Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: YANILDE M.P., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.493 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.P.R.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.573.842 y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

En fecha 16 de Diciembre de 200, la ciudadana YANILDE PINEDA, introduce demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, que el ciudadano A.R., estaba obligado a cancelar. La Obligación fijada por este mismo Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2001, era que el padre de las niñas de autos, suministrará mercados balanceados que cubran totalmente las necesidades de las respectivas niñas. Así mismo el padre cubrirá los gastos médicos y de medicinas, recreación, cultura y deportes, igualmente, dos veces al año, el padre le suministrará a sus hijas ropa y calzado y en el mes de Diciembre, del padre hará un aporte extraordinario. Ahora bien, es el caso que la ciudadana demandada solicita que la obligación alimentaría sea fijada por la cantidad equivalente al 30% de los ingresos brutos mensuales que devengue el ciudadano demandado, el 30% de los aguinaldos, el 30% de las prestaciones sociales, y el 20% del bono vacacional, por cuanto ya han pasado tres años de la fijación anterior y las niñas de autos tiene otras necesidades. La parte demandante consigna junto con el libelo de demanda, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas, y copia certificada de la sentencia de fecha 12/12/2001.

En fecha 11 de Enero de 2005, se admite la presente demanda y el Tribunal dispone la citación personal del ciudadano demandado, la realización de un Informa Socioeconómico a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, oficiar al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 13, consta la notificación personal de la Fiscal 17 del Ministerio Público, la cual fue efectuada el día 12/01/05. Al folio 16, consta informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado. Riela al folio 17, consignación de la boleta de citación del ciudadano demandado, la cual fue efectuada en fecha 01/02/2005. En fecha 15 de Febrero de 2005, siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que asistió a dicho acto el ciudadano demandado y no así la ciudadana demandante, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 20, auto del Tribunal, en el cual se deja constancia que el ciudadano demandado no contestó la demanda. En fecha 15 de Marzo de 2005, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Se le da plena eficacia jurídica a las documentales que cursan insertas a los folios 3 y 4 del presente asunto, se valoran con el carácter de documento público, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que las gemelas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tienen establecida su filiación con relación a sus dos progenitores, es más, fue su padre quien las presento al Registro Civil.

Segundo

El padre demandado tiene capacidad económica ya que es funcionario público que trabaja al servicio de la Gobernación del Estado Lara, y obtiene por su labor ingresos que están especificados en la respuesta a una prueba de informes solicitada por este Despacho, donde se solicitaba justamente información acerca de sueldo y otras percepciones que tuviera el demandado, dicha prueba consta al folio 16 del presente asunto.

Tercero

Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, se le citó personalmente para el proceso (folio 18). Asistió el día 15/02/05, a la realización del acto conciliatorio, la cual no se pudo realizar porque la parte demandante no asistió al acto; el demandado no contestó la demanda (folio 20), no probó nada que le favoreciera.

Cuarto

Se prescinde del informe social acordado en el auto de admisión ante la necesidad de dar una respuesta expedita de este asunto ya que se trata de alimentos y de las actas procesales no se evidencia que la madre obtenga ingresos por alguna actividad comercial o pública que pueda generar esas entradas de dinero.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YANILDE M.P., en contra del ciudadano A.P.R.H., ambos identificados, y se dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a sus hijas, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales del padre o lo que es lo mismo, se fija la Cuarta Parte de un Salario Mínimo U.M., decretado por el Ejecutivo Nacional. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año equivalente al Quince por Ciento (15%) por concepto del Bono de Fin de Año o Bono Navideño. No se fija monto por concepto de inicio de año escolar, por cuanto las niñas de autos tienen 04 años de edad. Se fija el Quince por ciento (15%) con cargo a las Prestaciones Sociales y deben ser retenidas por el ente empleador por causa de terminación de trabajo por cualquier causa. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos públicos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Para la ejecución de la presente sentencia se Dicta Medida de Retención sobre el sueldo que devenga el demandado, decisión que debe ser comunicada al ente empleador a los efectos de que efectúe la aludida retención.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/carlos.-

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