Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001580

ASUNTO: RP11-P-2010-001580

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. M.C., la Solicitante ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533, asistida en este acto por el Abg. Merbys Rodríguez. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ratifico en este acto el Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 04-09-2010, suscrita por ésta Representación Fiscal; en virtud que el Vehículo: Placas: No Posee; Marca: Jeep; Modelo: Cherrokee; Año: 2003; Tipo: Camioneta; Clase: Automóvil; Color: Verde; Serial del Motor: 1301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836, se encuentra Falso, la Placa del Serial de seguridad con los alfanumérico 080936 se encuentra Falso, Serial de Compacto signado con los alfanuméricos 09083836 se encuentran Falsos, por lo que tomando en consideración ésta Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho es negar la entrega del referido vehículo, Acto seguido, se le cedió la palabra a la Solicitante ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533, quien expuso: Cuando me detuvieron el vehículo es porque lo cargaba mi ex esposo, desde que me lo detuvieron he hecho demasiados esfuerzo en gastos, para obtener mi vehículo, no tenia idea de este tipo de consecuencias, lo compre de buena fe, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Oído la exposición del Ministerio Público, desestimo su posición en negar la entrega de este vehículo, ya que sus argumentos están basados a un escrito donde se dice de toda falsedad los seriales y todo lo que identifica al vehículo, no existiendo así una experticia que de fe de lo enunciado por el Ministerio Público, por tal razón me opongo a su negativa, y ahora bien, vista la experticia de reconocimiento de seriales existente en esta causa folio 148, donde ratifica la legalidad del vehículo en cuestión por lo cual solicito a este Tribunal la entrega de dicho vehículo, así mismo, solicito copias de este acto, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad de la ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533; quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, quien actuó en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A.; según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07-03-2006, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 46, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; dicho vehículo le pertenecía al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, quien actuó en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A., quien lo adquirió según se puede evidenciar del Acta del Expediente N° 34.340, mediante la cual se realizo el Remate Judicial, en fecha 05-11-2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular. Segundo: Consta la Boleta de Notificación de Negativa de Entrega de Vehículo N° SUC-3-030-2010, de fecha 04-09-2010; suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien deja constancia en la misma: … se procedió a Negar la Entrega del Vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Placas: S/P; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Serial del Motor: 6 Cil; Año: 1993; por cuanto se evidencia del resultado de la Experticia signada con el N° D-78-125-2010, de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Solórzano T.C.M., adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Guiria, dejando constancia de lo siguiente: 1.- La Placa Vin del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8YEF28VXPV090836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Placa Suplantada y Serial Falso. 2.- La Placa del Serial de Seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos 093836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Placa Suplantada y Serial Falso. 3.- El Serial de Compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 093836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Área Alterada y Serial Falso. 4.- El Serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos 301MX06, según su estudio no presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina Área y Serial Original. 5.- las placas Matrículas, No las Posee. Así mismo, se deja constancia, que dicha Experticia No Consta en su Original, ni en copia, como tampoco constan las Improntas de dichos Seriales, en las presentes actuaciones. Tercero: Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 24-05-2013, practicado por el funcionario Experto Revisor DGDO (TT) 8456 J.J.B.S., adscrito al Departamento del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, al Vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular; donde se puede Concluir que: El Troquel a Bajo Relieve ubicado en la Parte Delantera de la Carrocería a la Altura de la Base del Amortiguador del Lado del Acompañante el cual posee los dígitos alfanuméricos 93836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. La Chapa Body ubicada en el Tablero del Lado del Conductor el cual posee los dígitos alfanuméricos 8YEF28VXPV090836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. El Serial de Motor el cual posee los dígitos alfanuméricos 301MX06, Identificadores del Serial de Motor se Encuentran en su Estado Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, señalo en este acto al Tribunal que se oponía a la entrega del vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular; por cuanto se evidencia del resultado de la Experticia signada con el N° D-78-125-2010, de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Solórzano T.C.M., adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Guiria, quien dejo constancia de lo siguiente: 1.- La Placa Vin del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8YEF28VXPV090836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Placa Suplantada y Serial Falso. 2.- La Placa del Serial de Seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos 093836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Placa Suplantada y Serial Falso. 3.- El Serial de Compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 093836, según su estudio difiere de la Original, por lo que se determina Área Alterada y Serial Falso. 4.- El Serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos 301MX06, según su estudio no presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina Área y Serial Original. 5.- las placas Matrículas, No las Posee. Así mismo, se deja constancia, que dicha Experticia No Consta en su Original, ni en copia, como tampoco constan las Improntas de dichos Seriales, en las presentes actuaciones. Quinto: Vista la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 24-05-2013, practicado por el funcionario Experto Revisor DGDO (TT) 8456 J.J.B.S., adscrito al Departamento del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, al Vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular; donde se puede Concluir que: El Troquel a Bajo Relieve ubicado en la Parte Delantera de la Carrocería a la Altura de la Base del Amortiguador del Lado del Acompañante el cual posee los dígitos alfanuméricos 93836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. La Chapa Body ubicada en el Tablero del Lado del Conductor el cual posee los dígitos alfanuméricos 8YEF28VXPV090836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. El Serial de Motor el cual posee los dígitos alfanuméricos 301MX06, Identificadores del Serial de Motor se Encuentran en su Estado Original. Con la cual se evidencia, que el Vehículo Solicitado No Presenta Ninguna Irregularidad con respecto a sus Seriales de Identificación. Sexto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en las irregularidades que presento dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado según la Experticia signada con el N° D-78-125-2010, de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Solórzano T.C.M., adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Guiria; no tomando en consideración, ni ampliando su investigación con respecto a la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 24-05-2013, practicado por el funcionario Experto Revisor DGDO (TT) 8456 J.J.B.S., adscrito al Departamento del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre. Siendo que si en realidad existieran dichas irregularidades no pueden atribuírseles a la propietaria de dicho vehículo, si es que existen, ya que con el resultado de la Segunda Experticia mencionada el Vehículo Solicitado No Presenta Ninguna Irregularidad con respecto a sus Seriales de Identificación, así mismo dicho vehículo ha sido propiedad de otras personas antes de la Solicitante, la cual desconocía de ser ciertas las Irregularidades que presentaba el Vehículo que Solicita siendo legalmente de su propiedad, y más aún habiéndosele obtenido dicho vehículo proveniente de un Remate Judicial, el cual tuvo que ser objeto de las experticias legales correspondientes, practicado las correspondientes Revisiones por ante el SETRA, y no se dejo constancia de que el vehículo Solicitado presentara alguna irregularidad. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, mucho menos sin analizar por que existen tantas diferencias y contradicciones entre las Dos (02) Experticias antes señaladas.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad de la ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta realizado al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, quien actuó en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A.; debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07-03-2006, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 46, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria; dicho vehículo le pertenecía al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.970, quien actuó en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A., quien lo adquirió según se puede evidenciar del Acta del Expediente N° 34.340, mediante la cual se realizo el Remate Judicial, en fecha 05-11-2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular. La Experticia signada con el N° D-78-125-2010, de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Solórzano T.C.M., adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Guiria. La Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 24-05-2013, practicado por el funcionario Experto Revisor DGDO (TT) 8456 J.J.B.S., adscrito al Departamento del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre. Siendo que si en realidad existieran dichas irregularidades no pueden atribuírseles a la propietaria de dicho vehículo, si es que existen, ya que con el resultado de la Segunda Experticia mencionada el Vehículo Solicitado No Presenta Ninguna Irregularidad con respecto a sus Seriales de Identificación, así mismo dicho vehículo ha sido propiedad de otras personas antes de la Solicitante, la cual desconocía de ser ciertas las Irregularidades que presentaba el Vehículo que Solicita siendo legalmente de su propiedad, y más aún habiéndosele obtenido dicho vehículo proveniente de un Remate Judicial, el cual tuvo que ser objeto de las experticias legales correspondientes, practicado las correspondientes Revisiones por ante el SETRA, y no se dejo constancia de que el vehículo Solicitado presentara alguna irregularidad. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, mucho menos sin analizar por que existen tantas diferencias y contradicciones entre las Dos (02) Experticias antes señaladas. Así mismo, a la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que la Solicitante Ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, sea responsable de dichas irregularidades si es que en realidad existen. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentándose las irregularidades antes señaladas en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y tomando en consideración las Conclusiones de la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 24-05-2013, practicado por el funcionario Experto Revisor DGDO (TT) 8456 J.J.B.S., adscrito al Departamento del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Guiria, de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, practicada al Vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; Uso: Particular; donde se puede Concluir que: El Troquel a Bajo Relieve ubicado en la Parte Delantera de la Carrocería a la Altura de la Base del Amortiguador del Lado del Acompañante el cual posee los dígitos alfanuméricos 93836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. La Chapa Body ubicada en el Tablero del Lado del Conductor el cual posee los dígitos alfanuméricos 8YEF28VXPV090836, Identificadores del Serial de Carrocería se Encuentran en su Estado Original. El Serial de Motor el cual posee los dígitos alfanuméricos 301MX06, Identificadores del Serial de Motor se Encuentran en su Estado Original. Con la cual se evidencia, que el Vehículo Solicitado No Presenta Ninguna Irregularidad con respecto a sus Seriales de Identificación. Y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, hasta tanto su Propietaria Legal, realice todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos del mismo, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, su principal objeto para la realización de su trabajo, y del sustento de su propietaria solicitante y de sus familiares, y no pudiéndose señalar a la misma como autora de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietaria o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto al mismo, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; a la ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533, Propietario Legal del mismo, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, así mismo, su Propietaria Legal, queda obligada a realizar todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de dicho vehículo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee; a la ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.533, Propietaria Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, así mismo, su Propietaria Legal, queda obligada a realizar todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de dicho vehículo;. Líbrese Oficio al Estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1993; Color: Verde; Serial del Motor: 301MX06; Serial de Carrocería: 8YEF28VXPV090836; Placas: No Posee. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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