Decisión nº 052-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2738-09.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. B.Y.

RUEDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F.C.C.

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: K.A. e IRWINS RINCON

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, jueves Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo lastres y treinta y seis minutos de la Tarde (03:36 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de K.A. e IRWINS RINCON, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABG. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de K.A. e IRWINS RINCON, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer 18-02-09, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje, la central de comunicaciones informó que en la Urbanización San Rafael específicamente en la Plaza San Rafael, varios ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias, por lo que procedieron a ubicarse en el sitio, y cuando llegaron se entrevistaron con los ciudadanos K.A. e IRWINS RINCON, quienes indicaron que os ciudadanos de los cuales indicaron las características fisionómicas los habían robado con un arma de fuego despojándolos de sus teléfonos celulares y pertenencias personales, y que los mismos habían huido hacia las adyacencias de la Plaza, por lo que realizaron un patrullaje por el sitio en compañía de los denunciantes cuando en la calle 62 de la Urbanización antes mencionada en una vivienda abandonada signada con el N° 91-50 e la parte superior (techo) visualizaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por los denunciantes, por lo que se introdujeron en la vivienda, donde sorprendieron al mismo en posición de cubito dorsal, el cual al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a restringirlo y a incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color azul y blanco, propiedad de la víctima, y al bajar de la parte superior de la vivienda las víctimas señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como uno de los autores del robo, procediendo los funcionarios a su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho como lo es el celular propiedad de la víctima, contándose además con el señalamiento por parte de las víctimas respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para las víctimas y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que NO tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. M.F.C.C., Defensor Público Especializado No. 07 Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema de responsabilidad del Adolescente, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que hizo las diligencias necesarias para ubicar a los familiares del adolescente, pero al momento del acto no hicieron acto de presencia. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil soltero, de 16 años de edad, Indocumentado, Fecha de Nacimiento: 17-01-1993, hijo de J.L.C.D. y de MILADYS VEGAS LARA, Profesión u Oficio: estudio en el Liceo A.R., 5to año de bachillerato, Residenciado:. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts. tez Morena, cabello ondulado, color negro, ojos color café, cejas pobladas, nariz semi ancha, boca medina, labios semi gruesos, orejas medianas sobresalientes, no posee tatuaje, y en la cara presenta machas negras en forma de puntos. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un chaleco de color naranja con franjas amarillas de los que usan los funcionarios para dirigir el transito, y se le preguntó el motivo, alegando que se la habían dado abajo en el calabozo ya que él se había quitado el suéter Suéter y lo había botado para despistar; pantalón negro tipo jeans prelavado, se encuentra descalzo e igualmente manifestó que había botado sus zapatos. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de K.A. e IRWINS RINCON, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI, por lo que siendo las 3:43 de la tarde, expuso;” A mi me gusta el futbolito y en la Plaza San Rafael vi a un amigo y no sabía que portaba arma y me dijo que fuéramos para allá y yo le dije que para que y al llegar atraco a la pareja y le quitó el celular y me lo paso a mi y yo me lo metí en el bolsillo, pero no tengo nada que ver con eso ”, es todo”. Terminó su exposición siendo las 3:45 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 07 ABG. M.F.C.C., quien expuso: “ Visto El contenido de las actas procesales solicito ciudadana juez el cese de la aprehensión policial, por encontrarnos en la fase de investigación y por las circunstancias de que tome en consideración de que mi defendido no portaba el arma de fuego, sino el adolescente de nombre JESUS, además solicito se le otorgue las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” “e” y “f”, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente se encuentra relacionado con en este grave y violento hecho, cometido en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 18-02-2009, la cual riela al folio Tres y vuelto (03-vuelto) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “…Aproximadamente alas 08:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Ciudad de la Faria, abordo de la Unidad Policial PDM # 082, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Urbanización San Rafael específicamente en la Plaza San Rafael, varios ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias , por tal motivo procedimos a ubicarnos al sitio antes mencionado, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos K.A. Y IRWINS RINCON, los cuales nos indicaron que dos ciudadanos los cuales presentan las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO: de tez morena, de contextura delgada, de 155 metros de estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans negro de tipo prelavado y camisa negra a rayas blancas, EL SEGUNDO: de tez morena, y aproximadamente 1,70 metros de estatura no logrando observar su vestimenta, los habían atracado con un arma de fuego del tipo pistola de color plateada, despojándolos de sus celulares y sus pertenencias personales, , e indicando que emprendieron veloz huida hacia las adyacencias de la plaza de inmediato procedimos a realizar un patrullaje por el sitio en compañía de los denunciantes , cuando en la calle 62 de la Urbanización antes mencionada en una vivienda la cual se encuentra abandonada signada con el numero 97-50 en la parte superior (Techo) avistamos a un ciudadano con las características de EL PRIMER ciudadano antes descrito, por tal motivo nos introducimos a la vivienda para tratar de restringirlo, procedimos a ubicarnos en la parte superior de la vivienda donde sorprendimos al mismo en posición decúbito dorsal, el cual al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, de inmediato le indicamos a viva voz que mostrara sus manos, accediendo el mismo nuestras indicaciones logrando restringirlo e indicándole que exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias o cualquier objeto adherido a su cuerpo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, mostrando en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular marca nokia de color azul y blanco, al bajar de la parte superior de la vivienda en el área frontal de la misma se encontraban los ciudadanos a quienes habían despojado de sus pertenencias los cuales los señalaron como el autor del robo, por tal motivo…procedimos a su detención leyéndole sus derechos y garantías constitucionales …y el artículo 49 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes…dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL que obra al folio cuatro-vuelto (4-vuelto), de fecha 18-02-09, donde expuso:” Hoy miércoles 18 de febrero de 2009, siendo las 07:40 horas de la noche, yo me encontraba en la Plaza San Rafael en compañía de mi novia KIMBERLIS AVILA, ya nos disponíamos a agarrar un carrito de la C2 cuando de repente dos muchachos se nos acercó y nos apunto con la pistola, diciéndome que quedara quieto y que le diera la cartera y el teléfono celular y le di mi cartera y el teléfono marca LG de color negro, a mi novia le quitaron el teléfono marca Nokia de color celeste con blanco y la cartera también, casualidad que la patrulla de polimaracaibo iba pasando y nosotros le hicimos seña, le contamos lo que había pasado y como estaban vestido con pantalón jeans de color negro prelavado, franela de color negra con rallas blancas, con lo que nos apunto era una pistola de color plateada, uno es de color moreno, como de 16 años de edad, como de 1.55 e alto y el otro no lo pude ver por los nervios y que estaba muy oscuro, nos montamos en la patrulla para dar una vuela para ver si los veíamos cuando de repente vimos a uno de ellos dentro de una casa abandonada, los funcionarios se subieron en el techo y lo agarraron…”.3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Cinco (05) leída al hoy justiciable, en fecha 18-02-2009, 4) ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 18-02-2009, que obra al folio seis (06) de la presente causa, donde consta que , donde consta que .-Un teléfono celular presentó las siguientes características, Marca Nokia, Modelo 5070, color azul y blanco, serial 0548407, con su respectiva batería 0710200513, fue entregado en la sala de evidencias ; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO, ya que este justiciable esta siendo imputado de este delito ya que del acta policial que narra su captura, de los dichos de la victima y las entrevistas que ha traído Ministerio Publico se desprende que su conducta se subsume en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conducta constituye un delitos tipificado en nuestra Ley Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 18-02-2009, la cual riela al folio Tres y vuelto (03-vuelto) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL que obra al folio cuatro-vuelto (4-vuelto), de fecha 18-02-09. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, cursante al folio Cinco(05) leída al hoy justiciable, en fecha 18-02-2009, 4) ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 18-02-2009; para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fue aprehendido, el adolescente fue retenido por la comunidad y entregado al cuerpo policial, además de ello el adolescente fue sorprendido con objetos que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el defensor del adolescente, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescente, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Público y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometido en perjuicio de K.A. e IRWINS RINCON se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se Niega la solicitud hecha por la defensa especializa.A.. M.F. CASAS,por encontrarla desproporcionada. TERCERO:En relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 435-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.436-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 052-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. B.Y.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. M.F.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2738-09

MCHdeN/marina

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