Decisión nº 33-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Junio del 2005

195° y 146°

CAUSA: 2C-996-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Y.R..

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.A..

ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO.

VICTIMA: J.R..

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 23 de Noviembre del 2004, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 24-11-2004, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público Abg. B.Y.R., quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 14 de Junio de Dos Mil Cinco, a quien se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y quien fue asistido por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes por el Defensor Público Especializado Abog. O.A., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Defensoría Pública de Adolescentes, actualmente en libertad. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 12 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, los efectivos militares C/2DO (GN) MAURICIO CARRASQUERO, D/GDO (GN) EDEGAR GONZÁLEZ, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., quienes encontrándose de comisión en funciones inherentes al servicio, recibieron un llamado de la ciudadana C.R.G., quien le informo que personas desconocidas habían sustraído del Barrio Calendario, unos animales (vacas) y que la misma tenía conocimiento de la ubicación de los mencionados animales, de esta forma fue constituida una comisión la cual se dirigió hasta el Sector El Marite, específicamente en el Barrio Mi Esperanza, donde observamos una vivienda de color rosado encontrándose dentro de la misma varias personas de la etnia guayu, quienes manifestaron que los animales sacrificados que se encontraban en la referida vivienda eran de su propiedad y que los propietarios de la casa no se encontraban, una vez en el lugar le solicitaron a la ciudadana C.R.G., los documentos (Padrón) que amparan los hierros, que presentaban los fueron encontrados dentro de la vivienda, siendo estos comparados con el hierro que presentaban los animales, al recibir la documentación que ampara las reses sacrificadas, procedieron a efectuar el conteo de las cabezas encontradas siendo estos restos cueros, cabezas y vísceras, de esta forma los funcionarios actuantes realizaron averiguaciones con personas aledañas al sector quienes manifestaron que dicho ganado fue llevado a la vivienda por dos personas jóvenes de nombre ODECIO HERNANDEZ (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) nombres estos suministrados por una persona quien informo que los presuntos involucrados en el hecho querían sostener entrevista con los propietarios de los animales sacrificados, siendo estos ubicados en el barrio El Carmelo e Identificados como E.J.F.G. y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quienes manifestaron haber recibido la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares, por pago por arriar las reses a la vivienda, por parte de los ciudadanos D.L.P.S. Y R.E.P.G., quienes igualmente manifestaron haber sido ellos quienes habían sacrificado las reses hurtadas, comunicando así mismo que en su compañía se encontraba el ciudadano H.P., de esta forma los funcionarios actuantes no procedieron a incautar los restos de las reses , es decir, la evidencia encontrada debido al estado de descomposición de las mismas, por tal razón procedieron a tomar impresiones fotográficas y a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados así como la aprehensión del adolescente imputado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituye el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano J.R.; motivo por el cual solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, solicito la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de un cumplimiento de UN (01) AÑO al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en cuanto al tipo y tiempo de sanción solicitada todo de conformidad al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con su finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello al fenómeno criminal, haciendo la corrección en relación a la palabra mañana, que es Madrugada y no mañana, tal como fuera colocado en el escrito de acusación, es todo”. De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Pública, DR. O.A., quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se escuche para que a viva voz libre de coacción y apremio así lo manifieste, y luego se me conceda nuevamente la palabra es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quién quedó identificado de la siguiente manera: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Yo Admito los hechos, todos los hechos que me acaba de referir la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:10 PM y concluyó siendo las 3:12 PM. Acto seguido se otorgó nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Especializado N° 25° DR. O.A., quien en representación del adolescente acusado expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito ciudadana Juez le imponga la sanción solicitada por la Representación Fiscal esto es REGLAS DE CONDUCTAS y le conceda asimismo la rebaja de ley en atención a los principios de Igualdad y No discriminación establecidos en nuestra Constitución y en nuestra Ley Especial, y pido igualmente que la rebaja sea la mitad, en atención a que mi defendido es un infractor primario, asimismo ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación durante todo el proceso y los esfuerzos realizados por el adolescente por reparar el daño causado. Igualmente le solicito que las reglas de Conductas estén referidas a los estudios y al trabajo que actualmente esta realizando mi defendido, y me conceda copia de la presente audiencia, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° del artículo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.R., y siendo que la acusación además, cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, delito este que atenta contra la Actividad Ganadera, bien Jurídico éste protegido por la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales presentada en fecha 23 de Noviembre de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, por considerar el Tribunal por considerar el Tribunal que las misma son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del Adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación de fecha 23 de Noviembre del 2004, tanto Testificales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. Y Admitidos como han sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a él imputados por la Representante del Ministerio Público Auxiliar, y siendo que el adolescente manifestó delante de su Defensor libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensor, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 583 de la mencionada Ley Especial, y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescente antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y se procede a Declarar Responsable Penalmente al Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en cualidad de Coautores perjuicio del ciudadano J.R., y tomando en cuenta que el adolescente es Infractor Primario, asimismo la edad y capacidad del adolescente para el momento de los hechos quien contaba con 17 años de edad, para el momento de los hechos, edad y capacidad que no constando en actas un resultado Psicosocial que demuestre su capacidad o enfermedad mental, conlleva a considerar que la conducta del adolescente en el Hecho delictivo, no lo exime de responsabilidad Penal, por el contrario lo hace responsable penalmente, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del p.p. juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el P.P. del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora Pública, e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso: “Yo Admito los hechos, todos los hechos que me acaba de referir la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos, imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 12 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada; y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° del artículo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.R., delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO no es susceptible de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que el daño ocasionado fue realizado a la propiedad y no un daño físico moral grave a la victima, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, Coautor del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declararlo Responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al estar demostrado el acto delictivo y su participación, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. B.Y.R. y la Defensa Pública Abg. O.A. en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual el adolescente ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, y siendo que conforme a los Principios de la Proporcionalidad Idoneidad de la Medida, así como los Principios orientadores, como la Finalidad que persigue la Ley, como es la Educación, y que se debe de tomar en cuenta a la hora de la rebaja, y visto el pedimento de la Sanción de la Fiscal así como de la sanción y de la rebaja solicitada por la Defensa, y tomando en cuenta las pautas establecida en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se le impone al Adolescente la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino solicitado por el Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, en el Escrito de Acusación y estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa de la Rebaja, sin embargo el Tribunal hace la Rebaja de Ley, conforme a las Pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y asimismo tomando en cuenta el tipo Penal, así como tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la Medida, el cual el adolescente ha cumplido puntualmente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Medida de Presentación, decretada por este Tribunal en fecha 14-08-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y también se debe de tomar en cuenta a la hora de la rebaja, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión aplicable del Artículo 537 de la Ley, en consecuencia, este Juzgado decreta las Sanción de Imposición de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir ante el Juzgado de Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el termino de ley conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de la mitad de UN (1) AÑO solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, sanción esta que se decreta a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así como promover y asegura su formación, sanciones estas que se le impone al adolescente conforme al Artículo 624 de la mencionada Ley Especial y que deberá ser cumplida por el Tribunal Primero de Ejecución y una vez que la misma quede definitivamente firme, todo en virtud de haberse Declarado procedente la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo las obligaciones de Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Obligación de Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de estudio y c.d.B.C. ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las victimas; en consecuencia se sustituyo la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 14-08-2003 por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en consecuencia se ordenó hacer cesar la Medida antes mencionada y se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 23-11-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo en la misma fecha, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. B.R. y ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. B.Y.R., en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° del artículo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.R., y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación en todas y cada una de sus partes tanto las pruebas Testificales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO Admito los hechos, todos los hechos que me acaba de referir la Fiscal del Ministerio Público,” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° del artículo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano J.R.. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° del artículo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadano J.R.. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y del el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por remisión expresa, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino solicitado por el Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, en el Escrito de Acusación y estar de acuerdo con la solicitud de la Defensa de la Rebaja, siendo las obligaciones como Imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1.- Obligación de Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de estudio y c.d.B.C. ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las victimas; QUINTO: Y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad en consecuencia de se SUSTITUYE la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada a los adolescentes en fecha 14-08-2005, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda concederle copia simple de la presente acta a la defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las 3:40 de la tarde de ese mismo día 14-06-2005. Se registró la presente decisión bajo el N° 222-05 del acta de Audiencia Preliminar. Y se oficio bajo el Nro. 1489-05.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a las puertas del Despacho todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 33-05.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

Causa N° 2C-996-03

HMdeH

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