Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Asunto N° BP02-V-2009-001845

Definitiva: CIVIL-BIENES

Acción Mero declarativa.

Y.R.V..

Sucesores de R.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de mayo de 2011

2001º y 152º

Jurisdicción: Civil-Bienes

Asunto Nº BP02-V-2009-001845

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana Y.M.R.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.247.788.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

Parte Demandada: Los Herederos desconocidos del fallecido ciudadano R.A.A., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 13.783.039

Juicio: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que el día 04 de enero de 2006 inició una Unión Concubinaria con el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.783.039, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo en el último de ellos en donde alcanzaron una completa consolidación como marido y mujer con la concepción de una niña, que cuenta con ocho (8) meses y medio de gestación, y su concubino y ella asistían conjuntamente con el carácter de padre y madre a las consultas gineco obstetra. Pero que inesperadamente el día 19 de junio de 2009 su concubino falleció Ab-intestato en Barcelona, según consta en acta de defunción que acompaña. Que en tal virtud solicita se declare oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre ellos que comenzó en el año 2006, Anexa carta de concubinato, Contrato de Arrendamiento, recibo de intercable y constancia de residencia. Que pide se declare también, que durante esa Unión Concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte donde de su propio trabajo, y en consecuencia tiene sobre las gananciales de la comunidad concubinaria existente, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo da a su hija en común que está por nacer. Que a tenor del artículo 507 último aparte del Código Civil solicita se ordene la publicación del edicto. Pidió se hiciera la participación a las autoridades competentes en materia de sucesiones y se notifique a cualquier otra autoridad competente.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 se le dio entrada y curso legal a la demanda. Se instó a la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda, a indicar el sujeto pasivo sobre el cual versa la pretensión.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora consignó a “ad efectum videndi” originales de los documentos consignados en copias simples conjuntamente con el libelo de demanda, y solicitó los mismos fueran devueltos previa certificación en autos por el Tribunal y agregados al expediente.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda, expresando que demanda a los herederos desconocidos del fallecido ab-intestato, a los efectos de cumplir con lo solicitado por el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, se ordenó librar Edicto para llamar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010 la parte actora consignó 18 publicaciones en el diario El Tiempo y 18 publicaciones en el diario El Nacional del Edicto librado en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010 el Tribunal agregó a los autos las 18 publicaciones en el diario El Tiempo y 18 publicaciones en el diario El Nacional del Edicto librado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010 la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A..

Por auto de fecha 07 de junio de 2010 el Tribunal designó a la Abogada en ejercicio Poelly González como Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A.. Se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de junio de 2010 el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Poelly González, Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A..

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 la ciudadana Poelly González, en su carácter de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A., aceptó la designación y juró cumplirla bien y fielmente.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2010 la parte actora solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana Poelly González, en su carácter de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A..

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Poelly González, en su carácter de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A., para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despecho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se libró boleta,

En fecha 02 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Poelly González, Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del difunto R.A.A., dejando constancia de de haber recibido la boleta de citación.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Y.K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.188.531, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que el hoy difunto R.A.A., no dejó descendientes (hijos) y, habiendo fallecido su madre C.M.A.H., en fecha 24 de septiembre de 2001, su mandante L.E.A.H., por aplicación del orden de suceder, concurre como heredera del “de cujus”, teniendo el carácter de tía, por ser hermana de la madre natural, ambas hijas de M.H. de Guzmán, fallecida el 09 de julio de 2007, y quien además de estas dos hijas procreó a W.A.P.H. y SHEXANI C.P.H.. Todos Tíos maternos de R.A.A., con evidente cualidad en el presente juicio e interesados en la decisión que se dicte en el presente caso con ocasión a la situación jurídica planteada.

Que en el presente caso la demanda fue incoada por la abogada M.C.R., en representación de Y.M.R.R., y el relato contenido tanto en el escrito de demanda como en la casuística ampliación o aclaratoria consignada en fecha 24 de septiembre de 2009 y que riela al folio 43 del presente expediente, los coloca en una situación de exorcismo, o de una metodología atípica y desconocida en la geometría del proceso civil, porque no saben con claridad quien es la pretensa concubina, ya que la abogada se atribuye a título personal todas y cada una de las actuaciones que exterioriza en su demanda, y a todo lo largo de los señalados escritos, se mantiene creando una verdadera confusión.

Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que la demandante pretende apuntalar sus perspectivas en el caso sub iudice, porque: 1) No es cierto que R.A.A. a partir de 4 de enero de 2006 iniciara y mantuviera de manera ininterrumpida, pública y notoria, una situación concubinaria con Y.M.R.R.; 2) Que es igualmente incierto que Y.M.R.R. contribuyera a la formación del patrimonio del difunto R.A.A..

Que deja expresamente impugnada la C. deC. que de manera póstuma, mediante testigos referenciales, la demandante aportara a los autos y fechada en lecherías el día 29 de julio de 2009.

Que antes por el contrario, el hecho cierto es que su sobrino, desde mediados del mes de octubre de 2005, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Shexani P.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.295, y tal como se evidencia de constancia de convivencia que, suscrita por ambos concubinos, fuera expedida por la Prefectura del Municipio B. del estadoA. el día 16 de octubre de 2006, cuya comunidad concubinaria se ajusta a los lineamientos establecidos en al artículo 767 del Código Civil, y la que mantuvo hasta la oportunidad del fallecimiento del sobrino de su representada.

Que deja rechazada la demanda formulada por Y.M.R.R., con la finalidad que la misma sea declarada sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que visto el escrito de contestación presentado por la representación de la ciudadana L.E.A.H., mediante la cual expone:

Que niega que el difunto R.A.A., dejara hijos, e informa al Tribunal que dichos alegatos son falsos ya que existe una niña de nombre “S.A.” que fue concebida dentro de la unión concubinaria que mantuvo su representada con el hoy difunto, antes mencionado, y que por lo tanto cursa por ante el Tribunal de Protección de niñas, niños y adolescentes, acción por Inquisición de Paternidad a favor de la referida menor, quien es la legítima Heredera universal del de cujus, según el asunto: BP02-V-2010-621, y por cuanto en esta causa por acción Mero declarativa se le están o se le quieren cercenar los derechos de heredera legítima, quien se involucra en este juicio, por lo que Solicita se envíe el expediente al Tribunal de Protección a los fines de que se acumulen ambas causas, por cuanto se relacionan entre sí, por estarse debatiendo derechos que corresponden a una niña, lo cual el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente. Que consigna adjunto constancia de nacimiento de la niña “S.A.”.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que:

Que el día 28 de julio de 2010 fue presentado escrito de contestación de la demanda por la apoderada judicial de la ciudadana L.E.A.H., y que en la primera parte hace mención que el difunto R.A.A., no dejó descendencia (hijos) y que habiendo fallecido la madre del d cujus, la ciudadana L.A.H., que es su tía por el orden de suceder es la heredera. Que ahora bien, según el Código de Procedimiento Civil en al artículo 170 las partes deben actual en el proceso con probidad y lealtad, y en el caso que nos ocupa la abogada en cuestión presenta un escrito haciendo uso de una conducta desleal y fraudulenta al decir que el de cujus no deja descendencia, siendo la verdad que sui existe una única heredera hija del ya mencionado difunto con la ciudadana Y.R., que lleva por nombre S.A., producto de la relación que llevaron hasta el día de su muerte, cuya filiación se establecerá en juicio de inquisición de paternidad que cursa ante el Tribunal de Protección con el número de expediente BP02-V-2010-621, por cuanto la niña cuenta con nueve (9) meses de nacida y aún no se encuentra registrada, a consecuencia que los familiares que se mencionan en el escrito de contestación de demanda de la acción mero declarativa de concubinato que se ventila por ante este Tribunal Primero Civil, se han dado a la tarea de querer apoderarse de los bienes que dejó el difunto, desconociendo a la concubina y a la niña del difunto.

Que solicita, invocando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se tomen las medidas para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Solicitan se envíe la presente causa al Tribunal de Protección por acumulación procesal con el expediente BP02-V-2010-621, por cuanto se encuentra involucrada una menor, de nueve (09) meses de nacida.

Que dice la apoderada judicial de la ciudadana L.E.A.H., que no es cierto que su representada tuviera una relación concubinaria con el de cujus R.A.A., que es falso que contribuyera a la formación de su patrimonio y dice que deja impugnada la constancia de concubinato presentada al Tribunal por la ciudadana Y.M.R.R., sin fundamentar las bases legales y por cual procedimiento se ventilaría la impugnación propuesta, por lo que se opone a la admisión de la precitada impugnación.

Que la precitada apoderada hace mención de una ciudadana de nombre Shexani P.M., con la cual el de cujus mantenía una unión concubinaria y presenta una constancia de convivencia, que supuestamente, fue suscrita por ambos concubinos, pero que lo que no dijo fue que dicha constancia fue un acto del hoy en día difunto para ayudar a su prima, por lo cual omitió el apellido Henao, para realizar los trámites correspondientes y lograr conseguir una vivienda, pero que en realidad nunca fueron concubinos.

Que la apoderada judicial en cuestión dice que deja rechazada la demanda formulada pero pasa por alto la fundamentación legal de su contestación, explanando sus alegatos y petitorios sin indicar con claridad cuales son los hechos que rechaza y cuales son los que acepta.

Que pide se deseche del proceso el escrito de contestación por cuanto los intervinientes son terceros sin cualidad para hacerse parte en el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato y pide se remita el presente expediente al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines que se acumulen las dos acciones.

En fecha 07 de diciembre de 2010 la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de diciembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 el Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

III

PARTE MOTIVA

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

…omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:

Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido R.A.A..

Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana Y.R. pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido R.A.A., fundamentando su pedimento en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

En el caso sub examine, en principio nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisfacía los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hacía ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

Dilucidado entonces que la presente acción se hacía improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, antes de pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción, lo cual podría ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, antes de hacer su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procedió a instar a ésta a subsanar dicha falta.

Vale decir, en el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entendía éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus R.A.A., para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana Y.R., razón por la cual el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 insta a la parte actora a especificar el sujeto pasivo en la presente demanda, lo cual subsanó la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora presentó copias simples de los siguientes documentos:

1- C.M. de fecha 23 de julio de 2009, expedida por el médico obstetra N.Y.M.;

2- Acta de Defunción del ciudadano R.A.A.;

3- C. deC. de fecha 29 de julio de 2009;

4- Contrato de suscripción de televisión por cable con INTER;

5- C. deR. de fecha 29 de julio de 2009;

6- Contrato de Arrendamiento celebrado entre L.B. y Yuliber Lares con el fallecido ciudadano R.A.A..

Asimismo mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 la parte actora presentó los originales para su devolución previa certificación en autos, de los siguientes documentos:

1- C.M. de fecha 23 de julio de 2009, expedida por el médico obstetra N.Y.M.;

2- Acta de Defunción del ciudadano R.A.A.; C. deC. de fecha 29 de julio de 2009;

3- C. deR. de fecha 29 de julio de 2009;

4- Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28/08/2008 entre L.B. y Yuliber Lares con el fallecido ciudadano R.A.A. y Recibo de suscripción de televisión por cable con INTER;

5- Contrato de Arrendamiento de otro inmueble celebrado entre O.A. y R.A.;

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado P.R.C., en representación de la ciudadana L.E.A.H., presentó escrito de impugnación de documento, en los siguientes términos:

Que solicita al Tribunal se sirva desestimar la copia fotostática que, incidentalmente, aportara mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 a este expediente la apoderada de la parte actora, y que corre a los folios 95, 96 y 97 de esta causa, referida a certificado de nacimiento, pero carente de toda autenticidad, que no fue presentada conforme a oportunidad procesal específicamente señalada en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es decir, la contestación de la demanda o promoción de pruebas, y que para esa fecha, 03 de agosto de 2010 cuando fue consignada, se encontraba transcurriendo el lapso para que los interesados, según la especialidad de este juicio por acción mero declarativa, expusieran por ante este Tribunal todo cuanto estimasen conveniente o aclaratorio con respecto a la pretensión de la temeraria demandante. El señalado artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en la parte final del primer aparte, textualmente reza: “Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Que igualmente solicita sea declarada improcedente la solicitud a que se contrae la indicada diligencia del 03 de Agosto de 2010, toda vez que ineficaz como resulta la impugnada copia fotostática, carece de asidero el pedimento contenido en dicha diligencia.

En relación a este particular el Tribunal observa, que efectivamente el artículo 429 del Código de procedimiento Civil da la `posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos, y en el caso de marras se trata de copias simples de un documento público, pero que fue impugnada por la contraparte, y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada o lo que es mas lógico en este caso consignar el original o copia certificada del mismo, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicha copia es desestimada por el Tribunal y no le da ningún valor probatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2010 presentó pruebas la parte actora y en fecha 29 de septiembre de 2010 presentó prueba la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 el Tribunal Agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, en aplicación del principio favorabilia ampliada, ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia si éstas resultaren ilegales o impertinentes.

Pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

En fecha 22 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Pruebas por escrito:

1- Acta de Defunción del ciudadano R.A.A.; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público. Así se declara.

2- C. deC. de fecha 29 de julio de 2009; la cual no es apreciada por el Tribunal por ser una declaración jurada de testigos efectuada con posterioridad al fallecimiento del ciudadano R.A.A.. Así se declara.

3- C. deR. de fecha 29 de julio de 2009; la cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4- Contrato de Arrendamiento celebrado entre L.B. y Yuliber Lares con el fallecido ciudadano R.A.A.; el cual aunque es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Autentico, pero del mismo no se desprende la convivencia de del fallecido ciudadano con la demandante en dicho inmueble, ni así se evidencia o adminicula con ninguna otra prueba apreciada por este tribunal. Así se declara.

C.M. de fecha 23 de julio de 2009, expedida por el médico obstetra N.Y.M.; en fecha 29 de octubre de 2010 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano N.Y.M., la citada constancia no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración del testigo N.Y.M., el mismo en su declaración no ratifica, ni siquiera menciona la referida constancia. Así se declara.

Testimoniales:

1- E.P.;

2- Yuliber Lares;

3- E.V.;

4- J.C.;

5- M.C.;

6- Dr. N.Y.M..

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó la citación de los testigos mediante boleta y se fijó oportunidad para su comparecencia. Se libraron boletas.

En fecha 28 de octubre de 2010 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Yuliber Lares.

En fecha 29 de octubre de 2010 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana E.V..

En fecha 29 de octubre de 2010 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana E.P..

En fecha 29 de octubre de 2010 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano M.C..

En fecha 02 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Yuliber Lares.

En fecha 03 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo E.P..

En fecha 23 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración del testigo M.C..

Dichas testimoniales no son apreciadas por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, por cuanto de la deposición de los mismos se desprende que existe relación de amistad entre los testigos y la ciudadana Y.R., parte actora en el presente juicio y promovente de la presente prueba testimonial, en virtud de poder así apreciarse en la declaración de la ciudadana E.P. que “…éramos varias parejas que salíamos a cenar, a compartir, a viajar, por lo que pongo a la orden del Tribunal para suministrar las fotos y los videos de todos los viajes y cenas que realizábamos en familia…” y en la deposición del ciudadano M.C. en cuanto a que: “…trabajaba conmigo y además era mi amigo…” Así se declara.

Reproducciones Fotográficas:

Identificadas del 1 al 17, fotografías tomadas a la pareja formada por el difunto y la ciudadana Y.R., compartiendo con familiares y amigos; las cuales, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil son valoradas por este juzgador en los siguientes términos:

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2010 el abogado P.R.C., en representación de la ciudadana L.E.A.H., manifestó:

Que dejando expresamente objetados o contradichos los hechos que pretende comprobar la demandante según su escrito de pruebas, solicita que, por resultar ilegales e impertinentes, y de el entendido de oposición, se inadmitan o desechen las 17 fotografías, que a manera de álbum consignó la parte actora, incorporándole las caprichosas leyendas que a su juicio y capricho consideró conveniente incorporar, ya que tales fotos carecen de efectos probatorios, como así solicita sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de admisión de las pruebas.

Para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del 121 al 125 representados por 17 fotografías, manifiesta este sentenciador que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

Como base legal menciona los Artículos 395 al 400 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los medios de prueba y la promoción de pruebas.

En el Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada consignó los siguientes documentos:

1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de L.E.A.H.

2- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.H. de Guzmán;

3- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.M. arroyoH.;

4- Copia Simple del Acta de nacimiento de R.A.A.;

5- Copia Simple de constancia deC. entre R.A. y Shexani Montoya, expedida por la Alcaldía del Municipio B. delE.A..

En fecha 29 de septiembre de 2010 el abogado P.R.C., en representación de la ciudadana L.E.A.H., presentó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

Único: Reproduce y hace valer todos los documentos y recaudos señalados y efectivamente aportados en el acto de contestación a la demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación, no fueron rechazados ni redargüidos de falsos por la parte contraria, y que se encuentran revestidos de plena eficacia probatoria; los cuales son:

1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de L.E.A.H.; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público. Así se declara.

2- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.H. de Guzmán; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público. Así se declara.

3- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.M. arroyoH.; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público. Así se declara.

4- Copia Simple del Acta de Nacimiento de R.A.A.; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de instrumento autentico no impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5- Copia Simple de C. deC. entre R.A. y Shexani Montoya, expedida por la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; la cual no es apreciada por el Tribunal de acuerdo al principio de la sana crítica por considerar que la misma es una declaración circunstancial de los firmantes, no siendo una prueba contundente para demostrar una relación no matrimonial y por no existir otros elementos de juicio que permita inferir la existencia de dicha relación de hecho, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se declara.

Sin embargo expresa este sentenciador que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (actas de nacimiento y de defunción) no son determinantes para declarar si entre la demandante, ciudadana Y.R. y el fallecido ciudadano R.A. existió a no una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. Así se declara.

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o màs brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es

Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial

Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es

Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56), que

En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).

El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.

Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.

Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.

De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de cierto caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

Ahora bien como se esta estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que:

Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.

De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma más favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.

En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.

Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.

Uno de los medios de prueba màs relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".

El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que

Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).

Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

• 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción màs o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.

• 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.

• 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

• 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

Los documentos privados aducidos frecuentemente son:

• 1. P. deS..

• 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.

• 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.

• 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.

Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.

En consecuencia este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.

Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.

En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.

Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana Y.R., que entre ella y el fallecido ciudadano R.A.A. existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de “Acción Mero Declarativa” incoada por la ciudadana Y.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.247.788, contra los herederos desconocidos del fallecido ciudadano R.A.A., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 13.783.039. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de mayo del años dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) , se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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