Decisión nº 535-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2680-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABG. B.Y.R.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M.M. Y A.B.L..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: A.Y.

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Martes once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cinco y diez (05:10 p.m) horas de la Tarde, se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana A.Y., respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABG. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y., ello en virtud de que el mismo ha quedado aprehendido por acción del organismo policial actuante en la noche del día de ayer 10-11-08,cuando aproximadamente a las (07:00) horas de la noche realizando labores de patrullaje en la avenida la limpia a la altura de TARKI, cuando una ciudadana de contextura delgada, de 1.60 metros aproximadamente, la cual vestía para el momento; J.a. y franela celeste, realizo el llamado con sus manos, al entrevistarse con el funcionario le informo que dos (02) ciudadanos, uno de ellos, de contextura delgada, tez morena, con una estatura aproximada 1.76, con una edad aproximada de 19 años, quien se encontraba vestido con una franela blanca y Jean de color azul el segundo de contextura gruesa, tez blanca, con una estatura aproximada de 1.70, con una edad aproximada de 16 años de edad, quien vestía para el momento una franela naranja y jeans azul, quien portaba un arma de fuego y los mismos montados en una bicicleta cada uno, le habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a iniciar un patrullaje por el lugar hasta llegar a la curva de molina donde se observo a dos (02) ciudadanos con las mismas características antes descritas, motivos por el cual se les realizo la parada, el primero: emprendió veloz huida y el segundo: se logro darle alcance. Una vez restringido se le solicito que exhibiera de manera voluntaria todas sus pertenencias u objetivo adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, quien tenia entres sus manos un bolso de color negro, un (01) penhdrive de color blanco con una franja roja, posteriormente se acerco la ciudadana antes descrita indicando que ese era el ciudadano el cual la despojo de sus pertenencias, por tal motivo y por encontrarse en presencia de uno de los delitos de ROBO, previsto en el Código Penal Venezolano, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano adolescente no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales tal como le establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procedió a trasladar todo el procedimiento hacia el despacho policial ubicado en la avenida 2 el milagro, una vez ubicado en el despacho el adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad, residenciado en el Barrio R.L., calle 73 casa N° 96-15, sin profesión ni oficio definido, y en relación a las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Un (01) Teléfono celular maraca: LG, modelo: LGMD6100 de color plata y negro con sus respectivas pila de color negro de litio Serial numero SBPL009054LLLDC080719, Un (01) bolso de mano de material sintético de color azul, Un (01) prenhdrive de color blanco y rojo Marca: Ergoteh con una capacidad de almacenamiento de 512 megas, Una (01) bicicleta de color azul, ring numero 20, marca KOMDA GOLD, serial de carrocería numero KS8080304. Los cuales quedan depositados en la sala de evidencias, posteriormente se ubico en el comando la ciudadana: A.Y., quien coloco la respectiva denuncia verbal y escrita referente al caso. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de al delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente los adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representantes legales (Progenitores) los ciudadanos: M.C.U.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.766.542, y BALFOUR A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.747.118, quien manifestó tener Defensor Privado, quienes son los Abogados Privados, ABG. A.B.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.792.967, con Inpre-abogado N° 61066, teléfono: 0414-6133727, y la Abogada: N.M.M., Impreabogado N° 73472, teléfono: 0414-6611026, ambos con domicilio procesal, en la avenida 3E, apartamentos Plaza del Sol, piso 4, apto. 4A, frente a la plaza creoles, quienes encontrándose presentes en este acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 20-02-1994, Titular de la Cédula de Identidad, de 14 años de edad, hijo de M.C.U.B. y BALFOUR A.M.C., de estado civil soltero, Profesión u Oficio: estudia octavo grado en la unidad Educativa “Gabriel Bracho”,manifestando en este acto que este año no ha asistido al colegio residenciado en: Barrio R.L., calle 73, casa N° 96-15, a una cuadra de la Terraza Perdomo; Teléfono: 0414-6333610, pertenece a su progenitora. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 Metros de Estatura, de contextura gruesa, cabello de corto, de color Castaño claro, de tez blanca, de cejas Pobladas, de labios gruesos, de orejas pequeñas, no posee tatuajes, y presenta una cicatriz pequeñas al lado del ojo derecho La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado quien expuso: “ Yo iba por la curva a comparar una cosas y de pronto me siento atrás una patrulla y entonces me dice parate, me revisan y me pregunta por la escopeta y yo le dije que cual escopeta y vino me golpeo y me dice otra vez donde esta la escopeta y de pronto llega un seños y el policía le pregunta este es, y el ciudadano dice aquel era mas gordo y tenia sueter anaranjado y el policía dijo a mi me parece que es este yo me lo voy a llevar y me llevo para poli-Maracaibo allá en la vereda. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra en este acto el Abg. A.B., quien expuso: “En el presente proceso notamos que nuestro representado ha sido victima de la actuación policial, por cuanto la segunda persona de las nombradas en las denuncias según manifiestan los denunciantes es una persona de contextura gruesa y que vestía una camisa o sueter de color naranja, y como se puede apreciar mi patrocinado es de contextura normal y porta una camisa roja de rayas Beis, al igual que alega supuestamente en su acta de entrevista el ciudadano J.V., que se acerco con otro ciudadano de nombre Kelvin, al lugar para tratar de ayudar a las personas que se encontraban en el sitio y que el segundo de los mencionados al acercarse saco un arma tipo escopeta con la cual lo apunto logrando accionarla sin lesionarlo y fue cuando trato de detenerlo cuando intento cargarla nuevamente, se pregunta esta defensa si habían varias personas en el lugar siendo objetos del delito de robo, como es que esas personas allí presentes no trataron de abalanzarse sobre el individuo si tal y como dice en su entrevista el mencionado ciudadano, nuestro representado trato de cargar nuevamente el arma para accionarla momento en el cual pudieron someterlo toda vez que cargar una escopeta no es maniobra de segundo, y esto aunado al hecho de que la declaración de la supuesta victima y del testigo parece una copia textual la una de la otra salvo una pequeñas diferencias, lo que queda una duda razonable a favor de nuestro representado. Ahora bien el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo se acordara la detención del menor si no existe una forma posible de asegura su comparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido se encuentra presentes los ciudadanos: BALFOUR MOJICA, quien es el progenitor de nuestro patrocinado y quienes están dispuestos a sumir el compromiso con el tribunal de hacer comparecer al menor a todo y cada uno de los actos que requiera el tribunal y especialmente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual se solicita respetuosamente al tribunal confiera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 582 en su literal “b y c” la obligación de someterse al cuidado de sus padres y la presentación periódica por ante el tribunal, y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadano: BALFOUR MOJICA, quien expuso: “No le he dado mucho apoyo, estoy decepcionado por su conducto en el colegio y no sale bien, yo pago el liceo y exijo que me enseñe las notas, yo quiero tenerlo y que su madre no tenga nada que ver. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 15 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del referido adolescente, igualmente al folio cinco (05) se encuentra denuncia de una de la victima A.Y., en el folios (06) corre inserta acta de entrevista realizada por el ciudadano: J.V., suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde el mismo narra como sucedieron los hechos, y dice textualmente: … al ver a los sujetos les dije a los funcionarios que si eran los que me habían sometido…” al folio Cuatro (04) denuncia por parte de la victima L.S., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría PUMA NORTE, donde el mismo narra como sucedieron los hechos, y dice textualmente: “procediendo a iniciar un patrullaje por el lugar de los hechos y al llegar a la curva de molina donde se observo a dos (02) ciudadanos con las mismas características antes descritas por la victima, motivos por el cual se les realizo la parada, al primero: emprendió veloz huida y al segundo: se logro darle alcance. Una vez restringido se le solicito que exhibiera de manera voluntaria todas sus pertenencias u objetivo adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, quien tenia entres sus manos un bolso de color negro, un (01) penhdrive de color blanco con una franja roja, posteriormente se acerco la ciudadana victima antes descrita indicando que ese era el ciudadano el cual la despojo de sus pertenencias…” a los folios cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos, leída al Adolescente imputado de la presente causa, al folio siete (07) Acta de entrega de las evidencias, donde dejan constancia de las características de lo incautado al Adolescente de autos, este hecho es atribuible a este Adolescente imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente está relacionado con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra de una victima, y asimismo la estimación de que este adolescente sea el autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando este adolescente tiene esa especial y privilegiada condición de estudiantes con apoyo familiar esto no sirvió de contención para que el mismo, realizara una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Privada en la persona del ABG. A.B.L., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Privada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3314-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3313-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 535-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y Quince minutos de la Tarde (05:15pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DRA. B.Y.R.G.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Progenitor del Adolescente,

BALFOUR A.M.C.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. A.B.L. Y

ABG. N.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2680-08

MCHdeN/lore*

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