Decisión nº 57-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de agosto de 2008

198° Y 149°

CAUSA No. 2412-08 SENTENCIA N° 57-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.C.

SECRETARIA: ABG. P.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.U.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. I.P.

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésima Primero del Ministerio Público: ABG. O.C.Z..

VICTIMAS: E.G., G.J.R., JESSICA DE SUAREZ, JOHANNIS AVILA Y A.C.

DELITOS: Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, Coautor en el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada y el delito de Robo Simple en relación al adolescente R.C.R.G.. Y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) COAUTOR EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EN RELACIÓN AL HECHO OCURRIDO EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2008 IMPUTADO AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES)

El día 15 de febrero de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche se encontraba la ciudadana E.G.G., frente a la pizzería MOEËS, ubicada en la calle 79 con equina avenida 3D, comprando unas pizzas en compañía de su sobrino de nombre G.R., teniendo la misma su camioneta estacionada frente a la mencionada pizzería la cual tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vino Tinto, Año 2001, Placas EAJ-83A, encontrándose dentro de la misma la esposa de su sobrino de nombre J.L. con sus dos hijas gemelas de tres años de edad, cuando tres sujetos se le acercaron uno por el lado del copiloto donde estaba la ciudadana Jessica con las niñas, otro por el lado del conductor y el tercero no se acerco, sino que posteriormente se montó en la camioneta cuando se la llevaron, estos sujetos los amenazaron con armas de fuego logrando quitarle al ciudadano G.J.R. las llaves de la camioneta, donde al mismo tiempo le decían a la ciudadana E.G.G. que se quedara tranquila que no les iba a pasar nada, escuchando la mencionada ciudadana las amenazas hechas a su sobrino, mientras otro sujeto le indica a la ciudadana que se encontraba en la camioneta con las niñas que se bajara, bajándose la misma y observando que a su esposo lo tenían amenazado con un arma de fuego, encendiendo los sujetos la camioneta huyendo hacia la vía de El Milagro. Posteriormente el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 G.C., adscrito al Departamento Policial Cacique M.C.A. que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de ese mismo día 15 de febrero de 2008, encontrándose se servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-713, escuchó un reporte por parte de la central de comunicaciones por la Oficial Credencial 2833 E.H., quien informó que en la Urbanización La Paz, tres (03) ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano despojándolo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Spot Wagón de color vino tinto, placas EAJ-83A, por lo que procedió de inmediato a dirigirse a la mencionada dirección y escasamente ante de llegar a la urbanización Urdaneta observó un vehículo con las mencionadas características dadas por la central, la cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que solicitó inmediatamente apoyo policial logrando activar un cerco policial alrededor de la urbanización La Paz específicamente detrás del bingo royal, donde en una calle sin salida dejan abandonado el vehículo sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego y se produce un intercambio de disparos, acto seguido los sujetos emprenden veloz huida a pie los mismos poseían las mismas características dadas por la central de comunicaciones, dándoles la voz de alto acatando la misma sólo dos de ellos ya que el tercero logró burlar el cerco policial

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EN RELACIÓN AL HECHO OCURRIDO EL DÍA 05 DE MARZO DE 2008 IMPUTADO A LOS ADOLESCENTES (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES).

El día 05 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche momento en que venía caminando la victima JOHANNIS R.Á.C., en compañía de su progenitora de nombre A.C.d.S., por el frente del tinajero que esta por las inmediaciones del Hospital Coromoto en la Lago, cuando de repente se les acercan dos (02) muchachos y les exigieron sus carteras, pero estas se negaron a dárselas, agarraron a la victima y la tiraron al suelo logrando quitarle la cartera, luego le pidieron la cartera a su progenitora pero ésta sacó una tijera de su bolso saliendo los mismos corriendo hacia la plaza del ingeniero por el Colegio Don Bosco. Posteriormente les informan que habían detenido dos personas y que pasaran a reconocerlos, siendo identificados como (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales aproximadamente veinte (20) personas los tenían sometidos, manifestando el ciudadano G.B.G. que el había practicado la detención de los mismos, ya que los mismos había despojado a dos ciudadanas de su cartera las cuales se encontraban en el sitio y manifestaron que esa eran las personas que las habían despojado de sus pertenencias

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 04 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES). por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA (en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO) Y EL DELITO DE ROBO SIMPLE en relación a los adolescentes (NOMBRES OMITIDO SPOR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) .

FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA IMPUTADOS AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES)

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial de la ciudadana E.G.G. víctima en la presente causa, asÍ como de la ciudadana J.L.D.R., y el ciudadano G.J.R.G. en su condición de testigos. Así como la declaración testimonial del Oficial Mayor M.M., en su condición de experto recogedor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial G.M.. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo G.C., adscrito a la Policía Regional Cacique Mara-C.A.. Documentales: Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2008. Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana E.G.G.. Acta de entrevista al ciudadano G.J.R.G., Acta de entrevista a la ciudadana J.L.D.R.. Experticia de reconocimiento y avaluó real sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Sport Wagón, Color vino tinto, Placas: EAJ-83A Experticia de reconocimiento legal, funcionamiento Mecánica y diseño suscrita por el Sub-Inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y el Oficial 1ero G.M. Credencial 0246.

FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN A EL DELITO DE ROBO SIMPLE IMPUTADOS A LOS ADOLESCENTES (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES).

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del funcionario Oficial Segundo 3366 J.R., adscrito al departamento Policial O.V. quien suscribió el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Actas de entrevistas. Declaración testimonial de la ciudadana JOHANNIS R.Á.C.. En su condición de victima. Declaración testimonial de la ciudadana A.C.D.S.. Declaración testimonial del ciudadano G.B.G.. Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2007. Acta de denuncia verbal de la ciudadana JOHANNIS R.Á.C.. Acta De entrevista del ciudadano G.B.G.. Acta de entrevista de la ciudadana A.C.D.S.. Acta de entrevista de la ciudadana JAHANNIS R.Á.C.. Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de marzo de 2007.

En la Audiencia Preliminar se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. O.C.Z. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en 20 de Febrero de 2008, contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES)por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R., en el cual solicitó la imposición de las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. En relación a los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2008. Por otro lado procede a ratificar el escrito de acusación presentado por la representación fiscal por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, recibido por este tribunal en virtud de la declinatoria que hiciera el mencionado juzgado todo ello con fundamento en el Principio de la Unidad del Proceso, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2007, imputados a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S.. En el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Solicito que se admitiera las referidas acusaciónes y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R., y COAUTOR EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S. en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Y respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Acusado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Acusado R.C.R.G., debidamente asistido por su Defensor Especializado libre de coacción y apremio expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) quien delante de su Defensora Privada expuso: ADMITO LOS HECHOS, es todo” El Defensor Público Abogado C.U. solicito al tribunal que procediera a la rebaja de Ley. Así mismo lo manifestó la Abogada Privada I.P. en relación a su defendido Ronnier L.M.H., que se le acordara la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero del presente año cuando siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche se encontraba la ciudadana E.G.G., frente a la pizzería MOEËS, ubicada en la calle 79 con equina avenida 3D, comprando unas pizzas en compañía de su sobrino de nombre G.R., teniendo la misma su camioneta estacionada frente a la mencionada pizzería la cual tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vino Tinto, Año 2001, Placas EAJ-83A, encontrándose dentro de la misma la esposa de su sobrino de nombre J.L. con sus dos hijas gemelas de tres años de edad, cuando tres sujetos se le acercaron uno por el lado del copiloto donde estaba la ciudadana Jessica con las niñas, otro por el lado del conductor y el tercero no se acerco, sino que posteriormente se montó en la camioneta cuando se la llevaron, estos sujetos los amenazaron con armas de fuego logrando quitarle al ciudadano G.J.R. las llaves de la camioneta, donde al mismo tiempo le decían a la ciudadana E.G.G. que se quedara tranquila que no les iba a pasar nada, escuchando la mencionada ciudadana las amenazas hechas a su sobrino, mientras otro sujeto le indica a la ciudadana que se encontraba en la camioneta con las niñas que se bajara, bajándose la misma y observando que a su esposo lo tenían amenazado con un arma de fuego, encendiendo los sujetos la camioneta huyendo hacia la vía de El Milagro. Posteriormente el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 G.C., adscrito al Departamento Policial Cacique M.C.A. que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de ese mismo día 15 de febrero de 2008, encontrándose se servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR_713, escuchó un reporte por parte de la central de comunicaciones por la Oficial Credencial 2833 E.H., quien informó que en la Urbanización La Paz, tres (03) ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano despojándolo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Spot Wagón de color vino tinto, placas EAJ-83ª, por lo que procedió de inmediato a dirigirse a la mencionada dirección y escasamente ante de llegar a la urbanización Urdaneta observó un vehículo con las mencionadas características dadas por la central, la cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que solicitó inmediatamente apoyo policial logrando activar un cerco policial alrededor de la urbanización La Paz específicamente detrás del bingo royal, donde en una calle sin salida dejan abandonado el vehículo sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego y se produce un intercambio de disparos, acto seguido los sujetos emprenden veloz huida a pie los mismos poseían las mismas características dadas por la central de comunicaciones, dándoles la voz de alto acatando la misma sólo dos de ellos ya que el tercero logró burlar el cerco policial

    Y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R.. Y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: declaración testimonial de la ciudadana E.G.G. víctima en la presente causa, asÍ como de la ciudadana J.L.D.R., y el ciudadano G.J.R.G. en su condición de testigos. Así como la declaración testimonial del Oficial Mayor M.M., en su condición de experto recogedor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial G.M.. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL Oficial Técnico Segundo G.C., adscrito a la Policía Regional Cacique Mara-C.A.. Documentales: Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2008. Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana E.G.G.. Acta de entrevista al ciudadano G.J.R.G., Acta de entrevista a la ciudadana J.L.D.R.. Experticia de reconocimiento y avaluó real sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Sport Wagón, Color vino tinto, Placas: EAJ-83ª. Experticia de reconocimiento legal, funcionamiento Mecánica y diseño suscrita por el Sub-Inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y el Oficial 1ero G.M. Credencial 0246.

  2. - Así mismo el Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S., para lo cual presentó los siguientes elementos de convicción declaración testimonial del funcionario Oficial Segundo 3366 J.R., adscrito al Departamento Policial O.V. quien suscribió el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Actas de entrevistas. Declaración testimonial de la ciudadana JOHANNIS R.Á.C.. En su condición de victima. Declaración testimonial de la ciudadana A.C.D.S.. Declaración testimonial del ciudadano G.B.G.. Documentales: Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2007. Acta de denuncia verbal de la ciudadana JOHANNIS R.Á.C.. Acta De entrevista del ciudadano G.B.G.. Acta de entrevista de la ciudadana A.C.D.S.. Acta de entrevista de la ciudadana JAHANNIS R.Á.C.. Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de marzo de 2007.

    Oída como ha sido la exposición de los Acusados (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES). previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO) por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R. y COAUTOR EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.. Y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S.. SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R., y en relación al delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S., le solicita la sanción de Imposición de reglas de Conducta con un plazo de Cumplimiento de Dos (02) años. Y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S. le solicita la aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta con un plazo de Cumplimiento de Dos (02) años. En consecuencia debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:

    Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008 imputados al adolescente R.C.R.G., tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.G.G., G.J.R. Y J.L.D.R. hechos ocurridos el día 15 de febrero aproximadamente a las 7:30 horas de la noche se encontraba la ciudadana E.G.G., frente a la pizzería MOEËS, ubicada en la calle 79 con equina avenida 3D, comprando unas pizzas en compañía de su sobrino de nombre G.R., teniendo la misma su camioneta estacionada frente a la mencionada pizzería la cual tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vino Tinto, Año 2001, Placas EAJ-83A, encontrándose dentro de la misma la esposa de su sobrino de nombre J.L. con sus dos hijas gemelas de tres años de edad, cuando tres sujetos se le acercaron uno por el lado del copiloto donde estaba la ciudadana Jessica con las niñas, otro por el lado del conductor y el tercero no se acerco, sino que posteriormente se montó en la camioneta cuando se la llevaron, estos sujetos los amenazaron con armas de fuego logrando quitarle al ciudadano G.J.R. las llaves de la camioneta, donde al mismo tiempo le decían a la ciudadana E.G.G. que se quedara tranquila que no les iba a pasar nada, escuchando la mencionada ciudadana las amenazas hechas a su sobrino, mientras otro sujeto le indica a la ciudadana que se encontraba en la camioneta con las niñas que se bajara, bajándose la misma y observando que a su esposo lo tenían amenazado con un arma de fuego, encendiendo los sujetos la camioneta huyendo hacia la vía de El Milagro. Posteriormente el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO N° 1714 G.C., adscrito al Departamento Policial Cacique M.C.A. que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de ese mismo día 15 de febrero de 2008, encontrándose se servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR_713, escuchó un reporte por parte de la central de comunicaciones por la Oficial Credencial 2833 E.H., quien informó que en la Urbanización La Paz, tres (03) ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano despojándolo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Spot Wagón de color vino tinto, placas EAJ-83ª, por lo que procedió de inmediato a dirigirse a la mencionada dirección y escasamente ante de llegar a la urbanización Urdaneta observó un vehículo con las mencionadas características dadas por la central, la cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que solicitó inmediatamente apoyo policial logrando activar un cerco policial alrededor de la urbanización La Paz específicamente detrás del bingo royal, donde en una calle sin salida dejan abandonado el vehículo sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego y se produce un intercambio de disparos, acto seguido los sujetos emprenden veloz huida a pie los mismos poseían las mismas características dadas por la central de comunicaciones, dándoles la voz de alto acatando la misma sólo dos de ellos ya que el tercero logró burlar el cerco policial

    Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; esta situación constituyó violencia psíquica para las víctimas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente R.C.R.G. fue el responsable del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó procesara la admisión de los hechos y tomara en cuenta al momento de aplicar la sanción la rebaja de ley, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja la mitad de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente, se observa que (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES)tenía 16 años para el momento de la comisión del delito, por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal.

    En relación a los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2008, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S., tenemos que , en relación al literal a del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos que se dio por probado la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS R.A.C. Y A.C.S., por los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche momento en que venía caminando la victima JAHANNIS R.Á.C., en compañía de su progenitora de nombre A.C.d.S., por el frente del tinajero que esta por las inmediaciones del Hospital Coromoto en la Lago, cuando de repente se les acercan dos (02) muchachos y les exigieron sus carteras, pero estas se negaron a dárselas, agarraron a la victima y la tiraron al suelo logrando quitarle la cartera, luego le pidieron la cartera a su progenitora pero ésta sacó una tijera de su bolso saliendo losa mismos corriendo hacia la plaza del ingeniero por el Colegio Don Bosco. Posteriormente les informan que habían detenido dos personas y que pasaran a reconocerlos, siendo identificados como (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales aproximadamente veinte (20) personas los tenían sometidos, manifestando el ciudadano G.B.G. que el había practicado la detención de los mismos, ya que los mismos había despojado a dos ciudadanas de su cartera las cuales se encontraban en el sitio y manifestaron que esa eran las personas que las habían despojado de sus pertenencias. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del los adolescentes en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por los acusados y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito de ROBO SIMPLE ,aún cuando es un delito que según la Ley Especial no es susceptible de privación de libertad que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Simple, y que fue admitido en esos mismos términos por los acusados, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ÑIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron el responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad, y que la finalidad de la sanción se puede conseguir con la aplicación de una sanción en libertad, de igual modo cabe advertir aquí, que en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO) cumplirá esta sanción en forma sucesiva, es decir una vez que culmine con la sanción de Privación de Libertad. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que los adolescentes, activaron la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja la mitad de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente, se observa que ambos adolescentes tenían 16 años para el momento de la comisión del delito, por lo que la sanción debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras a los acusados al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos de los adolescentes se observa que aún cuando el delito de ROBO SIMPLE permite la conciliación como modo de repara el daño en el presente caso no fue posible.- ASI SE DECIDE.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (NOMBRE OMITIDO) plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2°,3° Y 10° DEL LA Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos E.G., G.J.R. y J.L.. Y EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNIS AVILA Y A.C. se le DECRETA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS Y EN RELACION AL DELITO DE ROBO SIMPLE le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO para ser cumplida de manera SUCESIVA aplicando al presente caso la rebaja de la mitad de la sanción, toma en consideración quien decide la magnitud del daño causado, la gravedad del delito en atención al principio de proporcionalidad. SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS AVILA Y A.C. por le lapso DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., dichas reglas de conducta serán impuestas por el Juez de Ejecución de la Responsabilidad Penal de Adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese Regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

G.S.C.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No 57-08. en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

CON DETENIDO

Causa N° 2C- 2412-08

GSC/GSC

S

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