Decisión nº 317-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Febrero de 2008

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 317-08.- CAUSA N° 11C-9813-08.-

En el día de hoy, Sábado (02) de Febrero del 2.008, siendo las 12:30 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. A.R.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE, A.E.J. Y JACOMES N.D., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quienes fueron aprehendidos a bordo de los vehículos: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA, PLACA EEA93L y 2) MARCA CHEVROLET, MODELO LUVDMAX, PLACAS 98HGBJ, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía del destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, el día 01-02-08, al momento que se desplazaban por el sector vía Guana, del Municipio Páez del estado Zulia, en sentido Guana- la Frontera Colombo-Venezolana, después de iniciada una persecución por parte de los funcionarios actuantes, y por cuanto los mismos pudiesen estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previstos y sancionados en los previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, los cuales fueron sorprendidos en su residencia familiar ubicada en el sector La Fragua, hacienda Mi Principita, vía Cachiri, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, cuando fueron golpeados y despojados de los vehículos antes descritos, dinero en efectivo, al igual que prendas de oro y celulares, y por cuanto las victimas antes identificadas, se encuentran en la Sede de este Tribunal en la zona contigua, solicito al Tribunal, a objeto de efectuar la correspondiente y exacta adecuación típica de los hechos antes narrados, en los cuales pudiesen estar incursos, se proceda a realizar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS con los hoy imputados, donde actuaran como sujetos reconocedores los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E. Y A.M.R.E., Es todo”. Seguidamente presentes en la Sala de este Despacho, los ciudadanos L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE, A.E.J. y JACOMES N.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntadas si tienen defensor que las asista los dos primeros expusieron: Si, designamos a los Abogados en Ejercicio F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.872 y 71.305 respectivamente, con domicilio procesal en Av. 4 B.V., entre calles 80 y 81, centro comercial Villa Inés, piso 4, oficina 44, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7922191, 0416-364.36.67 y 0416-667.62.87; quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifestaron: “Aceptamos el cargo y asumimos la defensa de los imputados L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE y A.E.J., y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. De igual manera, estando presente en este Despacho el ciudadano JACOMES N.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tienen defensor que las asista expuso: Si, designo a la Abogada en Ejercicio GLISMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.851, con domicilio procesal en la Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 233, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2265680; quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifestó: “Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado JACOMES N.D., y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los ciudadanos del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. Acto seguido, vista la solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda lo solicitado y se traslada hasta la Planta Baja del Edificio Sede de este Circuito Penal, exactamente en el cuarto de Ruedas a los fines de practicarse y llevar a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por el Ministerio Público donde actuaran como testigos reconocedores las victimas mencionadas por el Ministerio Publico, en contra de los imputados de autos. Acto se seguido siendo la una (01:00p.m.) de la tarde se llevaron a efecto las mismas, levantándose respectivamente las actas correspondientes por separado de la presente acta de presentación de imputados con la presencia conjunta de las partes, las cuales fueron leídas y firmadas por las mismas. Seguidamente, una vez concluida el Reconocimiento de Individuos se traslado nuevamente el tribunal a su piso de origen, reanudándose la presente presentación, solicitando en este mismo acto la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto el resultado obtenido de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, efectuada por las victimas y reconocientes en la rueda de reconocimiento, en las cuales estuvieron presentes en filas de individuos los hoy imputados, los cuales han sido plenamente identificados por sus victimas, como las personas que el día 31-01-08, al momento de encontrarse en su residencia ubicada en la Hacienda La Principita, cuando los hoy imputados irrumpieron sometiendo a todo el grupo familiar y bajo amenazas de muerte los despojaron aproximadamente de la cantidad de 8.300 bolívares fuertes, prendas, anillos y cadenas de oro, seis celulares, dos vehículos antes identificados en los cuales fueron detenidos el ciudadano N.D.J. Y L.E.R., a bordo de el vehículo Chevrolet Modelo Captiva, Placas EEA93L, y los ciudadanos VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE Y A.E.J., a bordo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUVDMAX, PLACAS 98HGBJ, es por lo que considera este representante fiscal, que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previstos y sancionados en los previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, por lo cual solicito para los mismos , le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto impuesto de los hechos y el derecho imputado por el Ministerio Publico, se impone nuevamente a los imputados de sus derechos constitucionales, legales y procesales, y se procede a identificar al imputado 1.- L.E.R., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Carrasquero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-57, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V- 6.885.551, hijo de C.R. (d) y R.U. (d), residenciado en Carrasqueño, Barrio O.P., calle principal, entrando por el deposito La Regional, a cuatro casas, casa color verde, no tiene numero, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.71 Aproximadamente, de contextura fornida, cejas escasas, cabello color negro, liso, piel morena oscura, ojos negros, nariz ancha grande, boca normal, no presenta cicatriz, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo, con forma de ancla marinera; 2.- JENDRY J.V.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de El Mojan, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 18.429.099, hijo de M.C. y J.V., residenciado en Carrasqueño, Urbanización Mi Fortuna, casa N° 06-18, diagonal a la torre de CANTV, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.64 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel m.c., nariz larga, boca mediana labios regulares, ojos color marrones, de cejas gruesas pobladas, orejas paradas, presenta cicatrices en ambos codos, no presenta tatuajes; 3.- E.J.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Carrasquero, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.699.489, hijo de M.A. y N.H., residenciado en Carrasquero, por las viviendas Lairima Verde, casa sin numero, de frente al Deposito La Regional, casa color verde, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.69 Aproximadamente, de contextura fuerte, cabello de color negro, de piel morena, nariz pequeña gruesa, boca fina, ojos negros, de cejas gruesas, orejas regulares, presenta cicatrices en la cara y en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes. Y por ultimo, se procede a identificar al imputado 4.- N.D.J., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 14.922.369, hijo de M.J. y C.G. (d), residenciado en la vía Carrasquero, vía principal, sector los Tisones, al lado de la cauchera San Pablo, casa verde oscura, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.69 Aproximadamente, de contextura fuerte, cabello de color negro, de piel morena, nariz pequeña gruesa, boca fina, ojos negros, de cejas gruesas, orejas regulares, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en el brazo derecho con forma de paloma. Seguidamente impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de juramento, presiones y apremios, el imputado 1.- L.E.R., expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente el imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de juramento, presiones y apremios, el imputado 2.- JENDRY J.V.C. expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente el imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de juramento, presiones y apremios, 3.- E.J.A., quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Y, por ultimo, el imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, estando libre de juramento, presiones y apremios el imputado 4.- N.D.J., quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”. Seguidamente la defensa Privada de los ciudadanos L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE y A.E.J. expone: “Del análisis que hace la defensa de las actas que componen la presente causa, observa lo siguiente: el delito fue cometido en fecha 31-01-08 a las 06:00 de la mañana, pero no es sino hasta el 01-02-08, a la 1:00 de la tarde, que el ciudadano H.J.S. pone la denuncia, se pregunta este Defensa, como supo el Sr. H.S. que su vehículo estaba en el Comando de la Guardia de Puerto Rosa y Como supo la ciudadana A.R., que su vehículo Spor Wagon 2008, y que las mismas también estaban en el Comando de la Guardia. Otra de las preguntas que se hace esta Defensa es como sabia la Guardia Nacional que ambos vehículos estaban robados si no estaban denunciados para el momento de la captura, a las 3:40 de la mañana del 01-02-08, hay muchas dudas que llena el Acta Policial, lo cual a forma de ver de esta defensa, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 169 del COPP, por cuanto no describe dicha acta la forma como estaban vestidos las personas detenidas dentro de los vehículos que fueron aprehendidos, de la misma forma, en el día de hoy, por la exposición que hicieron las victimas en el momento de la Rueda de Reconocimiento, entre las cuales, expuso la ciudadana A.R., quien tiene un defecto físico, quien narro y explico que ella consume un medicamento alucigeno que la hace dormir y que en ese momento estaba entre dormida, y fue capaz de reconocer a las personas que se le presentaron hoy en el acto de rueda de Reconocimiento, pero en el caso del ciudadano H.S., quien indico en el acta policial que cuando se despertó le taparon la cara, y en la tarde de hoy fue capaz de decir que observo que en el pasillo que da del cuarto a la parte trasera de la casa, pudo observar a dos ciudadanos que amenazaban con un arma de fuego a su suegra y a su suegro de nombre M.E. y A.R., también se observa que el ciudadano H.S. describió en el momento de la Rueda de Reconocimiento que el imputado H.A. tenia un suéter rojo en el momento de la detención, al igual que indico que el imputado N.D.J., tenia un suéter beige con los orillos de cuello y mangas a.c., se pregunta esta defensa: Como supo como estaban vestidos los imputados si hacían 20 horas aproximadamente que habían cometido el delito en su casa de residencia, son todas estas dudas ciudadana Juez que llaman poderosamente la razón a la hora que las victimas bajaron y narraron los hechos en la rueda de Reconocimiento, porque ninguno de ellos en su narrativa expusieron que se le perdieron o los hallan despojado de teléfonos y prendas, mucho menos nombraron que hayan sido despojados de dinero, solamente los despojaron de las llaves con la cual prendieron los vehículos y se los llevaron, queda una ultima pregunta ciudadana Juez, si eran vehículos nuevos como los nombrados anteriormente, estos vehículos vienen incorporados con dispositivos de alarma y algún tipo de seguro, llámese trancapalancas o un Multilock en la caja de velocidades, a la hora de la detención solamente incauto la guardia nacional la llave del suiche de prender el vehículo, se pregunta esta defensa: donde están los seguros y las otras llaves que componen la seguridad de los vehículos, se pregunta esta defensa: de todas y cada una de estas dudas, al igual que los teléfonos celulares que les fueron incautados, a los imputados, en el caso de Jendry Cabrera, a quien se le incauto un celular Motorota V3, de su propiedad, el cual se va a demostrar; en el caso de L.E.R., a quien se le incauto un Huawei, Modelo C2205, el cual es de su propiedad y se podrá demostrar en la investigación, al igual que la causa que riela con respecto a este en el Tribunal Séptimo de Control con causa N° 7C-9620-07, donde fue declarado Sobreseído, por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, a lo largo de la investigación se demostrara que nuestros representados no participaron en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando además una medida menos gravosa que la Privación de Libertad establecida en el Art. 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, solicitamos copia simple de toda la causa.“Es todo.” Seguidamente la defensa Privada del imputado N.D.J., expone: “Ratifico lo anteriormente solicitado por la Defensa privada en relación a que les sea aplicado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Art. 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadana Juez, le expongo que, según consta en la denuncia realizada por el ciudadano H.S. a la una de la tarde (1:00) del 01-02-08, declarando que los hechos se dieron el día jueves 31-01-08 a las seis de la mañana, fue posterior a la detención, es decir, mi defendido fue detenido a las 3:40 de la mañana del día 01-02-08, correspondiente al día en que es realizada la denuncia, al igual que la Defensa privada me pregunto: como pudieron llevar a cabo la aprehensión de mi defendido sin un orden de aprehensión autorizada por el Ministerio Publico, igualmente me pregunto como supieron los funcionarios actuantes de los presuntos delitos cometidos por los hoy imputados de auto si no se había formulado denuncia alguna, es por esto ciudadana Juez que insto al Ministerio Publico a los fines de que cumpla con una investigación exhaustiva de los hechos delictivos imputados a mi defendido, igualmente le informo que a mi defendido en ningún momento se le incauto ni arma de fuego ni dinero, ni prendas ni celulares, como lo expone la victima, por lo tanto, el calificativo de ROBO AGRAVADO no se aplica en este caso, al igual que el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sino lo que se aplica en este caso seria un APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por cuanto no hubo violencia ni se le incauto a mi defendido algún tipo de arma para ejercer dicha violencia en perjuicio de las victimas anteriormente nombradas, pudiéndole así solicitar, vista la naturaleza del hecho punible, una medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad; asimismo, la declaración rendida por el ciudadano H.S. contradice el Acta de Remisión de Evidencias realizada por la Guardia Nacional, ya que no consta en la misma que les fue encontrada un arma de fuego, o en su defecto algún arma blanca; y respecto al calificativo dado por el representante fiscal relativo al delito de LESIONES, no consta en actas alguna constancia medica de las lesiones o maltratos realizados en perjuicios de las victimas antes nombradas por alguna institución medica, de igual forma, reitero lo dicho por la defensa privada en el sentido de que no les fueron incautadas ningunas prendas o efectivo; por ultimo solicito copia simple de la presente acta así como todas las actas que conforman el expediente”. Es Todo”.

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de los Defensores privados de los imputados de autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, como lo son los presunto delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previstos y sancionados en los previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras numero 31 Segunda Compañía del Cuarto Pelotón, inserto en el folio cuatro (04) y su vuelto, tenemos igualmente la denuncia del ciudadano H.J.S.C., quien en fecha Jueves 31 de enero del 2008 siendo las seis (06:00a.m.) horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, cuando de repente entraron por el frente y por el fondo de la casa en forma simultanea cuatros personas portando armas cortas (revolver) apuntando y amenazando a su suegra y suegro, a mis cuñadas uno de ellos las saco del cuarto por el pelo y las tiro al piso junto con mis suegros, ellas se llamas A.R. y Y.R., a mi esposa de nombre R.R., por la fuerza la mete en el primer cuarto, donde estaba el denunciante con sus dos menores hijos, de cuatro (4) años y la otra recién nacida, cuando en ese momento se encontraba llamando a un amigo para avisarle de lo sucedido, fue cuando uno de los sujetos que se había quedado cantando la zona en la parte trasera de rangos indígenas, lo apunto con un revolver y arremete contra mi persona, amenazándolo que dijera donde estaba el dinero o atentaría contra su esposa y sus hijas, por lo que accedió y le dijo donde se encontraba el dinero, en una gavetas del cuarto, llevándose unos ocho mil trescientos bolívares fuertes (8.300 BF), en otra gaveta estaban las prendas con un valor aproximado de cinco mil bolívares fuertes (5.000BF), seis (06) celulares, en una gavetas estaban dos llaves de vehículo , una de una camioneta marca Chevrolet, modelo lux dimax, placa 98H-GBJ, color aluminio, doble cabina a nombre del ciudadano H.S. y la otra una camioneta marca Chevrolet, modelo Captiva, placas GEA-98L, color gris mero la cual pertenece a la ciudadana A.R., por último dijeron que si los denunciaba ellos sabían todo el movimiento de la casa y luego sentí que salieron todos en carrera con las dos camionetas. Asimismo, corre inserto a la presente causa Acta de Evidencia levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras numero 31 Segunda Compañía del Cuarto Pelotón, las cuales guardan relación con los hechos ocurridos el día 01 de febrero del presente año. Asimismo se observan las fijaciones fotográficas que rielan al folio 16 y copias de certificados de compras de los vehículos en cuestión los cuales fueron trasladados hasta el Estacionamiento Judicial “ Las Mercedes”.

De los cual se observa que en efecto del acta policial se desprende que los funcionarios

manifiestan detienen a los mencionados imputados, aun cuando fuera antes de la referida denuncia, en razón del procedimiento policial de patrullaje por el sector donde los ciudadanos fueron detenidos por presentar exceso de velocidad en el sector de guana, colombo-venezolana, y haciendo caso omiso a la voz de alto de la comisión, los funcionaros actuantes toman las medidas de seguridad, rindiendiéndose sus ocupantes y procediendo los mismos a identificarse, y se procedió a inspeccionar los vehículos, observándose a los ciudadanos N.D.J. Y L.E.R., a bordo del vehículo Chevrolet Modelo Captiva, Placas EEA93L, los ciudadanos VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE Y A.E.J., a bordo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUVDMAX, PLACAS 98HGBJ, por lo que se observa, se encontraban en posesión de los vehículos que habían sido robados horas antes, advirtiéndose incluso según el acta policial que el imputado A.E.J. les señalo que dichos vehículos los llevaban robado y los traían desde la población de Cuatro Bocas por las diferentes trochas a fin de negociarlos en Maicao Colombia, por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes. De lo que se deduce que efectivamente la detención de los imputados de autos, no es en principio el hecho delictivo por el que denuncia el ciudadano H.J.S.C., sino el presunto hecho de desacatar la orden policial en el punto de control donde se hallaba la comisión policial en dicho sector, lo cual origina la persecución y la posterior detención por la actuación ilegal y el presunto apoderamiento de dichos vehículos, lo cual horas después se concatena con la denuncia efectuada por las víctimas del robo de los referidos vehículos lo que llevó a la investigación de los hechos delictivos atribuidos con posterioridad por la representación fiscal a los imputados de autos, todo lo cual se corroboró con la práctica de las ruedas de reconocimientos efectuadas por las victimas, quienes señalan a los subjudices suficientemente como los autores o participes de los delitos, por los que posteriormente la vindicta pública precalifica tales hechos como Robo agravado, Robo de Vehículo Automotor y Lesiones, todo lo cual no puede ser referido como ilógico o inverosímil, conforme lo arguyen las defensas, alegando que dichos hechos crean mucha duda, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos acontecidos y que dan lugar a este procedimiento penal se encuentran totalmente evidenciados en actas, arrojando suficientes elementos de convicción a esta jurisdicente, en cuanto a la realización de los hechos y la participación de los mencionados imputados en los mismos.

De igual forma, considera quien aquí decide, que los argumentos expresados por los abogados defensores, en cuanto a como suceden o pueden suceder esos hechos por ellos catalogados como dubitables e ilógicos, son planteamientos que deben ser investigados en la averiguación penal en la fase propiamente de investigación, ya que la misma es la oportunidad de los sujetos procesales para la búsqueda de la verdad, inculpando o exculpando según corresponda, fase que en todo caso preparara la etapa siguiente, correspondiendo en todo caso dilucidar dichos hechos al Juez de mérito, en la audiencia oral y pública y bajo las garantías del contradictorio.

En razón de todos estos elementos de convicción, se concluye que los precitados ciudadanos L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE, A.E.J. y JACOMES N.D. son presuntamente los autores o participes de los hechos punibles que le fueran imputados, esto es, esta Juzgadora se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a las circunstancias de que los hechos presuntamente cometidos son ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por último el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, delitos graves pluriofensivos, por cuanto lesionan a la persona y a sus bienes, lo que implicaría, en caso de llegarse a condenar, una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión, circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/o obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Es preciso acotar que, si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44, “ La Inviolabilidad de la Libertad Personal”, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino la garantía de lo no impunidad y de la seguridad jurídica social.

En tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia tal solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.R., VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE, A.E.J. y JACOMES N.D., por presumirse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por último el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados, por los argumentos antes expuestos y por considerar que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, serían insuficientes para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, y en cuanto al delito de Lesiones, considera esta Juzgadora que si bien es cierto en actas no existe informes médicos que fundamenten tal delito, no es menos cierto que de la denuncia y de las ruedas de reconocimientos se puede evidenciar que las víctimas fueron objeto de agresión, maltratos y vejámenes por parte de los imputados, y en segundo lugar la etapa de investigación es muy incipiente en este caso, y luego de las investigaciones de rigor, tocara al Ministerio Público ratificar tal precalificación o modificarla según el caso.

Se ordena igualmente continuar con el Procedimiento ORDINARIO. Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes.

Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal.

Por último se les recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.- L.E.R., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Carrasquero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-57, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad V- 6.885.551, hijo de C.R. (d) y R.U. (d), residenciado en Carrasqueño, Barrio O.P., calle principal, entrando por el deposito La Regional, a cuatro casas, casa color verde, no tiene numero, Estado Zulia; 2.- JENDRY J.V.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de El Mojan, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 18.429.099, hijo de M.C. y J.V., residenciado en Carrasqueño, Urbanización Mi Fortuna, casa N° 06-18, diagonal a la torre de CANTV, Estado Zulia; 3.- E.J.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Carrasquero, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.699.489, hijo de M.A. y N.H., residenciado en Carrasquero, por las viviendas Lairima Verde, casa sin numero, de frente al Deposito La Regional, casa color verde, Estado Zulia y al imputado 4.- N.D.J., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 14.922.369, hijo de M.J. y C.G. (d), residenciado en la vía Carrasquero, vía principal, sector los Tisones, al lado de la cauchera San Pablo, casa

verde oscura, Estado Zulia, por considerarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, todos en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por último el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometidos en perjuicios de los ciudadanos H.J.S., Y.N.R.E., A.M.R.E. Y OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.

Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, dejando constancia que los imputados fueron impuesto y declarados siendo las 06:55, de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman, este acto a las 11:55 mínutos de la noche.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. F.G.Y.A.. R.D.C.

ABOG, GLSIMIRA ROJAS

LOS IMPUTADOS

L.E.R.;

VILLALOBOS CABRERA JENDRY JOSE

A.E.J.

JACOMES N.D.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AAdV/afv.-

11C-9813-08

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