Decisión nº PJ0592011000038 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.

Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-011591

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción Mero Declarativa de Concubinato)

PARTE RECURRENTE: R.Y.B.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.A.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho W.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.824.620, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/06/2011, por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuya decisión el Tribunal declaró la incompetencia para conocer de la Acción Mero Declarativa de Concubinato a de la materia.

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Cuarto observa:

Que en fecha 24 de mayo de 2011, se introdujo por ante esta Sede Jurisdiccional la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que incoara la ciudadana R.Y.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.824.620, contra el ciudadano L.M.G.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-4.771.477, la cual se encuentra signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-009570.

Que en fecha 02/06/2010 la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaró la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir la Acción Mero Declarativa de Concubinato a razón de la materia.

Que en fecha 07 de junio del corriente año el profesional del derecho W.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.B., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión que fue del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la presente demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, presentada por el ciudadano W.A.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.620, con el objeto que se establezca su condición de concubina del ciudadano L.M.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.771.477, en el período comprendido desde el mes de enero de 2001 hasta 24 de diciembre de 2010, ambos ciudadanos vivos actualmente.

Al respecto; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. F.R.V.T., en fecha 02/04/2008, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000139, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe declinar la competencia por razón de la materia en el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicho Tribunal continúe conociendo de la presente Acción Mero Declarativa que pretende el establecimiento de un concubinato entre dos (2) personas mayores de edad y vivas actualmente, en consecuencia; esta Jueza del Juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer del presente asunto, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE…”

PUNTO PREVIO

Por cuanto el presente asunto trata de un recurso de apelación que fue ejercido contra la sentencia interlocutora que dictara el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual declaró la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato a razón de la materia, y siendo que lo que debía plantear la parte actora en este caso en particular, era el conflicto de competencia previsto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta Jueza Superior haciendo uso del principio Iura Novit Curia, acuerda tramitar el presente recurso como un recurso de regulación de competencia, ya que lo que pretende el recurrente es atacar la declaratoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir, la falta de competencia por la materia, y ello no obedece a un pronunciamiento de fondo y menos se ha puesto fin al procedimiento de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, pues lo que está en discusión en este caso es la falta de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y dada la especialidad del caso por encontrarse vivos los cónyuges, quienes procrearon dentro de su relación concubinaria a la niña Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Despacho Judicial acuerda tramitar el mismo como una regulación de competencia, y no como un recurso de apelación, y así se decide.-

II

Ahora bien, establecido como ha sido el procedimiento a seguir en el presente asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-011591, y estando en la oportunidad para decidir, quien suscribe pasa a realizarlo previo a los siguientes argumentos:

El caso que cursa por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes trata específicamente de una Solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos R.B. y L.M.G.S. (ambos vivos), los cuales procrearon una niña que lleva por nombre Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete años de edad, no obstante, la parte actora intenta la presente acción para evitar la violación de un derecho y peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas, según lo alegado por el recurrente en el escrito libelar.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

- Copias simples del acta de nacimiento de la niña Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.A., identificada con el número 290, debidamente registrada tal como se evidencia de la Planilla Única Bancaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, por ser un documento público que da plena fe de haber sido autorizado cumpliendo con las solemnidades legales, y así se decide.

- Poder Judicial notariado otorgado por la ciudadana R.Y.B.P., titular de la cédula de identidad número V-8.824.620, a los profesionales del derecho W.A.R.M. y P.V.B.R., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.500 y 110.268, respectivamente, debidamente registrada tal como se evidencia de la Planilla Única Bancaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, por cuanto cumple con los requisitos previstos en la ley, y así se decide.

- Justificativo de concubinato debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, por cuanto cumple con los requisitos previstos en la ley, y así se decide.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el cual tanto la parte actora como la parte demandada son mayores de edad, y efectivamente ambos procrearon una niña tal como se desprende del acta de nacimiento número 290 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.A.; en este orden, del contenido del escrito de la demanda se desprende que la parte actora pretende que le sea declarado un derecho, específicamente, la declaratoria de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano L.G., sin embargo, en esta demanda no está en discusión los derechos o garantías inherentes a la niña de marras, sino que dicha demanda obedece a la solicitud de derecho de una condición jurídica reclamada, como lo es el estado civil por la parte actora, no obstante, respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, para ello es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:

…La regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado

artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

. (Destacado Nuestro).

Este mismo criterio fue reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03 de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:

…En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana J.A.G.B., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano J.D.L.S.J.M., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”

Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.”.

Este mismo criterio fue reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 37 de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente N° AA10-L-2009-000201, publicada en la página Weg del tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2010, estableció lo siguiente:

…En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana R.E.F.P., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano O.G.G., ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.

Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M., quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana R.E.F.P., se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.

Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys F.R. vs. E.d.C.B.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:

…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

.

En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T. vs. N.A.J.C.), la Sala Plena sostuvo que:

… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.J.L.M. vs. J.C.B.) y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: J.A.G.B. vs. J.d.L.S.J.M.).

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”

En contraste a lo anteriormente señalado y a los solos efectos pedagógicos, esta Juzgadora deja sentado que si bien es cierto, el presente asunto no corresponde su conocimiento a esta Jurisdicción en correspondencia a las jurisprudencias antes señaladas, no es menos cierto que en aquellos casos en que deba considerarse la materia sucesoral por haber fallecido uno de los supuestos concubinos, y hayan procreado hijos y éstos sean aún menores de edad, sí correspondería el conocimiento de la Acción a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedó establecido en sentencia número 39 dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, de fecha 14/12/2009, publicada en fecha 15 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

…Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano N.D.R.R. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).

Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.

En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal…

(Destacado nuestro)

Criterio reiterado en Sentencia N° 19, emitido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Expediente N° AA10-L-2009-000068, por lo que analizado todo lo anterior, en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, uno de los supuestos concubinos demanda al otro y procrearon una niña cuyos intereses en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que a criterio de esta juzgadora, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso en particular no son competentes para conocer de un procedimiento de esta naturaleza, pues como se dijo anteriormente no está en discusión los derechos que pudieran corresponderle a la niña de autos o que en su defecto pudieran verse afectados con la procedencia o no de la Acción Mero Declarativa, caso contrario sucede cuando al verse involucrado un menor de edad en un procedimiento de Mero Declarativa en los que uno de los progenitores haya fallecido, efectivamente los Tribunales de Protección sí son competentes para conocer, tramitar y decidir el Juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato, ya que en un caso de esa índole el niño, niña y/o adolescente, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal, por lo que pudieran verse afectados su derechos y garantías consagrados en la ley, y así se decide.-

Corolario a lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto, confirma la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 02 de junio de 20011. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, a objeto de que previa distribución conozca, tramite y decida la presente demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana R.Y.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.824.620, contra el ciudadano L.M.G.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-4.771.477. Segundo: Se declara competente para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Remítase junto con oficio expediente original de la presente causa, al Tribunal Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Líbrese oficio con copia certificada de la presente resolución a los fines de su conocimiento al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V.. LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

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