Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 150º

SOLICITANTE:

Ciudadana abogada F.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.167.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.056, actuando en nombre, representación, beneficio e interés de su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEMANDADO:

Ciudadano A.H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.587.

MOTIVO:

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD-INCIDENCIA- (Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 08 de Febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 63.750, procedentes de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta según auto de fecha 13-11-2009, por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esa Sala en fecha 18-09-2009, que declaró sin lugar la cuestión previa por él solicitada.

En al misma fecha en que se le dio entrada, se acordó que mediante auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso (Artículo 489 de la Lopna), la cual se celebraría dentro de esos mismos cinco (5) días. Fijada ésta, llevada a cabo o no la formalización, se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 09-02-2010, se fijó para el día lunes 15 de los corrientes, a las 8:45 am., oportunidad para llevar a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación, el juez declaró desierto el mismo, por cuanto no asistió la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada.

De los folios 1 al 5, escrito presentado en fecha 30-06-2009, por la ciudadana F.Y.L.R., actuando en nombre, representación, beneficio e interés de su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el que solicitó se prive de la patria potestad al ciudadano A.H.R.F. que ejerce por imperio de la Ley, con fundamento del artículo 352 ordinales a), c), f), g), en virtud del trato cruel a que ha sido sometida su hija por su padre, al igual que la situación de peligro que genera la fármacodependencia que sostiene la débil salud mental del referido ciudadano, además del incumplimiento de los derechos inherentes a la patria potestad al no asegurar el desarrollo integral de su hija. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículos 1, 4 y 5 así como también en los artículos 8, 32, 80, 87, 88, 177, 347, 349, 352, 353. Anexo medios e prueba.

En fecha 27-07-2009, presentó escrito de contestación a la demanda, el ciudadano A.H.R.F., asistido del abogado A.J.R.G., en el que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dar contestación a la demanda y conforme al artículo 352 ordinales a), c), f) y g) pues alega la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil como lo es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, puesto que de autos se evidencia que la parte actora no señaló o fundamentó en qué Ley pide se le prive de la patria potestad y que al a quo no le es dado suplir de oficio tan craso error procesal, que la hace nula de pleno derecho, ya que se cometería citrapetita o ultrapetita.

En fecha 18-09-2009, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue planteada por el demandado en el numeral sexto del escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13-11-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, respecto a la sentencia interlocutoria dictada el 18-09-2009.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa por él opuesta.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, para el llevar a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación, la parte apelante no asistió a formalizar el recurso, debiendo ante tal proceder, citarse el fallo dictado en fecha 04 de Abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:

‘…el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’.

Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de del juicio.

Concluye por tanto esta Sala Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide

. (sic)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC218-040402-01680.htm)

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, precisó:

… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con lo cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea

El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC154-130303-02587.htm)

De esta forma, no habiendo procedido la parte apelante a formalizar el recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que la apelación interpuesta debe declararse desistida. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se desprende del auto de fecha 13-11-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3435.

MJBL/Jenny

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