Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003533

Juez de Control: Abg. L.I.

Secretaria Administrativa: Abg. R.O..

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 6º del Ministerio Público.

Defensa Pública: ABG. A.M., (solo por este acto por la defensora M.R., por las imputadas YANICETH Y.B. y K.M.G.T.).

Defensa Privada: ABG: PEDRO PEÑALVER, IPSA 56.280, y L.G., IPSA 92.026, (Defensa de G.D.C.Y.R., OSGREY R.V.Y., OSCARELYS P.V.Y.)

Imputadas: 1) YANICETH Y.B., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.769.923, Natural de Carora, fecha de nacimiento 08-04-1983, 27 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de C.B., Ocupación: Estudiante, domiciliada en: Las Veras, antigua vía a Carora, kilómetro 14-15, casa S/Nº de color rosado, a orilla de carretera. Teléfono: 0416-2565098 (Propio) y 0416-8541435 (Mamá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 no presenta otras por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

2) K.M.G.T., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.364, Natural de Carora, fecha de nacimiento 04-02-1990, 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de N.G. y N.T., Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Las Veras, antigua vía a Carora, kilómetro 14-15, casa S/Nº de color rosado, a orilla de carretera. Teléfono: 0416-2565098 (Cuñada) y 0416-8541435 (Suegra). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 no presenta otras por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

3) OSGREY R.V.Y., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.298.125, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 09-04-1989, 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de O.V. y G.Y., Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0414-5279947 (Papá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 no presenta otras por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

4) OSCARELYS P.V.Y., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-25.146.700, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-07-1991, 18 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de O.V. y G.Y., Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0426-4581899 (Propio) y 0414-5279947 (Papá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 no presenta otras por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

5) G.D.C.Y.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.627.293, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-04-1968, 42 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de J.D.Y. y M.R.d.Y., Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0426-8367983 (Propio) y 0414-5279947 (Esposo). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 no presenta otras por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

Delito: RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra las imputadas, ut supra, identificadas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, prevista y sancionada en el artículo 425 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral.

Seguidamente el Tribunal impuso a las Imputadas del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando estas que se la cedían a su Defensa, quienes expusieron que su representadas les había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como RIÑA TUMULTUARIA, prevista y sancionada en el artículo 425 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a las Acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estas libres, sin juramento manifestaron por separado: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de seis (6) meses de prisión, que las imputadas han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor de las acusadas: 1) YANICETH Y.B., Cédula de Identidad V-16.769.923; 2) K.M.G.T., Cédula de Identidad V-19.846.364, 3) OSGREY R.V.Y., Cédula de Identidad V-21.298.125, 4) OSCARELYS P.V.Y., Cédula de Identidad V-25.146.700 y 5) G.D.C.Y.R., Cédula de Identidad V-9.627.293, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el artículo 425 del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir del día de la presentación ante el Delegado de Prueba, y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señalaron en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

Además de comparecer ante el Delegado de Prueba.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

TERCERO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a las imputadas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio a la Unidad Técnica, y remítase anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 5

Abg. L.I.S.A.

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