Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de abril de 2008

197º y 149º

Por diligencia presentada en fecha 6.3.08, la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.153, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.Y.A. deF., A.B.C.C., M.F.A. deV., L.A.S.A. y otros., expuso:“con el único interés de evitar reposiciones inútiles y crear confusión en el proceso OBSERVO que al folio 331 cursa solicitud de copias suscrita por mi persona por lo que pido a este Juzgado determine por auto expreso, si los lapsos procesales siguientes serán computados considerando mi comparecencia a los autos del día 20.11.07 o desde el día 5 de marzo de 2008.”.

Para decidir, se observa:

Por decisión N° 445, de fecha 15.7.98 la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

Con respecto al segundo de los argumentos traído al juicio por la actora, es decir, que la notificación del ente demandado se perfeccionó en vista de la solicitud de copias fotostáticas de la sentencia que decidió las cuestiones previas que este último opuso, observa la Sala lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala que la solicitud de copias simples o fotostáticas de algún acta del expediente, a cuyo efecto sólo se requiere del cumplimiento de las obligaciones de Ley, esto es, el pago de derechos arancelarios por la expedición de las mismas, no puede constituir jamás, una notificación tácita de las partes, salvo que la solicitud de tales copias hubiere sido realizada a través de diligencia o escrito presentado ante la secretaría del Juzgado de Sustanciación, o ante la propia Sala.

En consonancia con la doctrina de la Sala, la solicitud de copias simples o fotostáticas no puede ser considerada como una actuación judicial, salvo que hubieren sido solicitadas a través de diligencia o escrito, circunstancia ésta también suficiente para desechar la argumentación traída a los autos por la actora.

(Caso: Sociedad Agrocivil F.J.F. (FRAFONCA C.A.) vs. Instituto Agrario Nacional). (Resaltado nuestro).

Este Juzgado, conforme el criterio supra transcrito, establece que el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones practicadas, esto es, el día 5.3.08, exclusive. Así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-2241/ias

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