Decisión nº KP02-N-2009-000108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000108

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.541.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

En fecha 16 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de febrero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron escrito alguno, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la querellante. Este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso otorgado para la consignación de expediente administrativo.

En fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de febrero de 2005 comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., desempeñándose inicialmente como analista de presupuesto, lapso durante el cual no le cancelaron el programa de alimentación para los trabajadores, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva, alegando para ello la parte patronal que por ser contratada no tenía derecho a percibir los mismos, lo cual a la luz de nuestra carta magna es inconstitucional, y posteriormente como Adjunta de Presupuesto, hasta el día 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de su remoción, cumpliendo con un horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1400,oo.

Que en fecha 01 de diciembre de 2008 el Alcalde del Municipio querellado, dictó Resolución Nº 320-2008, en la cual procedió a removerla del cargo que venía desempeñando como Adjunta a Presupuesto.

Que, por lo antes expuesto, ocurre a los fines de demandar a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., para solicitar los conceptos de vacaciones vencidas años 2006; 2007 y 2008; Bonificación de fin de año 2005; 2006; 2007 y 2008; cesta navideña; prestación de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales y programa de alimentación para el trabajador.

Estimó la presente acción en Ochenta y Dos Mil Doscientos Dieciséis Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.82.216,85). Solicitó los intereses de mora y que sea acordada la indexación salarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.Y.C.G., ya identificada; contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P..

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la querellante solicita el pago de los conceptos de vacaciones vencidas años 2006; 2007 y 2008; Bonificación de fin de años correspondiente al 2005; 2006; 2007 y 2008; cesta navideña; prestación de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales y programa de alimentación para el trabajador; intereses de mora e indexación salarial.

Con relación a lo solicitado, este Tribunal considera lo siguiente:

Dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

De igual modo, ha sido criterio de este Juzgado que el pago de las prestaciones sociales corresponde a los funcionarios públicos, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

No obstante ello, se debe indicar que en todo caso debe acreditarse al Tribunal la prestación de servicios para el ente público ante el cual se realiza la reclamación, con lo que –sin lugar a dudas- procedería –al menos- el pago de las prestaciones sociales que corresponda a quien preste la relación de empleo público, dado que como se indicó, se trata de un derecho común con los trabajadores ordinarios regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, este Tribunal observa que fue solicitado el pago de los conceptos de vacaciones vencidas años 2006; 2007 y 2008; bonificación de fin de año correspondiente al 2005; 2006; 2007 y 2008; cesta navideña; prestación de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales y programa de alimentación para el trabajador; intereses de mora e indexación salarial; no obstante ello, no se presentó a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios de los cuales se acredite la prestación continua de los servicios de la querellante, a saber, de la ciudadana C.Y.C.G., dentro del período alegado en su libelo, es decir, desde el “08 de febrero de 2005 (…)” cuando según sus dichos habría comenzado a laborar para la Alcaldía querellada, hasta el “04 de diciembre de 2008” cuando habría sido notificada de la Resolución Nº 320-2008, que lo removió de su cargo (Resolución que no fue presentada en el presente juicio).

En efecto, este Juzgado observa que con el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante no presentó a este Juzgado prueba alguna de los servicios alegados como prestados -en el lapso antes indicado- para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P.. Posteriormente, en la oportunidad del lapso probatorio que fuere aperturado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2010, tampoco se presentó prueba alguna de los servicios prestados por la querellante para el ente público querellado.

Seguidamente, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que por auto de fecha 09 de abril de 2009, se dejó constancia que las partes no promovieron escrito alguno, por lo que se le debería dar el curso de Ley, siendo que finalizó el lapso probatorio, correspondía según el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fijación de la audiencia definitiva.

No obstante, en fecha 14 de abril de 2010 fue presentada por la parte actora la “planilla 14-100” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio cincuenta y tres (53); documento éste que fuere presentado fuera del lapso previsto en la Ley para su promoción, ya que había finalizado el lapso probatorio.

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

Para este Tribunal, es clara la doctrina sustentada de que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes.

En este sentido, si bien no se trata de una prueba de cotejo, se debe traer a colación lo considerado por la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 1972, al expresar: “…es extemporánea la prueba de cotejo si no es evacuada dentro del término señalado…” (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio forense, N° 4.386, pág. 4 y siguiente).

De igual modo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

(negrillas añadidas).

Aplicando lo anterior al caso de marras, sería lógico concluir –en principio- que la “planilla 14-100” presuntamente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio cincuenta y tres (53); presentada fuera del lapso previsto en la Ley para su promoción y finalizado el lapso probatorio, debería ser desestimada por este Juzgado, ya que –además- no se habría dado oportunidad para ejercer el control de la prueba por parte de la representación judicial del Municipio San R.d.O.d.E.P..

En todo caso, del análisis del documento contentivo “planilla 14-100” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio cincuenta y tres (53); se extrae que fue presentado a este Tribunal como “original” según fuere señalado por la representación de la parte querellante; sin embargo de la revisión del mismo se evidencia que en parte hace entrever que se trate de una copia fotostática. Por otra parte, el mismo no da certeza a este Juzgado sobre la existencia de la relación con la parte querellada, pues si bien hace referencia a la querellante y a la querellada, no coincide con la fecha de inicio señalada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que fueron solicitados, ciertos conceptos labores (vacaciones, bonificación de fin de año) desde el año 2006 y en la documental que se analiza se señala como fecha de ingreso el “01/01/07”.

Por las razones antes indicadas, al ser presentada la “planilla 14-100” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio cincuenta y tres (53) fuera del lapso probatorio y al no dar certeza sobre la relación funcionarial en los términos alegados, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a la documental referida. Así se declara

No se debe dejar de mencionar que en el presente juicio no se presentó otro elemento probatorio que haga entrever los servicios prestados por la ciudadana C.Y.C.G. para la parte querellada.

En tal sentido, y ya para pronunciarse sobre el mérito de la causa, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el presente asunto prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.541.013, contra la Alcaldía Del Municipio San R.D.O.D.E.P..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.541.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P. de conformidad con lo previsto en el último aparte artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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