Decisión nº PJ0292009000896 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 1ero de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-018795

PARTE ACTORA: E.A.D.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público, actuando en el Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567.

PARTE DEMANDADA: JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567, contra el ciudadano JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398 (folios 03 al 05).

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Empresa TRASCOBAN (folio 14).

En fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano JOSUHA R.L.R., antes identificado, compareció voluntaria y espontáneamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se dio por citado en al presente causa (folio 21)

En fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente Asunto (folio 22)

En horas de despacho del día 30 de enero de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora. (Folio 23)

En la misma fecha se libró nuevamente el oficio dirigido a la Empresa TRASCOBAN solicitando la capacidad económica del obligado (folio 24)

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la fiscal de la causa mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se ejecutase de la liquidación de las prestaciones sociales del obligado (folio 36)

En la fecha 09 de mayo de 2007 se libró nuevamente el oficio dirigido a la Empresa TRASCOBAN solicitando la capacidad económica del obligado (folio 37)

En fecha 00 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., que compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana Y.D., quien manifestó que en fecha 199 de julio de 2006, la Juez Unipersonal N° 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenimiento firmado por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, en el cual acordó con el padre de su hija el monto y oportunidad de pago de la obligación de manutención, siendo el mismo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) mensuales, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de Julio y en Diciembre aportaría un bono especial para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 200.000,00), los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin. Igualmente los gastos médicos y cualquier otro gasto que se ocasionase, sería cubierto en un 50% por ambas partes. Que visto lo expresado por la ciudadana, se propició la conciliación en dicho despacho siendo que el obligado no asistió. En tal virtud, solicitó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.00,00) equivalente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006; así como los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado del pago de Obligación de Manutención, así como también los que pueden producirse en el tiempo necesario para dictar sentencia.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó, no obstante haber comparecido al acto conciliatorio tal como se evidencia del acta levantada para tal fecha.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público, consignó:

• Original del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 92, de fecha 22 de Julio de 2005, emitida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, a nombre de la XXXX, (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.D. y JOSUHA R.L.R., con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

• Copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público en fecha 15/06/2006, y debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nro. 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19/06/2006, (Folios 07 al 10), en el cual quedó establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: “…Me comprometo a suministrara mensualmente la cantidad del CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), igualmente me comprometo a cubrir el 50% de gastos escolares en el mes de julio y en diciembre aportaré un bono especial para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales depositaré en una cuanta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. Igualmente os gastos médicos y cualquier otro gasto que se ocasione será cubierto en un 50% por ambas partes …”; al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, libreta Nro. 2994411, (folio 12), a la cual se le da valor de plena prueba por cuanto fue éste el medio acordado voluntariamente por las partes para el pago de la obligación de manutención. Y así se establece.

• Original de recibo de Liquidación de Prestaciones, emitido por TRASCOMBAN C.A., (folio 13),

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde el año 2005. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano JOSUHA R.L.R., no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia del acta de citación que riela al folio veintiuno (21) mediante al cual se dejó expresa constancia de la comparecencia voluntaria del demandado a darse por citado en la presente causa; no obstante eso, no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 04 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son junio, julio, agosto septiembre 2006 más sus intereses moratorios hasta la publicación de la sentencia, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009

AÑO 2006

03 Junio 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 49 Meses = 58,80 178,80

02 Julio 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 48 Meses = 57,60 177,60

01 Agosto 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 47 Meses =56,40 176,40

01 Septiembre 2006

Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 46 Meses = 55,20 175,20

TOTALES Bs. F. 480,00 Bs. F. 228,00 Bs. F. 708,00

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: Bs. F. 708,00.

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que debe el ciudadano JOSUHA R.L.R., cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son cuatro: junio, julio, agosto y septiembre 2006, por lo que esta sumatoria asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 480,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de DOSCIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 228,00), lo cual significa un TOTAL DE SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 708,00.). Y así expresamente se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567, contra el ciudadano JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 480,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de lo cual significa un SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 708,00.), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana Y.D., supra identificada. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de que la presente sentencia referente a Cumplimiento de obligación de manutención signado bajo el N° AP51-V-2006-018795 se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al Primer (1er) día del mes de J.d.A.D.M.N. (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 1ero de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-018795

PARTE ACTORA: E.A.D.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público, actuando en el Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567.

PARTE DEMANDADA: JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567, contra el ciudadano JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398 (folios 03 al 05).

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Empresa TRASCOBAN (folio 14).

En fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano JOSUHA R.L.R., antes identificado, compareció voluntaria y espontáneamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se dio por citado en al presente causa (folio 21)

En fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente Asunto (folio 22)

En horas de despacho del día 30 de enero de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora. (Folio 23)

En la misma fecha se libró nuevamente el oficio dirigido a la Empresa TRASCOBAN solicitando la capacidad económica del obligado (folio 24)

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la fiscal de la causa mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se ejecutase de la liquidación de las prestaciones sociales del obligado (folio 36)

En la fecha 09 de mayo de 2007 se libró nuevamente el oficio dirigido a la Empresa TRASCOBAN solicitando la capacidad económica del obligado (folio 37)

En fecha 00 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., que compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana Y.D., quien manifestó que en fecha 199 de julio de 2006, la Juez Unipersonal N° 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenimiento firmado por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, en el cual acordó con el padre de su hija el monto y oportunidad de pago de la obligación de manutención, siendo el mismo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) mensuales, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos escolares en el mes de Julio y en Diciembre aportaría un bono especial para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 200.000,00), los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin. Igualmente los gastos médicos y cualquier otro gasto que se ocasionase, sería cubierto en un 50% por ambas partes. Que visto lo expresado por la ciudadana, se propició la conciliación en dicho despacho siendo que el obligado no asistió. En tal virtud, solicitó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.00,00) equivalente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006; así como los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado del pago de Obligación de Manutención, así como también los que pueden producirse en el tiempo necesario para dictar sentencia.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó, no obstante haber comparecido al acto conciliatorio tal como se evidencia del acta levantada para tal fecha.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público, consignó:

• Original del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 92, de fecha 22 de Julio de 2005, emitida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, a nombre de la XXXX, (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.D. y JOSUHA R.L.R., con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

• Copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público en fecha 15/06/2006, y debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nro. 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19/06/2006, (Folios 07 al 10), en el cual quedó establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: “…Me comprometo a suministrara mensualmente la cantidad del CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), igualmente me comprometo a cubrir el 50% de gastos escolares en el mes de julio y en diciembre aportaré un bono especial para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales depositaré en una cuanta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. Igualmente os gastos médicos y cualquier otro gasto que se ocasione será cubierto en un 50% por ambas partes …”; al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, libreta Nro. 2994411, (folio 12), a la cual se le da valor de plena prueba por cuanto fue éste el medio acordado voluntariamente por las partes para el pago de la obligación de manutención. Y así se establece.

• Original de recibo de Liquidación de Prestaciones, emitido por TRASCOMBAN C.A., (folio 13),

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde el año 2005. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano JOSUHA R.L.R., no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia del acta de citación que riela al folio veintiuno (21) mediante al cual se dejó expresa constancia de la comparecencia voluntaria del demandado a darse por citado en la presente causa; no obstante eso, no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 04 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son junio, julio, agosto septiembre 2006 más sus intereses moratorios hasta la publicación de la sentencia, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009

AÑO 2006

03 Junio 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 49 Meses = 58,80 178,80

02 Julio 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 48 Meses = 57,60 177,60

01 Agosto 2006 Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 47 Meses =56,40 176,40

01 Septiembre 2006

Bs. 120,00 Bs. 1,20 x 46 Meses = 55,20 175,20

TOTALES Bs. F. 480,00 Bs. F. 228,00 Bs. F. 708,00

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: Bs. F. 708,00.

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que debe el ciudadano JOSUHA R.L.R., cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son cuatro: junio, julio, agosto y septiembre 2006, por lo que esta sumatoria asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 480,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de DOSCIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 228,00), lo cual significa un TOTAL DE SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 708,00.). Y así expresamente se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.567, contra el ciudadano JOSUHA R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.953.398. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 480,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de lo cual significa un SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 708,00.), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana Y.D., supra identificada. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de que la presente sentencia referente a Cumplimiento de obligación de manutención signado bajo el N° AP51-V-2006-018795 se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al Primer (1er) día del mes de J.d.A.D.M.N. (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-018795

Cump. de la Oblig. Manut.

V/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-018795

Cump. de la Oblig. Manut.

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