Decisión nº 156-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Abril de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2054-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. HIZALLANA M.H.

FISCALÍA 37°: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. P.C. Y ABOG. M.C..

ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARA: ABOG. M.E.P.

En el día de hoy, Miércoles once (11) de A.d.D.M.S., siendo la una y quince de la tarde (01:15), previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Diciembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. B.Y.R.G., la Defensa Privada ABOG. P.C., en representación de la Acusada, la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira y su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.896.018. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, PRIMERO: La presente acusación se dirige contra de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolana, nacida en Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.522.199, profesión u oficio Estudiante, de 17 años de edad, nacida el 20/08/1989, hija de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por los Defensores Privados Abogada Z.R. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.655 y N° 52.409, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 02, casa N° 01, frente a la plaza Bolívar, El Mojan, Municipio M.d.E.Z., y se encuentra actualmente bajo la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, por orden de ese Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Viernes 15 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observan un vehículo, tipo Camioneta pick up, marca: Chevrolet, color: Blanca, en sentido El Cruce-Machiques y a bordo se encontraban cuatro ciudadanos entre los que estaban el ciudadano E.A.C.C., conductor del referido vehículo, y como acompañantes se encontraban las ciudadanas Neisi R.C.M. y A.E.V. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en ese instante el mencionado ciudadano y las ciudadanas que se encontraban acompañándolo en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de control muestran una actitud de nerviosismo y sospecha, ya que al hacer entrega de los documentos personales, los mencionados funcionarios observaron que temblaban y no coordinaban las palabras que manifestaban por el nerviosismo presentado, de inmediato solicitan la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el Procedimiento Policial, siendo identificados como M.G.R.P. y J.R.R., luego proceden en presencia de los ciudadanos testigos, a practicarle la revisión al vehículo marca: Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: pick-up, año: 1973, color: Blanca, placas: 029-ADE, serial de carrocería: C1734CV107677, donde se trasladaban los mencionados ciudadanos, procediendo a realizar la revisión observando en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpia parabrisas que recientemente había sido pintado con pintura de color blanca y los desagües se encontraban tapados con masilla, luego se observó con mínimo detalle las condiciones de pintura del referido vehículo percatándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo procedieron de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel de aluminio, luego proceden a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero A.P.Z., procedió a cortar cada uno de los envoltorios, observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, luego se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgrs), por lo cual procedieron a la aprehensión policial del los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y su traslado así como de los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de DIECINUEVE KILOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, (19,159 KGRS), con una pureza del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%). TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta Policial de fecha 15/12/06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), así como de la droga incautada. 1. Acta de Entrevista, de fecha 15/12/06, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano M.G.R.P., el cual manifestó:”El día 15 de Diciembre del año 2006, me encontraba accidentado en el vehículo tipo: camión de la Empresa Caointraza en el caserío Aricuaizá, esperando una grúa para que me llevara el vehículo remolcado hasta la Villa del Rosario, cuando llego la grúa procedí a enganchar el vehículo y siendo las 02:00 de la mañana, cuando pasamos por la alcabala, la Guardia Nacional de Aricuaizá, un funcionario nos ordenó que nuestros vehículos fueran estacionados al lado de la vía, luego un funcionario me dijo que le prestara colaboración para que sirviera como testigo en la requisa de una camioneta pick-up, color blanca, donde venían a bordo cuatro personas, un hombre y tres mujeres, de inmediato los funcionarios procedieron a revisar la camioneta y procedieron a destapar con un martillo una lata que se encontraba ubicada en el desagüe debajo de los limpia parabrisas, allí observe un compartimiento secreto, donde se contabilizo lo siguiente: Treinta y ocho (38) envoltorios en forma cilíndrica forrados con material sintético con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios en forma cilíndrica forrados con material sintético color beige, después un funcionario procedió a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja observando en su interior un polvo pastoso color beige claro, de olor fuerte y penetrante, los funcionarios dijeron que se trataba de un alijo de droga de la denominada Bazooko…”. 2. Acta de Entrevista, de fecha 15/12/06, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano J.R.R., el cual manifestó:”El día 15 de Diciembre del año 2006, en horas de la noche, salí de la población de la Villa del Rosario en el vehículo tipo grúa con destino al p.d.A., con el fin de realizar un remolque de otro vehículo y siendo las dos de la mañana, cuando pasaba por la Alcabala de la Guardia Nacional de Aricuaizá, los funcionarios me ordenaron que me estacionara al lado derecho de la vía, luego me dijeron que sirviera como testigo en la requisa de un vehículo, tipo camioneta Pick-Up, color blanca, donde venían a bordo un ciudadano y tres mujeres, luego los funcionarios empezaron a revisar el vehículo por todas partes, posteriormente procedieron a romper una lata que se encontraba ubicada en el desagüe del vidrio debajo del limpia parabrisas, observando un compartimiento secreto, y en su interior venían varios envoltorios en forma cilíndricas, luego los funcionarios procedieron a sacar los envoltorios del compartimiento secreto, arrojando un total de treinta y ocho (38) envoltorios en forma cilíndrica forrados con material sintético con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios en forma cilíndrica forrados con material sintético color beige, después un funcionario procedió a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja observando en su interior un polvo pastoso color beige claro, de olor fuerte y penetrante, manifestando los funcionarios de la Guardia Nacional que se trataba de un alijo de droga de la denominada Bazooko…”. 3. Fijación Fotográfica, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde reflejan los envoltorios contentivos de presunta droga, y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Camioneta, tipo: pick-up, color blanca, donde se trasladaba la droga y se encontraba embarcada la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA). 4. Experticia de Droga suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, practicada a: Muestra a: TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de polvo de color beige, con un peso de 12 kilos, 064 gramos, Muestra b: VEINTIDOS (22) envoltorios, de polvo de color beige, con un peso de 7 Kilos, 095 gramos, conclusión: COCAÍNA BASE, con un peso total de DIECINUEVE KILOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, GRAMOS, con de 38% de pureza”. 5. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1973, Color: Blanca, Placas: 029-ADE, Serial de Carrocería: C1734CV107677. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), está tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se estima que en el presente caso, la imputada de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), es COAUTORA en la ejecución del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según se evidenció de la investigación, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Camioneta, tipo: Pick-Up, color blanco, que transitaba por el punto de control y a bordo de este se encontraban los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quienes tenían una actitud sospechosa al momento de solicitarle sus documentos personales, por lo cual los funcionarios proceden a realizarle una revisión al vehículo, encontrando en un compartimiento secreto ubicado debajo del desagüe del limpia parabrisas varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel de aluminio, luego proceden a sacar del compartimiento secreto los envoltorios y encontraron treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, de la denominada Cocaína Base con una pureza del 38% y un peso neto de Diecinueve Kilos con Ciento Cincuenta y Nueve gramos (19,159 KGRS), según se evidencia en la experticia química efectuada por las funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., Expertas adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Zulia, situación ésta que encuadra en el delito antes mencionado por cuanto su acción va dirigida al tráfico de dichas sustancias con la finalidad ulterior de una relación mercantil ilícita con el ánimo de lucro. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva de la adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración de los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), así como las fijaciones fotográficas realizadas a la droga incautada y al vehículo donde fue transportada, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2. Declaración de la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Química de Droga a: Muestra a: TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de polvo de color beige, con un peso de 12 kilos, 064 gramos, Muestra b: VEINTIDOS (22) envoltorios, de polvo de color beige, con un peso de 7 Kilos, 095 gramos, conclusión: COCAÍNA BASE, con un peso total de DIECINUEVE KILOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, GRAMOS, con de 38% de pureza. 3. Declaración del Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1973, Color: Blanca, Placas: 029-ADE, Serial de Carrocería: C1734CV107677. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 15-12-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) . 1. Fijaciones Fotográficas, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., practicada a la droga incauta y al vehículo en la cual era transportada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2. Experticia de Droga suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia a: Muestra a: TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de polvo de color beige, con un peso de 12 kilos, 064 gramos, Muestra b: VEINTIDOS (22) envoltorios, de polvo de color beige, con un peso de 7 Kilos, 095 gramos, conclusión: COCAÍNA BASE, con un peso total de DIECINUEVE KILOS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, GRAMOS, con de 38% de pureza, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA”. 3. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1973, Color: Blanca, Placas: 029-ADE, Serial de Carrocería: C1734CV107677, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: Cincuenta envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado en el vehículo donde se transportaba la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA). Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1973, Color: Blanca, Placas: 029-ADE, Serial de Carrocería: C1734CV107677. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se decrete la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo, asi mismo solicito copias simples de la presente acto. Es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, de la lopna , ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), plenamente identificada en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a la Adolescente Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipadas establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a la Adolescente Acusada sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado: M.C. quien expuso: “en la ultima entrevista con la adolescente de actas ella me comentaba que en ningún momento fue ordenado por ella que le tomaran declaraciones a las personal por que ella no los conoces y que era una cuestión de los abogado y que de alguna manera me favoreciera a mi con la idea de conseguir una libertad ya que segura estaba no solo ella si no que además de ella su mama y la otra señora le pedían cola a la gente que de alguna manera estuviese carro en ese sitio donde para ese momento recibieron la cola del señor dueño de la camioneta , y me pareció muy inteligente por a densa me dijo que no entiendo como los mismo guardia y mas allá de los guardia como el ministerio publico no pudieron pensar donde iba instalada los paquetes de drogas era con la fuerza necesaria de un hombre y no de una mejer entonces visto esto que como pretendía la guardia que como iba a negociar este dinero para compartirlo entre los cuatro que era lago grave de pensar por que ella era una dama que tenia un niñito de año y medio y continuaba con sus estudios y por lo tanto mi defendida es inocente. Es todo. En este acto la Juez hizo del conocimiento a las partes del articulo 574 de la Lopna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado: P.C. quien expuso lo siguientes: La defensa niega y rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes contenidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ya que el mismo se encuentra sustentado en una supuesta prueba testimoniales y documentales que no poseen relación de causalidad alguna con nuestra defendida en consecuencia a tales medios de pruebas no impertinentes, innecesarios e insuficientes para tratar de demostrar alguna relación de causalidad o nexo Jurídico entre el reprochable penal investigado y la conducta de nuestra defendida esto es así pues tales medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio son de carácter genéricos y no específicos es decir a través de ellos, así como de la relación de los hechos espalmados en el escrito acusatorio se trata de demostrar la insistencia de un procedimiento policial y la incautación de un alijo de droga perfectamente oculto, por quien pareciera coautor del hecho ciudadano: E.C.C., en ningún momento en la relación rehecho y pruebas ofertadas en ele escrito acusatorio se indica pues cual fue el accionar físico y volitivo de nuestra defendida que indique a su responsabilidad penal, debemos recordar que la representación fiscal tipifica en la acusación el delito de TRAFICO DE ESTUPÉAFIENTSES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CAUTORIA, en consecuencia pues tal escrito debió establecer con claridad meridiana cual fue el proceso de su sub-succión que utilizo para generar un proceso de adecuación típica es decir el escrito acusatorio debió establecer cuales fueron los hechos específicos desplegados por nuestra defendida para que en este caso especifico quedase evidenciado la típica establecida en el articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito de sustancias y Psicotrópicas ya que se debió narrar en el escrito acusatorio como según el ministerio publico se evidencia el verbo rector alternativo (traficar) contenido en el mencionado articulo 31 de la Ley, así fue antes tales pruebas genéricas y ante la no promoción en el escrito acusatorio de testigo alguno del procedimiento narrado en la acusación solicitamos se sirva este despacho declara la imnadmicibilidad del escrito acusatorio por insubsistencia para ser evaluados en el Juicio Oral y Publico. Ahora bien para el caso de este Despacho considere pertinente la apertura a juicio de la presente causa solicitamos de conformidad con el principio de adquisición procesal sea decretada la comunidad de prueba o las ofertadas por la representación fiscal y que sean decretadas ilicititas y por este Tribunal. Igualmente la defensa solicita con el debido respeto a este Tribunal se sirva imponer a nuestra defendida una medida o cuales quiera de las medidas cautelares menos gravosa a la privación preventiva todo en ara de los principios de presunción de inocencia estado en privación de libertad y muy especialmente en salvaguarda al derecho constitucional a la salud que asista nuestra defendida consta en actas informe medico forense donde establece que la misma padece de prolapso en válvula vitral informe este que contiene una serie de recomendaciones medicas las cuales por cierto no puedes ser cumplidas a cabalidad en el Centro de Atención La guajira, donde se encuentra recluida la adolescente y así consta de informe presentado por la doctora THAIDDE MONTE, que riela en los folios 129 y 130 de la causa, en el cal se establece en dicha institución no se puede llevar acabo control cardiológico para la adolescente debido a que por razones administrativas los mismo no cuentan con seguro de hospitalización. En vista de los principios antes embocados y de la condición física especial de nuestra defendido y en consonancia, el internacional del derecho de los niño y adolescentes, la reglas mínimas de relaciones unidas para la administración de justicia de menores o reglas de Beijín y la directrices de la naciones unidas para prevención de la delincuencia juvenil o directrices de RIYADH, que estatuyen que en lo posible se debe aplicar con preferencia a la restricciones de libertar o privación de libertad las medidas cautelares o soluciones alternativas todo ello de salvaguardia de la protección integral y el interés superior del adolescente es por lo que solicitamos que sea otorgada a la misma la siguientes medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: A.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona especifica, en este caso de su legitimo padre quien a dado muestra de responsabilidad a los largo del proceso con asistencia constante y pertinente a todos los actos procesal que a dado este Despacho. B.- presentación periódica antes este Tribual en las condiciones que a bien tenga fijar este despacho. C.- Prohibición de reunirse o comunicarse con personas relacionadas con el proceso. Considera pues la defendida que la imposición de esta medidas cautelares sustitutivas en primer lugar se salvaguarda los derechos constitucionales y supra constitucionales del adolescente y en segundo lugar se garantizaría la presencia del adolescente en el proceso, pues no existiría riesgo alguna que la misma fe evada, estaculice pruebas y que tampoco influenciaría a personas relacionadas con la causa, es decir que con estas medidas cautelares sustitutivas quedarían destruidas las presunciones o riegos contemplados en el articulo 581 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, queda de esta manera realizado el descargo de la defensa en la audiencia preliminar., es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Adolescente Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Adolescente Acusada manifestó que SI DESEABA DECLARAR. En este estado la Juez le otorga el derecho de palabra a la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien delante de su defensor siendo las dos y veinte horas de la tarde, expuso: “ Manifestó no acogerse a la alternativa de la admisión de los hechos, Nosotros salimos de mi casa el día 15 de diciembre a compara zapatos mi mama venia a comprar zapatos con migo por que ella casi no sabe sacar cuentas, abajamos para la estación de gasolina a pedir cola en ese momento llego una camioneta blanca le pedimos la cola, el señor dijo que sí, llegamos a la alcabala y nos pidieron la cedula y nosotros se la enseñamos normal, el señor hablo con el guardia y en el instante mandaron a meter la camioneta hacia dentro y la revisaron y encontraron cosa Deza y una vez el detiene se acerco a nosotros y nos informo lo que había en la camioneta el mismo señor que venia manejando la camioneta nos dijo que nos procuráramos que eso era de el y nos trajeron isiaca y los testigos que mi abogada anterior yo no los conozco a ningunos y ella me dijo que me iba ayudar que iba a buscar unos testigos para que declaran y yo no los conozco yo solo le digo a usted señora juez que no tengo nada que ver con eso , es todo”. Se deja constancia que la adolescente culminó su exposición siendo las dos y treinta horas de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la cedula de identidad N° 7.896.018 en su carácter de representante legal de la adolescente de autos, quien expuso: Yo lo que quiero que mi hija milagros montero es inocente de esos cargos que le imputan quiero que me la entreguen que yo me hago responsable entonces así ella no va admitir hechos por ella no tiene nada que ver en eso, y ya que no pueda estar en El centro de Atención Socio Educativa La Guarija, por el prolapso que se le presento por la niña y por sus estudios es por eso que quiero que me entreguen a mi hija por es inocente y yo me hago responsable por ella, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Adolescente Acusada; este Juzgado por cuanto considera que existe elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias de estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y siendo que dicho escrito de Acusación cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia se Admite totalmente la acusación , conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del ministerio publico considera el tribunal que las misma guardan relación con la Aprehensión de la adolescente antes mencionada, así como guarda relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), razón por la cual no procede la inadmisibilidad del escrito acusatorio por insubsistencia de medios probatorios solicitado por la defensa, por cuanto dichas pruebas ofrecidas son útiles ya que han sido obtenidas en la fase de investigación y ofrecidas como medios probatorios en este acto para que las mismas puedan ser evacuadas en Juicio en audiencia oral y reservada dejando a salvo su valoración al tribunal de juicio y siendo que la acusación presentada por el fiscal cumple con los requisitos obtenidos en el articulo 570 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente y existe elementos de convicción que conlleva a considerar que estamos en presencia de un delito como es el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito este de lesa humanidad bien jurídico protegido por la mencionad ley orgánica y perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este de orden publico perseguible por parte del ministerio publico, tomando en cuenta que el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito grave y que conforme al articulo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, el delito de trafico en cualquiera de sus modalidades puede ser susceptible privación de libertad y si bien la defensa solicita se sirva imponer a la adolescente acusada antes mencionada una medida o cualquiera de las medidas menos gravosas a la privación preventiva en aras al principio de presunción de inocencia al estado de afirmación de libertad en salvaguarda al derecho que le asiste a su defendida alegando informe medico forense y que la misma padece de válvula mistral y contiene una serie de recomendaciones medicas señalando quien no pueden ser cumplidas a cabalidad en el centro de atención donde se encuentra recluida la adolescente que riela en los folios 129 y 130 de la presente causa y que dicho institución no puede llevar acabo control de cardiología para la adolescente por razones administrativas ya que la misma no cuenta con seguro de hospitalización basándose en principio y condiciones físicas del adolescente así como señalando el convenio internacional del derecho del niño así como las reglas mínimas para la administración de justicia de menores de reglas de bejín y directrices de las actuaciones unidas para la prevención de la delincuencia juvenil así como la directrices de Riya, solicitando las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, literales b, c y f, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y garantizar la presencia del adolescente en el proceso, también es cierto que se observa que se recibió informe por parte del Institución Nacional del menos del estado Z.C.L.G., de fecha 27-03-07, que riela en folio 131, el cual informa al tribunal que a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), dicha entidad de atención dice “actualmente se le esta dando cumplimiento a dicha recomendación” y así mismo en cuanto al control por especializada cada seis meses actualmente la doctora THAIDEE conjuntamente con la trabajadora social del caso están gestionando la cita respectiva de consulta para su control por especialidad casa seis meses o anual, aunado de que e eso no indica de que el representante del adolescente colabore con la institución a los fines de que el adolescente antes mencionada se gestione para que se le haga los exámenes cardiológico cada vez que el adolescente así lo requiera y el hecho de que su representante legal se encuentre presente y manifieste hacerse responsable no indica a este Tribunal que sea suficiente garantía la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y reservado por lo que se ordena su enjuiciamiento y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia del Juicio Oral y reservada ante el tribunal de Juicio de la sección adolescente de este Circuito judicial penal que pueda corresponder por distribución del departamento de alguacilazgo y tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponer ya que conforme al articulo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, el delito de trafico en cualquiera de su modalidades pueda ser susceptible de privación de libertad por lo que existe la presunción que el adolescente antes mencionada que pueda evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto la medida solicitada por la defensa conforme al articulo 582 literales b, c y f, de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, y lo procedente se decreta la prisión preventiva del adolescente establecida en el articulo 581 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia se sustituye la detención preventiva dicta a la adolescente en fecha 15-12-06 por la prisión preventiva conforme al articulo 581 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, solicitada por el fiscal, en relación a la comunidad de prueba solicitada por la defensa conforme al principio de adquisición procesal en relación a las pruebas ofertadas por la representación fiscal el tribunal por cuanto es un derecho que tiene la defensa de acogerse ala comunidad de prueba ofertada por la fiscal razón por la cual el tribunal considera ajustada a derecho siempre que le sea favorable a la adolescente se deja constancia que la defensa no ofreció prueba en este acto y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la sección adolescente de este Circuito judicial Penal, que le corresponda conocer de la misma a través de la distribución del departamento de alguacilazgo, y se comisiona a la policía regional B.S.L. para que efectué el traslado de la adolescente desde la sede de este despacho hasta la Entidad de Atención Socio educativa La Guajira, donde quedara recluida a la orden del tribunal de Juicio de la Sección adolescente de este circuito judicial Penal, que corresponda conocer de la presente causa una vez vencido el termino de ley y recibida la causa y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, participándole del reingreso de la adolescente, se ordena agregar en un folio útil constancia consignada por la defensa en relación al abogado P.C., de su comparecencia el día 29-03-07, por ante el tribunal de Juicio de S.A.C.. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial y no procede la imnadmicibilidad de la acusación solicitada por la defensa. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa privada a de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento de la mencionada Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. TERCERO: Se decreta la prisión preventiva del adolescente establecida en el articulo 581 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia se sustituye la detención preventiva dicta a la adolescente en fecha 15-12-06 por la prisión preventiva conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA a la Audiencia del Juicio Oral y reservado solicitada por la fiscal 37 del Ministerio publico con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción penal del estado Zulia y no procede la medidas solicita por la defensa conforme al articulo 582 literales b, c y f de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso de la Adolescente Acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa una vez vencido el termino de ley que la misma allá recibido la presente causa, comisionando al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el correspondiente traslado. QUINTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento del Alguacilazgo una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Se ordena agregar la constancia de comparecencia por ante el tribunal de S.A.d. coro consignada por la defensa Abogado p.c. constante de un folio útil. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias simples solicita por la Fiscal del Ministerio Público de la presente acta. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 156-07, se oficio al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 1237-07 y a la Entidad de Atención Socio-Educativa La Guajira, con el N° 1238-07. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 03:31 de horas de la tarde y conformes firman.

LA JUEZ,

MGS. HIZALLANA M.H.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

¨

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. P.C.A.. M.C.

LA ADOLESCENTE ACUSADA,

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P..

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