Decisión nº 3614-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3614-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.F., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.A.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 23 de Abril del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de Junio del corriente año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de Abril del año 2004, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AÑEZ AROCHA A.J.; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

… Del discurso del Representante del Ministerio Público y del Querellante, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 18 de enero de 2003, a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano: A.J.A.A. conducía un jeep, de color anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555… Encontrándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, específicamente, frente a la Estación de Servicios los Cerritos, detuvo la marcha del vehículo en cuestión debido a que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía, los manifestantes habían dejado una vía despejada pegada a la defensa de la panamericana para dar paso a las emergencias, según testigos cuando el imputado salió de su cola e intentaba pasar a los manifestantes quienes se ponen en frente y les dicen que no va a pasar porque estaba cerrada la vía, en fuerte discusión el señor A.J.A. se incomodó porque no lo dejan pasar, momentos después los manifestantes lo dejaron en su Jeep, y pensaron que el A.A. no iba a arrancar velozmente su vehículo, sin embargo arrancó en forma sorpresiva, atropella al hoy occiso A.P.P. con el parachoques del Jeep, cuando lo golpea este cae al pavimento, el imputado en vez de detenerse acelera y arrastra al occiso que se encontraba debajo del Jeep, los manifestantes claman y dicen que se pare porque estaba una persona debajo del Jeep, el conductor hizo caso omiso, se da a la fuga y vio que en el semáforo estaban otros manifestantes que se le atraviesan, retrocede y toma la vía del tambor, la policía hace unos disparos, persiguen y detienen al conductor: A.J.A.A., quien se hallaba acompañado de su esposa. Era previsible en consecuencia el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano: L.Á.P.P., quien se encontraba en la vía junto a otros individuos, varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia, el ciudadano arrollado murió sin lugar a dudas a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por el arrollamiento… Del curso de la audiencia se evidencia que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, a la cual se acogió la defensa, correspondiente al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano; calificación esta que fue debidamente objetada por la parte querellante y declarada con lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por la parte Querellante, el cual es Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal Venezolano. La calificación establecida en forma provisional por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en base a los elementos de convicción que se desprenden del contenido de las exposiciones de las partes y de las actas que constituyen la presente causa… Se hace evidente que la conducta del imputado se corresponde a un acto doloso a título de dolo eventual como bien lo ha señalado la parte querellante, no así a título de culpa como indica el Ministerio Público y la Defensa, ya que el resultado (muerte del ciudadano Á.P.P.) se corresponde con la realización de un plan, que por sus características no puede ser etiquetado con el dolo directo, sino con el dolo eventual, debido a que el imputado se dio perfecta cuenta de que su actuación podría conducir fácilmente a la muerte de un ciudadano que resultó ser Á.P.P.; a criterio de este Juzgador no hubo una acción culposa en la conducta de A.J.A.A., ya que no obró con imprudencia consciente, no puede evidenciarse del contenido de las actuaciones elementos para considerar que el imputado actúo con una simple negligencia; por el contrario, el imputado sabía que de iniciar la marcha de su vehículo podría causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte a cualquiera de las personas que se encontraban frente a su vehículo… Conducta esta que a criterio de este Juzgador excede a una acción negligente del conductor, por lo que se atribuye al hecho una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Fiscal del Ministerio Público… En este mismo sentido, observa este Juzgador que la parte querellante ha propuesto elementos agravantes genéricos en su acusación, previstos y sancionados en el artículo 77 ordinales 5º y 8º del Código Penal. Considera quien aquí suscribe que no existen elementos en la presente causa para considerar que el imputado obró con premeditación conocida, pues en cuyo caso la calificación jurídica sería distinta, por lo que no se admite el agravante previsto en el ordinal 5º del artículo antes citado; en lo que respecta al agravante previsto en el ordinal 8º del artículo de marras, observa este Juzgador que el sujeto activo obró con un instrumento (vehículo) que lo colocó en un plano de superioridad, de la cual abusó debilitando la defensa del hoy occiso, hecho que hace procedente la agravante propuesta por la parte querellante… En consecuencia en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal y del Querellante, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, el Querellante y la Defensa, se ordena abrir al Juicio Oral y Público… Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece (…) En el presente caso, se esta en presencia de un delito, cuya calificación corresponde al Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual merece una pena de 12 a 18 años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 18/01/2003… Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos… Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de la pena aplicable al delito que en su término máximo excede de 10 años… pena esta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva y el hecho punible cometido, siendo procedente la medida cautelar solicitada por las partes, como lo la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y del Querellante en contra del ciudadano: A.J.A.R. (Sic)… en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, el Querellante y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de las partes relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Presentaciones del ciudadano: A.J.A.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3, 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se ordena abrir el Juicio oral y público…

En la misma fecha 23 de Abril del presente el Tribunal Sexto de Control, con Sede en Los Teques, publica el texto íntegro de su decisión.

Cursa a los folios 49 al 51, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.F., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

… La decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril del 2004, es contraria a derecho en virtud de que la Calificación Jurídica Provisional, hecha por el Sentenciador no contiene los elementos suficientes de convicción para subsumirla en el Tipo Legal previsto en el artículo 407 del Código Penal. En este sentido debo indicar que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal demuestran claramente que existe una errónea aplicación de tal dispositivo legal, ya que es el Estado al que le corresponde realizar la Investigación y es este precisamente el que aporta las pruebas y los elementos que van a servir al Juez para dar una Calificación Provisional del delito. Esto es así en vista de que al examinar las actuaciones que conforman el presente expediente nos encontramos con una errónea apreciación de los hechos al realizar la subsunción de los mismos en el tipo delictivo que señala el sentenciador en la referida decisión, es decir tales hechos no se enmarcan en los supuestos que prevé la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal para calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL… Esta afirmación la sustento en el hecho cierto de que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de ocasionar el daño, tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente y que son consecuencias de la investigación realizada por el Ministerio Público, el cual al presentar su escrito acusatorio considero que las pruebas aportadas y los elementos en ellas contenidas, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo conllevaron a encuadra provisionalmente el delito en el tipo legal previsto en el artículo 411, Primera Parte del Código Penal, como HOMICIDIO CULPOSO… Siendo esto así consecuencialmente la sola comprobación de la inexacta calificación del hecho que se pretende imputar a mi defendido por las razones antes expuestas, hacen deducir que el Tribunal, incurrió en el error de derecho al calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto ha debido calificarlo provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas sustento mi determinación de recurrir como en efecto lo hago por Vía de Apelación, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del 2004, para que la misma sea revisada y modificada en el sentido de que la calificación jurídica que corresponde a los hechos atribuidos a mi defendido, y siempre que la Corte de Apelaciones los considere suficientemente comprobados, los cuales provisionalmente se corresponden con el tipo delictual previsto y sancionado en el artículo 411 Primera Parte del Código Penal, , ya que por las circunstancias que rodearon los acontecimientos sería objeto de debate probatorio, demostrar a quien es atribuida la culpa y posiblemente surjan causas de justificación que beneficien a mi defendido, en virtud de que el hecho en cuestión se genera por un caso fortuito y de fuerza mayor, ocasionado por el Paro Cívico Nacional que conllevo a que surgieran manifestaciones en casi todas las Estaciones de Servicio. De tal manera que estamos ante un accidente de tránsito poco común, ya que el mismo se produce es a consecuencia de otras circunstancias que a la luz del derecho hay que tomar en consideración ya que de no ser así el hecho hoy cuestionado no se hubiere producido… Finalmente pido que el presente escrito contentivo de la APELACIÓN interpuesta… sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley…

En fecha 12 de mayo del año 2004, la Profesional del Derecho U.M.Q.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.P., víctima en la presente causa, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del acusado de autos, fundamentando el mismo en base a lo siguiente:

… Alega la defensa, que la calificación jurídica dada por el sentenciador es contraria a derecho en virtud de que la calificación jurídica provisional, no tiene los elementos suficientes de convicción para subsumirla en el Tipo Legal previsto en el artículo 407 del Código Penal, el Homicidio cometido por el ciudadano A.J.A. ROCHA… en contra del hoy (occiso) LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ… es un homicidio intencional, existen fundados elementos de convicción para atribuírselos a quien hoy acuso. En primer lugar: se ha demostrado el deceso de una persona a consecuencia de Traumatismo Toracoabdominal y Pélvico S.C.. Tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia N° 091-03… En segundo lugar: se puede apreciar que la conducta del ciudadano a quien hoy acuso, fue la que generó esta consecuencia nefasta, como lo es la muerte de una persona y dicha conducta fue realizada a la luz pública, en presencia de testigos, que de igual forma pudieron resultar heridos por su actitud irresponsable… Considera la parte acusadora que los elementos de convicción son suficientes para subsumirlos al Tipo Legal previsto en el artículo 407 del Código Penal… El acusado A.J.A.R., estando dentro de su vehículo plenamente identificado, decide arrancarlo velozmente abusando de la fuerza que tiene un vehículo en este caso (abusar de la superioridad, vehículo contra persona) como es un Jeep Rústico, actuando sobre seguro, significa que actuaba dolosamente, ya que el carácter antisocial lo puso de manifiesto aquí… ya que el sabía que si pasaba a la fuerza, teniendo en frente de su vehículo tantas personas alguna de ellas iba a resultar muerta o lesionada, por tanto el acusado tenía el conocimiento de la significación delictiva del hecho, tenía conciencia de que su acto atacaba o lesionaba, poniendo en peligro uno de los intereses jurídicamente protegidos como lo es la VIDA de las personas que se encontraban presente… En el presente caso la parte querellante, coincide con el Juez de control al subsumir el Tipo Legal de homicidio intencional previsto respectivamente en los artículos 407, en concordancia 77 numeral 8º del Código Penal, por considerar que el ciudadano A.J.A.R., actúo de manera intencional y no culposa… Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el presente Recurso de Apelación por cuanto no se encuentra basado en uno de los supuestos del artículo 447 del Código Procesal Penal, además que su interposición no se encuentra debidamente fundamentado. En el supuesto negado que dicho Recurso de Apelación sea admitido solicito sea declarado sin lugar al momento de que corresponda dictar la decisión que corresponda. Finalmente pido que el presente escrito… sea admitida conforme a derecho…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjo en fecha 23 de abril del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 10 de mayo del año 2004, tal como puede evidenciarse del cómputo efectuado por el Tribunal A-quo el cual riela a los folios 66 y 67 de la presente compulsa, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4, es por lo que este Tribunal de Alzada admite dicho recurso. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

Una de las Garantías Básicas Constitucionales en el P.P., es la referida a la Presunción de Inocencia; de acuerdo con este principio, ninguna persona puede ser considerada culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad. Esta garantía exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.

En este sentido, la Fase Intermedia consiste en un conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. Por tanto, el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…

(CONF. E.L.P.S.. La Prueba en el P.P.A.).

En la fase intermedia, una vez presentada la Acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, el Juez debe convocar a las partes a una Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo no antes de diez (10) ni después de veinte (20) días, durante este plazo las partes pueden presentar por escrito el conjunto de sus alegatos de hecho y de derecho, hasta antes de cinco días de vencerse el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. El día señalado para la realización de la audiencia se llevará a cabo la misma y en ella las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez dictará su pronunciamiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, lo siguiente:

… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y del Querellante en contra del ciudadano: A.J.A.R. (Sic)… en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal Venezolano… SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, el Querellante y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…

Establece el supra mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 330. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: (…)

… Ordinal 2º. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, de las actas que cursan en el presente expediente, puede perfectamente evidenciarse que el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano AÑEZ AROCHA A.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, mientras que la Profesional del Derecho U.M.Q.S., apoderada Judicial de la ciudadana P.P., víctima (querellante) en la presente causa, acusó al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 77 ordinales 5º y 8º ejusdem. Coligiéndose que existen dos precalificaciones jurídicas distintas para un mismo hecho.

En este sentido, el carácter acusatorio de nuestro proceso penal consiste, según el catedrático E.L.P.S., en que el enjuiciamiento se produce sólo y únicamente dentro de los límites de la acusación, en tanto que ésta debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente, que deben ser hechos del conocimiento del acusado y sus defensores con anterioridad a la celebración del debate oral y público que les tendrá como único centro y objeto. Por tanto, el acusado debe conocer de la imputación en su contra y sólo deberá defenderse de su contenido (hechos, calificación, evidencia y solicitud de sanción). Es decir, la defensa del acusado sólo tiene que circunscribirse a lo planteado en la acusación, lo cual implica que el imputado no tiene que esgrimir “defensas preventivas” contra eventuales variaciones sorpresivas de la calificación.

La acusación fija los límites y el marco del debate, se trata simplemente de un requerimiento de seguridad jurídica y del resguardo del derecho a la defensa, tal principio sólo pudiese verse afectado en casos extraordinarios tales como el descubrimiento de nuevos hechos o pruebas sobrevenidas que pudieran tener una influencia decisiva en el proceso.

De lo anteriormente expuesto, concatenándolo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede colegir que el Juez de Control al emitir su pronunciamiento una vez finalizada la Audiencia Preliminar, si le han sido presentadas dos acusaciones distintas por un mismo hecho (como en el presente caso), tiene necesariamente, que darle cabida a una sola de ellas a los efectos del auto de apertura a juicio, pues el acusado no puede defenderse de dos visiones distintas del mismo hecho, de tal manera que el Juez de Control, de conformidad con el criterio que se forme al realizar el análisis detallado de las actuaciones cursantes en autos, deberá escoger entre cualquiera de las dos acusaciones presentadas.

Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal A-quo vulnera el derecho a la defensa del acusado de autos, pues el Juzgador al dictar su dispositivo admitió totalmente las acusaciones presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el querellante, sin aclarar por cual de ellas era que el ciudadano A.J.A.A. iba a ser pasado a juicio, no siendo factible en consecuencia que el acusado prepare su defensa ante dos calificaciones jurídicas distintas, pues tal como se dijo anteriormente esta situación vulnera el derecho a la defensa del acusado, quien de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 7º del artículo 125 de nuestro Texto Adjetivo Penal, tiene el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como de conocer el contenido de la investigación que se realizó en su contra.

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 14 de mayo del año 2002 (caso R.J.F.L.), señalo el concepto de lo que es el derecho a la defensa, señalando que el mismo:

… es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

(Subrayado de esta Sala).

Así mismo en cuanto a los supuestos de violación del derecho a la defensa, la mencionada sala, en sentencias N°s: 02 y 312 de fechas 24 de enero del año 2001 y 20 de febrero del año 2002, respectivamente, ha establecido lo siguiente:

… La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

. (Subrayado de esta Alzada).

… reitera esta sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados

. (Subrayado nuestro).

Aunado a todo lo anteriormente explanado, de la fundamentación dictada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende de su Capítulo Tercero al hablar de la Calificación Jurídica lo siguiente:

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, a la cual se acogió la defensa, correspondiente al delito de Homicidio Culposo en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue debidamente objetada por la parte querellante y declarada con lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por la parte Querellante, el cual es Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal Venezolano…

(Subrayado nuestro).

Al respecto nos permitimos citar los comentarios del autor H.G.A., respecto a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

… Comentarios: Aunque el ponente acierta al establecer la existencia del dolo eventual, lamentablemente su argumentación es deleznable, como intentaré demostrar a continuación: a) Sostiene el ponente: “En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta (sic), pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. No es así, cuando el agente quiere el resultado hay dolo directo, y nunca dolo eventual. b) Afirma el ponente: “Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito”. Es un grave desatino sostener que el dolo eventual es un estado intermedio entre el dolo y la culpa, pues como hasta su nombre lo indica, el dolo eventual se ubica en el campo del dolo. Tampoco es de recibo afirmar que el dolo eventual es una mixtura de dolo y culpa. Esta mixtura sirve a algunos autores – como J.I.G. – para explicar la naturaleza de los delitos preterintencionales, especialmente la del homicidio preterintencional: dolo en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la víctima). c) Pero el despropósito de mayor entidad en que incurre la ponencia radica en mantener lo que sigue: “(…) La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa (sic) debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la justicia, cuyo valor es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales; si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto (sic) y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN”. En el caso sub examen, el ponente vulnera el principio cardinal de la legalidad de las penas, consagrado en el Art. 1, enc., del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”… Dejando de lado este principio fundamental del Derecho Penal, el ponente crea arbitrariamente una pena no establecida previamente en la Ley. Esta pena de cinco años de prisión a doce años de presidio esta conformada por el límite máximo de la correspondiente al homicidio culposo (art. 411 Código Penal) y el límite mínimo de aquella que acarrea el homicidio intencional (art. 407 Código Penal). No es admisible la combinación de normas penales. Además es absurdo sumar una pena de presidio y una pena de prisión, para luego aplicar la semisuma de esta penas e imponer una de prisión. Cuando existe concurso real, lo que no ocurre en el caso in commento, de un delito que merezca pena de presidio y otro que acarree pena de prisión, esta debe convertirse en la de presidio, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de prisión. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, todo ello en acatamiento de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano vigente. En virtud del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el Juez no puede crear delitos ni penas (nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale) no vale aducir un étereo concepto de justicia para vulnerar un principio penal básico, puesto que por esa vía se implantaría la inseguridad jurídica. La justicia y la seguridad jurídica son dos valores jurídicos indisolublemente vinculados. Si se aprecia la existencia del dolo eventual, la menor pena que puede imponerse es la de doce años de presidio, como lo hizo certeramente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Antonio Ramón Gil Boada, en sentencia del 23 de marzo de 1987. 4. Conclusión: Desde la cátedra y el libro he defendido siempre la estimación del dolo eventual, que no es una mera creación doctrinaria, sino una clase de dolo que tiene su fundamento dogmático en el art. 61, enc., Código Penal. Infortunadamente el dolo eventual, tan certeramente apreciado por el prenombrado Juez de instancia, no ha entrado con buen pie en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Adicional a esto se observa que el Juez Sexto de Control basa el fundamento legal del dolo eventual en lo establecido en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: (…)

… Ordinal 8º: Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…

Esta norma es bien clara al establecer las circunstancias agravantes de los distintos tipos delictivos, pero no hace mención alguna al dolo eventual, y lo que no este expresamente creado por nuestro Legislador, mal puede ser creado por aquel que ha de Juzgar.

Por otra parte, de la decisión dictada por el A-quo se desprende:

… Del curso de la audiencia se evidencia que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, a la cual se acogió la defensa, correspondiente al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano; calificación esta que fue debidamente objetada por la parte querellante y declarada con lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por la parte Querellante, el cual es Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal Venezolano. La calificación establecida en forma provisional por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en base a los elementos de convicción que se desprenden del contenido de las exposiciones de las partes y de las actas que constituyen la presente causa… Se hace evidente que la conducta del imputado se corresponde a un acto doloso a título de dolo eventual como bien lo ha señalado la parte querellante, no así a título de culpa como indica el Ministerio Público y la Defensa, ya que el resultado (muerte del ciudadano Á.P.P.) se corresponde con la realización de un plan, que por sus características no puede ser etiquetado con el dolo directo, sino con el dolo eventual, debido a que el imputado se dio perfecta cuenta de que su actuación podría conducir fácilmente a la muerte de un ciudadano que resultó ser Á.P.P.; a criterio de este Juzgador no hubo una acción culposa en la conducta de A.J.A.A., ya que no obró con imprudencia consciente, no puede evidenciarse del contenido de las actuaciones elementos para considerar que el imputado actúo con una simple negligencia; por el contrario, el imputado sabía que de iniciar la marcha de su vehículo podría causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte a cualquiera de las personas que se encontraban frente a su vehículo… Conducta esta que a criterio de este Juzgador excede a una acción negligente del conductor, por lo que se atribuye al hecho una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Fiscal del Ministerio Público. En relación a los argumentos de la defensa en relación a que un funcionario policial le dio paso al imputado el día de los hechos, se debe destacar que no existen elementos en la presente causa que permitan sustentar tal alegato, de igual forma aun cuando se haya establecido tal situación, considera este juzgador que la orden emanada del funcionario policial bajo ninguna circunstancia puede justificar o aminorar la responsabilidad del imputado, que habiendo observado un grupo de manifestantes frente a su vehículo procedió a arrollar al ciudadano A.P.P., para luego darse a la fuga, por lo cual se desestimo el mismo. En este mismo sentido, observa este Juzgador que la parte querellante ha propuesto elementos agravantes genéricos en su acusación, previstos y sancionados en el artículo 77 ordinales 5º y 8º del Código Penal. Considera quien aquí suscribe que no existen elementos en la presente causa para considerar que el imputado obró con premeditación conocida, pues en cuyo caso la calificación jurídica sería distinta, por lo que no se admite el agravante previsto en el ordinal 5º del artículo antes citado; en lo que respecta al agravante previsto en el ordinal 8º del artículo de marras, observa este Juzgador que el sujeto activo obró con un instrumento (vehículo) que lo colocó en un plano de superioridad, de la cual abusó debilitando la defensa del hoy occiso, hecho que hace procedente la agravante propuesta por la parte querellante…

Al respecto, debemos acotar que durante la Fase Intermedia, el Tribunal que este conociendo de la causa, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en el Juicio Oral, en este sentido el Tribunal de Control actúa como un Sujeto admisor de pruebas, y no como un sujeto ordenador de las mismas, dicha admisión sólo debe limitarse a emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia, legalidad o utilidad de la prueba ofrecida, pero sin tocar el fondo del asunto, ya que esto es una función que es propia de la Fase del Juicio Oral.

El objeto del juicio oral y público, es comprobar la culpabilidad o no del acusado, esto en el marco de una acusación bien delimitada que señale de manera bien definida los hechos, el delito y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, todo en resguardo del derecho que tienen las partes de saber en específico los hechos que serán objeto del juicio y de preparar su defensa en torno a ello, para lo cual el Juez de Juicio debe realizar una valoración de la prueba presentada y evacuada en el debate Oral y Público; valoración esta que debe ser realizada conforme a las reglas de la Sana Crítica.

En tal sentido, la función del Tribunal A-quo en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, sólo consiste como se menciono supra, en pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, actuando como un Sujeto Admisor, tomando en cuenta para ello la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto mal puede el Juez de Control, adelantarse sobre el Fondo del caso actuando como un Juez de Juicio, al emitir pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por las partes, siendo que tal determinación le compete es al Tribunal de Juicio, en virtud de que ante este, es que se evacuaran dichas pruebas ofrecidas durante la Fase Preliminar, donde le tocará al Juez de Juicio tener como norte los principios de Inmediación, Concentración y Contradicción para la valoración de la Prueba, de acuerdo al método de la Sana Crítica.

En consecuencia, vistas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena a que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, con apego a lo previsto en el artículo 457 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena a que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, con apego a lo previsto en el artículo 457 ejusdem.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa al departamento distribuidor de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de que distribuya la misma ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, con apego a lo previsto en el artículo 457 ejusdem.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

CAUSA N° 3614-04.

LAGR/Ecv.

Los Teques 13 de Agosto de 2004

194 y 145

EXP. 3614-04

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, J.G.Q.C., con el respeto de mi Colegas miembros integrantes de esta Alzada, por las razones que a consideración en forma breve explano, me permito salvar mi voto:

Decidió la mayoría sentenciadora de este Juzgado de Alzada declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud, entre otras cosas, de que resultaba “ evidente que la decisión dictada por el Tribunal A-quo vulnera el derecho a la defensa del acusado de autos, pues el Juzgador al dictar su dispositivo admitió totalmente las acusaciones presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el querellante, sin aclarar por cual de ellas era que el ciudadano A.J.A.A. iba a ser pasado a juicio, no siendo factible en consecuencia que el acusado prepare su defensa ante dos calificaciones jurídicas distintas, pues tal como se dijo anteriormente esta situación vulnera el derecho a la defensa del acusado, quien de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 7 del artículo 125 de nuestro Texto Adjetivo penal, tiene el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”de la cual no difiero propiamente en su contexto, No obstante, se omitió señalar a los efectos del debido soporte jurídico en franca observancia con los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 195 y 196; ya que es a través de este primer artículo precitado que se hace factible la posibilidad de anular el fallo en cuestión y, en virtud de lo explanado en el segundo artículo igualmente ya señalado, que se hace posible en beneficio del hoy acusado.

Señalan los artículos 195 y 196 ejusdem:

Artículo 195: “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado…”

Artículo 196: “ La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin Embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor ”.

Como podrá observarse, se hace lo anterior necesario para la debida fundamentación del fallo, ya que es sólo de esta forma que se alcanza una perfecta adecuación de lo motivado por esta Alzada y lo establecido en la Ley Adjetiva a tales efectos.

Finalmente, se señala en el Texto del fallo que hoy me ocupa ( Penúltimo folio ) relativo al Dispositivo: “…y en consecuencia se ordena a que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, con apego a lo previsto en el artículo 457 ejusdem”; lo cual debió haber sido: “…y en consecuencia se ordena a que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, con apego a lo previsto en el artículo 434 ejusdem. ( Negrilla mía ); ya que es el artículo 434 que establece justamente esa prohibición de conocer en el nuevo proceso, en virtud de la nulidad declarada, al Juez que haya emitido el fallo anulado; no guardando relación alguna el artículo 457 precitado, ya que este es propio de apelaciones de fallos definitivos y no interlocutorios.

Queda explanado muy respetuosamente mi Voto Salvado.

La Juez Presidente.

J.M.V..

El Juez Disidente.

J.G.Q.C.E.J..

L.A.G.R..

La secretaría.

M.T.F..

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