Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000933

ASUNTO: YP01-P-2008-000933

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIO: Abg. L.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, cerca de la farmacia Casacoima, municipio Tucupita, del Estado D.A., hijo de M.J. y J.R..

VICTIMA: YANIDED ROSMELIS R.N., titular de la cedula de identidad 16.216.727, residenciada en los Chaguaramos, detrás de la biblioteca publica, calle los girasoles, casa numero 29, de esta ciudad.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. . E.R.Q., Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, municipio Tucupita, del Estado D.A., la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de YANIDED ROSMELIS R.N.. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo Se decreta la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal este Juzgado le impone de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8 prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida y a su grupo familiar, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 8vo. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. E.R.Q., defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.C.. Le atribuye al ciudadano J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, municipio Tucupita, del Estado D.A., la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de YANIDED ROSMELIS R.N..

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.C.. expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano M.D.J.R., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, municipio Tucupita, del Estado D.A., por cuanto fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; en fecha 01-12-2008, siendo aproximadamente las 3:55 horas de la madrugada, luego que presuntamente amenazara y agrediera físicamente a la ciudadana YANIDED ROSMELIS R.N.; dándole una cachetada y lanzándole una lata de cerveza, amenazándola de muerte con un arma de fuego, colocando a la altura de la cabeza, hecho ocurrido en el paseo manamo, específicamente frente a la licorería llamada “La Casa de la Caña”, luego este se dirige a la avenida primero de mayo, siendo señalado en un grupo de gente, por la victima como la persona que la había agredido físicamente, informándole los funcionarios policiales que le seria practicada una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. Por cuanto este la había agredido físicamente en el rostro y el mismo la había amenazado con un arma de fuego tipo pistola, a la ciudadana: YANIDED ROSMELIS R.N., hecho ocurrido en las adyacencias del paseo Manamo). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial sobre la materia, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida, en relación con el articulo 250, 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de proteger la integridad física de la victima y su núcleo familiar, que por encontrarse presente se le otorgue el derecho que le asiste a fin de exponer lo sucedido. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el término de ley, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la victima YANIDED ROSMELIS R.N., titular de la cedula de identidad 16.216.727, residenciada en los Chaguaramos, detrás de la biblioteca publica, calle los girasoles, casa numero 29, de esta ciudad, previa lectura de sus derechos como tal, establecidos en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:

me encontraba en el paseo, con unos amigos, nos paramos a comprar cerveza, era casi cuatro de la mañana, cuando estoy conversando con un grupo, el llego y me dijo viste como te agarro ahora, que le dijera a mi hermanito que gracias a Dios no lo mate, que me ha visto bastante por allí y no me ha hecho nada, me dijo que me callara y me echo una cerveza encima y me tiro el pote en la cara, me dijo que ya venia y se perdió en una moto, me rodearon con la moto dando vueltas, en eso recibo una llamada de un amigo que es funcionarios, entonces el se fue en la moto y cuando llego vino con una pistola, saco el arma y me la puso en la cabeza, yo me monte en un carro y me fui rápido a la policía y cuando regrese no estaba, luego lo encontramos mas adelante y fue que lo agarraron, yo tengo miedo que si queda libre es que me pueda hacer algo a mi, es todo

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A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contestó:

El sabia que yo era hermano de el, si vi el arma de fuego, si me amenazo me dijo que si no mato a mi hermano si podía matarme a mi, me puso el arma en la cabeza, yo temo por mi vida por lo que el me dijo, porque si el tuvo la volunta de disparar a mi hermano que dejara a otra persona, el me dijo que quería matar a mi hermano porque el le dio un manotón para que no matara a otro muchacho, por eso es que quiere matar a mi hermano, mi hermano evito que el matara a otra persona, eso paso el año pasado en la licorería que esta frente al colegio de ingenieros, es todo

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A las preguntas formuladas por la defensa contestó:

dije que fue hace cinco meses por que no recordaba bien, pero hablando con mi mama me dijo que fue hace una año, tengo varios testigos de cuando el hizo eso, si leí lo que forme en la policial, yo conozco a las personas que estaba por que beben cerveza allí, pero no de trato, a mis amigos yo los deje solo y cuando regrese ellos ya no estaban, yo estaba en una fiesta y nos paramos en el paseo a comprar cerveza, no me llevaron al hospital, la ropa bañada en cerveza la consigne en la policía, se me había extraviado el papel para verme con el medico forense, se que fue el que agredió a mi hermano porque hay testigos de eso. Es todo

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Cumpliendo con la formalidad de ley la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, cerca de la farmacia Casacoima, municipio Tucupita, del Estado D.A., hijo de M.J. y J.R. y expuso:

yo me dirigí al paseo con unos muchacho a donde venden comida, la muchacha presente me llamo y fui y me dijo que si me acordaba de ella, le dije que si que por el problema del hermano, no quise seguir hablando con ella me fui, ella me dijo que quería ver preso y muerto, me fui, eso fue como a las 10:00pm. No en la madrugada como dijo, a esa hora de la madrugada fue ella se apareció con los policía donde yo estaba, yo soy cristiano, es todo

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A continuación el ciudadano imputado a las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contestó:

Estuve detenido por un problema con mi mujer, no recuerdo la fecha, si conozco al hermano de ella, yo iba con una amiga de nombre F.C., no conozco al Guyanés, me llaman Daniel, en ningún momento yo la amenace, yo tengo prohibición por una juez de acercarme a ella, no porto ramas de fuego, yo no le dispare al hermano de ella, yo tenia una camisa azul y pantalón negro, si se donde viven la victima y su familia, Portu lo conozco de hace tiempo, cuando yo hable con ella a las diez de la noche no estaba tomando, luego si, estábamos en una moto, tengo un trabajo por la zona, trabajo albañilería, Es todo

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A las preguntas formuladas por la defensa contestó:

Llegaron y me dijeron que tenia una denuncia, y les dije que porque si yo estaba aquí toda la noche, le dije a ella que yo solo hable con ella y la deje allí, ella andaba sola, yo estaba con Antonio que es funcionario de la Estadal, otras personas yo estaba desde las 11:00 mas o menos, si quiero que el Fiscal entreviste a F.C. y las demás personas, yo dijo que eso por venganza, me dijo que me quería ver preso como animal, estoy cumpliendo con mis presentaciones. Es todo

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Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Dr. E.R.Q.. Quien expuso.

“Esta defensa al revisar las actas del presente asunto, se observa la primera contradicción que causa extrañeza de negligencia de los funcionarios actuantes de que en este tipo de delitos de violencia contra la mujer, es la primera vez que veo en un expediente que no fueron diligentes e llevar a la victima a la emergencia del Hospital, a fin de corroborar las lesiones o la lesión que le infirieron a la ciudadana, si bien es cierto que no hay examen forense puede haber constancia del medico de guardia, veo también con asombro que el acta policial y es la segunda contradicción que si la victima fue bañada en cerveza no se ve reflejada en el acta policial, que los funcionarios le hayan pedido la vestimenta a fin de ser evaluada por los funcionarios del CICPC, cuando revisamos el acta policial, entrevista de la victima la misma victima fue enfática en decir acá en sala de que estuvo acompañada por personas, pero en la declaración de policía dijo que estaba sola, ni una sola persona acompaño a la ciudadana para que corroborara y afirmar lo que ella alego acá, al ver que no hay elementos suficientes de convicción. Solicito Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 9 con presentaciones cada 08 días y prohibición de acercase a la víctima y su hermano, así como la canción juratoria, de conformidad con el articulo 259 ejusdem, copia simple de la presente acta. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, municipio Tucupita, del Estado D.A., el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de YANIDED ROSMELIS R.N.. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: J.R.M.D., venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad V- 15.790.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización D.M., avenida primero de mayo, casa sin numero, municipio Tucupita, del Estado D.A., encuadra dentro la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de YANIDED ROSMELIS R.N.. Por que se deternima una vez revisadas las actas insertas en el presente asunto en cuanto al delito de Violencia Física prevista en el articulo 42 de la Ley que rige la Materia, se evidencia que no hay medicatura forense ni constancia medica que demuestre las lesiones sufridas por la victima. En cuando al delito de violencia Psicológica se debe seguir investigando así como las presuntas Amenazas. Por que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial. Se decreta la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal este Juzgado le impone de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8 prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida y a su grupo familiar, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 8vo consistente en presentaciones cada 15 días por ante alguacilazgo, previa presentación de dos personas responsables. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Director de Reten de Guasina de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.. Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial. Segundo; Se decreta la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal este Juzgado le impone de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida y a su grupo familiar, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3ero y 8vo consistente en presentaciones cada 15 días por ante alguacilazgo, previa presentación de dos personas responsables. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Director de Reten de Guasina de la presente decisión. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar las presentes actuaciones a Fiscal Sexto del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (17-12 -2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. L.A.

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