14-10-2009 el Ministerio Publico solicito al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que se calificara la aprehensión de los ciudadanos M.M.P., J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A. y S.C.U.C., ya identificados, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos S.P. y G.P., se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-10-2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal de Control N° 1, resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados M.M.P., J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A. y S.C.U.C., por la comisión de los delitos supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Ministerio Público, representado por los Fiscales Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Abg. L.Y.M., Abg. Jackson Maza, presentaron escrito acusatorio, contra los imputados M.M.P., J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A. y S.C.U.C., donde expone que: En fecha 30 de Septiembre del año 2009, los funcionarios SM/12DA G.A.P.A. y S2/DO H.R.J. se presentaron en las instalaciones de la empresa denominada “CORPORACION PROCESADORA DE ESTRACTOS DE TABACO, C.A (CORPOESTRA) la cual esta inscrita bajo el N° 67, Tomo 13-A de fecha 01-11- 2005, también conocida como fabrica de chimo “El chacarao”, ubicada en la vía principal de la Barinesa, la Colonia, parcela Artobello, sector el Cabrito, Municipio B. delE.B., solicitando hablar con los encargados de la misma, fue atendido por uno de los propietarios específicamente al ciudadano G.P.L., señalándole que había una denuncia por una irregularidad y que la empresa parecía fantasma, afirmando el funcionario G.A.P.A. que faltaba un impuesto por pagar y que él era el encargado de cobrar ese tipo de impuesto, de esta visita proceden los funcionarios G.A.P.A. y H.R.J. a levantar un acta policial, indicando en la misma que se logro recabar información de los vecinos del sector sobre la actividad que realizan en el referido inmueble, supuestamente le habían señalado que laboran con derivados del tabaco y que así mismo se observa la presencia de gran cantidad de moscas, exponiendo en la acta que se presumía la existencia de algún tipo de ilícito ambiental. En razón del acta antes señalada, procede el Comandante del Destacamento 14 de la Guardia nacional con sede en la ciudad de Barinas, estado Barias, Coronel R.G. CARMONA NIEVES, a solicitarle mediante comunicación N° D-14-0463 de fecha 06-10-09 al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas, una Orden de Allanamiento para ser practicada en la fabrica de chimo, solicitud que fe recibida por la mencionada Fiscalia, en esa misma fecha proceden darle orden de inicio de investigación. En fecha 07-10-09 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas siendo las 1:26 P.M recibió de la Abogada L.Y.T., Fiscal 11° deI Ministerio Público solicitud de orden de allanamiento en sobre cerrado, asignándole el N°EP01-P2009-8536, en dicho escrito la fiscal señalo que el procedimiento seria practicado por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento 14 de la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Departamento de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo las instrucciones del Ingeniero R.E.I., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En fecha 07-10-09 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó la Orden de Allanamiento, la cual consta que fue retirada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08-10-09 por el funcionario G.A.P.A.. En esa misma fecha, los funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Destacamento 14 de la Guardia Nacional conformada por los funcionarios G.A.P.A. y H.R.J., acompañados de una comisión de la Sección de Inteligencia del Destacamento 14 al mando del funcionario ST/2Da CASTELLANO BAZAN J.A. y dos funcionarios mas que integraba la misma de nombres A.B.J. y C.M.J.C., se trasladan hasta fabrica de chimo. En esa Misma fecha el ciudadano S.P.P. también era objeto del plan organizado por todos os imputados, la profesional del derecho ciudadana M.M.P., quien había prestado en algunas oportunidades servicios profesionales de asesoramiento al ciudadano S.P.P., como a eso de la 1 o 2 de la tarde le dice que recibió una llamada urgente de un primo de ella, de nombre L.Z. que es abogado y le había dicho que él había escuchado en los Tribunales donde estaba que la Guardia Nacional iba a allanar una fabrica de chimo en la Barinesa de “Los Chacaros”, todo esta ocurriendo cuando ni siguiera había llegado la comisión al sitio, lo cual deja claro la existencia del concierto de todos para delinquir. Asimismo ella le manifiesta que su primo Leonardo trabaja con el funcionario G.P., insistiendo y persuadiendo la abogada M.M.P.; con la presencia del abogado Leonardo en la fabrica de chimo, confundiendo al ciudadano S.P. al afirmar que él no sabía de esos problemas, que todo era muy grave y que a su hijo se lo pueden llevar preso, razón por la cual S.P. le dice que ella llame a su hijo G.M.P. quien es socio de la empresa, lo cual hace ella y le dice a George que el abogado Leonardo va para allá. Ese mismo 8 de octubre de 2009 entre 4 y 5 horas de la tarde estando se presenta la comisión de la Guardia Nacional integrada por todos los funcionarios antes mencionados y proceden bajo el amparo de una orden de allanamiento a presionar psicológicamente a los propietarios y presentes de la fabrica, de esa misma forma y previamente coordinados la abogada M.P., realiza llamada telefónica desde su equipo al ciudadano G.P.L., para infundir en él la misma presión psicológica de una grave daño y convenciéndolo que el único que podía solucionar el problema del allanamiento que practicaban los funcionarios de la Guardia Nacional G.A.P.A. , CASTELLANO BAZAN J.A. y H.R.J. era un primo de ella de nombre L.C., su insistencia era extrema a pesar que el ciudadano G.P. le manifestaba que ellos tenían su abogado de nombre O.R., sin embargo el mismo Leonardo procede a llamar a G.P. y se identifica como el primo de M.M.P. y le dice que él los conoce a través de ella y que los querían ayudar, recibiendo el ciudadano G.P. varias llamadas de Leonardo y M.M.P. al mismo tiempo para que acudiera a la fabrica donde se realizaba el allanamiento, es de hacer notar que M.M.P., conjuntamente con su primo eran persuasivos e insistente en que se presentara en la fabrica, pues ahí estaban el resto de los integrantes del grupo organizado para delinquir vestidos de autoridad para ejercer mayor presión psicológica sobre los propietarios de la empresa, a pesar que el propio dueño George y Saúl habían manifestado que ellos tienen su abogado de confianza, con el abuso de sus funciones y coacción psicológica de un grave daño para la empresa como lo era cerrar la misma los imputados G.A.P.A. , CASTELLANO BAZAN J.A. Y H.R.J. logran tocar psicológicarnerte los objetivos para obtener el beneficio económico que buscaban, los funcionarios realizan el allanamiento, acompañados de dos personas que trabajaban en la fábrica y ante el terror que infundían en la mente de sus objetivos le hacían creer que existía una ilicitud, con la perfecta participación de la abogada M.M.P.. La persona que fue presentada y al mismo tiempo se identifico como Leonardo y primo de M.M.P., se hizo presente en la empresa y le comunicó a G.P.L. que debía transar con el funcionario G.A.P.A., que sino arreglaba, este funcionario le iba a cerrar la empresa, así tuviera que buscarle la vuelta, por lo cual G.P. le solicita al abogado Leonardo que hable con el funcionario G.A.P.A. para saber que era lo que quería, pasan como 10 minutos, manifestándole Leonardo a G.P. que este funcionario no arreglaba por menos de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.60.000,0Q) y sino debía atenerse a las consecuencia, procediendo los funcionarios a realizar un acta de las materias primas y maquinarias aduciendo que ese chimo estaba contaminado, es decir argumentaba algo distinto a lo que decía la orden de allanamiento. En fecha 09-10-09 continua la acción delictiva del grupo completo, es decir continúan las acciones de los funcionarios G.A.P.A., CASTELLANO BAZAN J.A., H.R.J. y M.M.P.. En esa fecha el ciudadano S.P. estaba de regreso a la ciudad de Barinas con la abogada M.M.P., quien hacía y recibía constantemente llamadas del primo Leonardo y del funcionario G.A.P.A., lo cual servia de intimidación y coacción psicológica para S.P., ante una supuesta situación grave inclusive al extremo de meter preso a su hijo G.P. y convenciéndolo que solo a través de ellos podían arreglar su situación con los funcionarios de la guardia Nacional, asimismo M.M.P. persuadió a S.P. para llegar con ella directamente al Destacamento 14 de la Guardia Nacional para que arreglara su problema, claro esta era un plan bien orquestado entres varias personas, funcionarios y civiles cada uno trabajaba su parte y a su victima, como efectivamente sucedió, pues los funcionarios G.A.P.A., CASTELLANO BAZAN J.A., H.R.J. y el abogado Leonardo manifestaban a través de M.M.P. que lo esperan a la hora que fuera, al llegar al Destacamento 14, a las 06:30 horas de la tarde el Funcionario G.A.P.A., le dice que ya habían colocado los precintos a la materia prima porque no habían pagado los sesenta mil bolívares fuerte (Bs.F.60.000,O0), ya insistiendo y amenazando con un arreglo diferente. Cuando el ciudadano S.P. caminaba por el pasillo del Comando se cruzó con los ciudadanos Rivas Regny Asdrúbal y Donan L.P., quienes acudieron a su primera declaración la cual nunca le fue tomada, es decir solo le presentaron a estos testigos algo para que firmaran, en virtud que los mismos funcionarios tenían ya la intención de cambiar las actas, lo cual iba a suceder de acuerdo a sus exigencia de pago, la componenda estaba también diseñada que esa tarde cuando llegó S.P. y la abogada M.M.P. a la oficina de Investigaciones Penales, ella estuvo reunida durante una hora con el funcionario G.A.P.A. sin la presencia de S.P., luego cuando le permiten a SaúI Pinzón pasar a la oficina continua la bogada insistiendo en que debían arreglar con el funcionario antes mencionado y éste a su ves manifestó que ya no se trataba de un arreglo por sesenta mil de bolívares fuerte (Bs.F.60.000,00), que ya no valía eso que el precio era otro, había aumentado y le daban cinco días para pagar.

En fecha 10-10-09 día sábado evidentemente Mariela vuelve a llamarme al ciudadano S.P. para manifestarte que el funcionario G.A.P.A., iba a quitar los precintos pero debían arreglar, ese mismo día se presentó en la fabrica de chimo una comisión en una camioneta cherokee dos funcionarios de a Guardia uno de nombre G.A.P.A. y la abogada M.M.P. de la cual se bajan y efectivamente procede a quitar los precintos para que vieran que habían cumplido, que eran buenos y le manifiestan a las victimas que ya el precio subió y ahora son cien millones de bolívares o sea cien mil bolívares fuerte (BsF.100.000,00), amenazando que cada día subía más. El procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional aquí imputados es totalmente al margen de la ley, es decir amenazaban e intimidaban para conseguir la suma de dinero solicitada, es más insisten en que vuelvan los testigos del allanamiento ciudadanos Rivas Regny Asdrúbal y Dohan L.P., para tomarles una nueva declaración, para arreglar las actas, por ese motivo los testigos del allanamiento vuelven el día lunes 12- 10-09 día de fiesta nacional, de donde se evidencia que efectivamente amenazaban y demostraban que podían cambiar las declaraciones a favor o en contra.

En fecha 13-010-09 la Abogada M.M.P., nuevamente realiza llamadas telefónicas al ciudadano S.P. para que se reúnan con el abogado Leonardo y el funcionario G.A.P.A. y por supuesto ella, el sitio de encuentro planeado por los imputados fue el centro comercial “El Dorado” en el área de comidas, ese mismo día el ciudadano G.P. procede a retirar de la Agencia del Banco Provincial de ese centro comercial la cantidad de Veinte mil Bolívares fuertes (BsF.20.000,00) todo esto antes de la reunión, sin embargo, es de acotar que la abogada M.M.P., era para ese momento era una persona en la cual confiaban las victimas y tenía conocimiento de todo lo que hacían, al sitio se apersono el primo de la abogada, el cual llegó en actitud nervioso y muy exigente, pidiendo un arreglo rápido, coaccionando a los ciudadanos G.P. y S.P. manifestándole de manera sobresegura que él sabia que ellos tenían veinte mil bolívares fuertes ahí pero que eso no le íba a servir para nada, situación que produjo en las victimas mas desespero y angustia pues no terminaban de entender porque él sabia que ellos habían retirado esa suma del banco, dándole Leonardo un plazo definitivo, sin embargo no dejaban de insistir que eso estaba demasiado enredado, manifestando que los negocios tienen que ser rápidos, advirtió Leonardo que la suma para poder arreglar con los funcionarios de la Guardia Nacional eran ciento treinta millones de bolívares o ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.1 30.000,00).

En fecha 14-10-09 el ciudadano S.P. se dirige al Banco Banesco de la Avenida C.P. a retirar de su cuenta la cantidad de ciento diez mil bolívares, él iban acompañado y presionado por la abogada M.M.P. y el abogado Leonardo quien quedo en abordarlos en el Banca, también tenían protección de camisones de la Guardia Nacional para salir con tan grande de suma de dinero del Banco, mientras eso sucedía su hijo y socio G.P.L. se dirige a la Fiscalia 11 en compañía de dos profesionales del Derecho trayendo consigo en un koala con la cantidad veinte mil bolívares fuertes (Bs.F20.000,00), mientras tanto en el Banco el señor S.P. retiro la suma de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs.F1 10.000,00) y antes de salir del Banco su hijo lo llamo para pasarlo buscando con el ciudadano J.V.A., una vez fuera del Banco se dirigen al Destacamento 14 de la Guardia Nacional. S.P. con un maletín conteniendo en su interior de los ciento diez mil bolívares fuertes y G.P. en su koala la cantidad de veinte mil bolívares fuertes que había retirado el día anterior de la agencia del banco provincial del Dorado, G.P. se baja de la camioneta con el maletín de los ciento diez mil bolívares fuertes por instrucciones de de M.M.P. quien también lo acompañaba, quien le indica que deben introducirse en el carro del abogado Leonardo, éste a su vez los esperaba antes de la entrada del Comando, ya en el vehículo de L.G. y M.M., procede Leonardo a desplazar su vehículo hasta el estacionamiento, y cuando el ciudadano George se baja del vehículo de Leonardo y fue a sacar el maletín que contenía el dinero que había retirado S.P. delB.B., fue amenazado de manera contundente con el uso insinuante del arma que portaba de reglamento por el funcionario CASTELLANO BAZAN J.A., para que dejara el dinero en el vehiculo del abogado Leonardo primo de M.M.P., y proceden a entrar al área de investigaciones penales donde era esperado por el jefe de investigaciones G.A.P.A. y los otros funcionarios. El funcionario G.A.P.A. le manifestó a G.P. que firmara una nueva acta, la cual le iba a ser entregada a la Fiscalia una vez que hicieran el pago, visto que en el maletín que estaba en el carro de Leonardo solo habían Ciento Díez mil bolívares fuertes, era evidente que faltaba una parte, la cual estaba en el koala en la camioneta de George, por lo cual el funcionario G.A.P.A., exigió la entrega del resto del dinero, procediendo George a comunicarse vía telefónica con el ciudadano J.V.A. para que le traiga el koala que esta en su camioneta con el dinero, es decir los veinte mil bolívares fuertes, manifestando el mismo funcionario que no entrara con ese dinero a la oficina, por lo cual procede a entregarle a J.V.A., un maletín con el logo de la Guardia Nacional para coloque allí el dinero y se lo entregue a una funcionaria que estaba esperando afuera, sale J.V.A. y se mete en la camioneta para colocar el dinero allí en el maletín y observo a una funcionaria que lo esperaba cerca del lugar donde estaba por lo cual procede desde su celular a tomarle una foto, al igual que al dinero, al maletín, sale de la camioneta y la funcionaria UMBRIA C.S.C., se le acerca y le recibe el dinero, retirándose del lugar y regresando a la oficina de investigaciones el ciudadano J.V.A., donde ya se efectúa la detención en flagrancia de los funcionarios de la Guardia Nacional, G.A.P.A., CASTELLANO BAZAN J.A., H.R.J. y la profesional del derecho M.M.P., y logro salir huyendo la funcionaria UMBRIA C.S.C., resultando aprehendida en flagrancia posteriormente, lo mismo lo hizo L.C. quien tenía el dinero en su poder.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal, ya que se modifican los grados de participación en el delito de CONCUSIÓN atribuido a las imputadas M.M.P., y S.C.U.C. encontrando el Tribunal que ambas les corresponde el haber cometido el delito en GRADO DE COMPLICIDAD de acuerdo a lo previsto en el art. 84 numeral 1 del Código Penal, excitando o reforzando la resolución para perpetrar el hecho punible. Y manteniéndose para ambas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 2, 6 y 16 numeral 6 ° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a la precalificación de los delitos que se le atribuyen a los coimputados J.A.C.B., H.A.R.J., y G.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en los articulo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto a las pruebas presentadas en el escrito fiscal, inserto al folio 433 al 477, de la pieza 2, no se admite la declaración de los expertos que suscribirían la experticia del reconocimiento legal, ampliamente descrita bajo el numero 2 del título medios de prueba, inserto al folio 509, asimismo la prueba documental descrita bajo el numero 3, del folio 510.

En cuanto a los medios de prueba de la defensa de los Abg. G.L. y J.L.G., inserta al folio 1063, de la pieza 4, SE ADMITEN TODAS LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. En cuanto al escrito inserto al folio 1086 al 1113, que corresponde a la defensa ejercida por el abogado C.D.C., en cuanto a los medios de pruebas descrito en el capito segundo, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES descritas en el capitulo cuarto. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

1- Experto Profesional, ING. DUBERLYS MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizó las Experticias N° 9700-068-1 7275 Y N° 9700068-17276, de fecha 26/11/2009 a los equipos celulares y CPU que fueron incautados en el procedimiento.

  1. Ciudadanos S.P. y GEONCE M.P., en calidad de víctimas.

  2. De los funcionarios C/1RO (PEB) J.G. BUROZ, PLACA NRO. T-373, CI2DO. (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTiLLA MEJIAS, DTGDOS. (PEB) L.J. RONDON A.J.J. DUARTE Y AGTE. (PEB) EUDA C.V., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

  3. De los Fiscales del Ministerio Público, Abogados J.N.I.D. y L.Y.A.T., adscritos a la Fiscalía Undécima en Materia Ambiental de Barinas.

  4. Del funcionario CNEL (GN) R.C., Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional

  5. Del funcionario Mayor (GN) H.J. ARELLANO GALLARDO, Segundo Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Barinas.

  6. Del funcionario Capitán (GN) E.A.Z.J. y SI2DO. J.G.T., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional,

  7. Declaración de los funcionarios SMI2DA. (GN) J.H.A.B. y SMI3RA. J.C.C.M., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional.

  8. Del ciudadano J.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.063.802.

  9. Del ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, , titular de la cédula de identidad N° E-84.427.110.

  10. De la ciudadana SUAREZ JOYA R.T., titular de la cédula de identidad N° E- 82.360.637.

  11. Del ciudadano DORIAN L.P..

  12. Del ciudadano RENY A.R..

  13. Del ciudadano W.H. ALETA GARCIA, Asesor de Negocios del Banco BANESCO, Agencia Barinas-Centro, Avenida C.P., Barinas.

  14. Del ciudadano O.E.R., abogado en ejercicio.

  15. REPORTE BANCARIO de fecha 29-10-09, emanado del Banco Provincial: R’3 Da cuenta del retiro de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes en fecha 13/10/2009 de la cuenta N° 01080596130200092203, perteneciente al ciudadano G.M.P..

  16. DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA CORPOEXTRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha C’ ‘Ox” 01/11/2005, bajo el N° 67, Tomo 04.

  17. REPORTE BANCARIO de fecha 16-10-09, emanado del Banco Banesco: Da cuenta del retiro de la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes en fecha 14/10/2009 de la cuenta N° 01.34-0338-41-3382276250, perteneciente al ciudadano S.P.P..

  18. CERTIFICACION DE CARGOS, de fecha 09-11-09, emanada mediante oficio N° GNB-CR1-D14-SIP-0504, del CNEL (GNB) R.C., Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Barinas, mediante la cual se acredita la cualidad de funcionarios públicos de: G.A.P.A., J.A.C.B., JASEEN H.R. y S.C.U.C..

  19. INFORME, de fecha 09-11-09, emanado mediante oficio N° GNB-CR1 D14-SIP-0504, del CNEL (GNB) R.C., Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Barinas.

  20. COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES, de fecha 28-10-09, emanada del Tribunal Sexto de Control del Estado Barinas, a cargo de la Juez MARIA PAPARONI, relacionadas con las actuaciones de la solicitud y expedición de la orden de allanamiento que fue ejecutada por funcionarios de la Guardia Nacional.

  21. EXPERTICIA INFORMATICA N° 9700-068-17276, de fecha 26-11-09, practicada por la Experto Profesional, ING DUBERLYS MORALES, adscrita a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los teléfonos celulares que fueron retenidos durante el procedimiento.

  22. EXPERTICIA INFORMATICA N° 9700-068-17275, de fecha 26-11-09, practicada por la Experto Profesional, ING DUBERLYS MORALES, adscrita a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  23. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS N° 02 de fecha 19-11-09, en donde actuó como reconocedor G.P.L..

  24. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADÓS N° 04 de fecha 19-11-09, donde actuó como reconocedor S.P..

  25. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS N° 05 de fecha 19-11-09, donde actuó como reconocedor G.P..

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados M.M.P., J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A., y S.C.U.C., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para los imputados J.A.C.B., H.A.R.J., G.A.P.A.; CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD (facilitando la perpetración), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el Art. 84 numeral 1 del Código Penal, para las imputadas M.M.P. y S.C.U.C.; Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadano S.P. y G.P..

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra J.A.C.B., H.A.R.J. y G.A.P.A. por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para las imputadas M.M.P. y S.C.U.C. CONCUSIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el art. 84 numeral 1 del Código Penal, (excitando o reforzando la resolución para perpetrar el hecho punible.) Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2, 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya presunta comisión es atribuida a todos los imputados ya identificados, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos S.P. y G.P..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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