Decisión nº 02-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009

198° Y 149°

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA N°: 2C- 2389-08

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. B.Y.R..

ACUSADO ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSA PÚBLICA Nº 09: DRA. SORENYS MARMOL.

SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…En fecha (31) de Enero de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., reciben llamada telefónica de una persona, quien por su seguridad no quiso identificarse, la cual informa que en la Avenida Principal de la Concepción, específicamente en la Avenida Bolívar, a los alrededores del Liceo C.M., se encontraban unos alumnos con armas de fuego y uno de ellos había efectuado unos disparos, por tal motivo los referidos funcionarios se dirigen al sitio antes indicado y al transitar frente al seguro social de la Concepción visualizan cuando el ciudadano L.A.G.M. le entrega al adolescente( NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un arma de fuego, por lo que al efectuarle una revisión corporal logran incautarle al referido adolescente en el área de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Maìola, color plateada, serial 17163, con un cartucho del mismo calibre, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano L.Á.G.M. y a trasladar lo incautado a la sede al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E. Zulia…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2389-08, seguida al hoy acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; desprendiéndose que efectivamente que En fecha (31) de Enero de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., reciben llamada telefónica de una persona, quien por su seguridad no quiso identificarse, la cual informa que en la Avenida Principal de la Concepción, específicamente en la Avenida Bolívar, a los alrededores del Liceo C.M., se encontraban unos alumnos con armas de fuego y uno de ellos había efectuado unos disparos, por tal motivo los referidos funcionarios se dirigen al sitio antes indicado y al transitar frente al seguro social de la Concepción visualizan cuando el ciudadano L.A.G.M. le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un arma de fuego, por lo que al efectuarle una revisión corporal logran incautarle al referido adolescente en el área de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Maìola, color plateada, serial 17163, con un cartucho del mismo calibre, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano L.Á.G.M. y a trasladar lo incautado a la sede al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.. Con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, imputación está que tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que conforman la presente acusación que fueron admitidas por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2009, en la cual el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

, procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-02-09, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por previa solicitud del mismo, y de su defensora Pública Nº 9, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se desprende que mencionado adolescente acusado que en fecha (31) de Enero de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., reciben llamada telefónica de una persona, quien por su seguridad no quiso identificarse, la cual informa que en la Avenida Principal de la Concepción, específicamente en la Avenida Bolívar, a los alrededores del Liceo C.M., se encontraban unos alumnos con armas de fuego y uno de ellos había efectuado unos disparos, por tal motivo los referidos funcionarios se dirigen al sitio antes indicado y al transitar frente al seguro social de la Concepción visualizan cuando el ciudadano L.A.G.M. le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , un arma de fuego, por lo que al efectuarle una revisión corporal logran incautarle al referido adolescente en el área de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Maìola, color plateada, serial 17163, con un cartucho del mismo calibre, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano L.Á.G.M. y a trasladar lo incautado a la sede al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público.

En consecuencia para quien aquí decide la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

-Declaración testimonial, de los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

-Declaración testimonial, del SUB-INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, F.R., Palca 106 y SUB- INSPECTOR J.F., Placa 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalistica.

-Declaración testimonial, de la ciudadana E.D.C.L..

DOCUMENTALES:

-Acta Policial, de fecha 31 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

-Experticia de Reconocimiento Mecánica, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, F.R., Palca 106 y SUB- INSPECTOR J.F., Placa 0330, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalistica.

-Otros Medios de Prueba: Un (1) arma de fuego tipo escopeta, Marca: Maiola, Calibre 36GA (410), serial Nº 17163, material sintético de color negro (goma), con forma Ergonómica.

Y con la declaración rendida por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia Preliminar efectuad en fecha 04 de febrero de 2009, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, y reza lo siguiente:

… “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se

refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a

cinco años..”

La cita anterior la realiza este órgano jurisdiccional, a los efectos de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Y Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Y por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide tiene que tomar muy en cuenta lo ya reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de la República en Sala Penal, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y esta Juzgadora al transcribir la Jurisprudencia antes trascrita al presente caso observa, que en el cuerpo de la presente sentencia, se estableció de manera “sui generis” la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en la misma, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se analizará:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia en fecha (31) de Enero de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., reciben llamada telefónica de una persona, quien por su seguridad no quiso identificarse, la cual informa que en la Avenida Principal de la Concepción, específicamente en la Avenida Bolívar, a los alrededores del Liceo C.M., se encontraban unos alumnos con armas de fuego y uno de ellos había efectuado unos disparos, por tal motivo los referidos funcionarios se dirigen al sitio antes indicado y al transitar frente al seguro social de la Concepción visualizan cuando el ciudadano L.A.G.M. le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un arma de fuego, por lo que al efectuarle una revisión corporal logran incautarle al referido adolescente en el área de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Maìola, color plateada, serial 17163, con un cartucho del mismo calibre, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano L.Á.G.M. y a trasladar lo incautado a la sede al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por la ciudadana Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que se declara culpable en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y proceder acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos el cual esta contenido en el artículo 583 de la citada Ley especial, y proceder a admitir su responsabilidad en cuantos a los hechos imputados a él como acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Z.D.. B.Y.R., lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), escrita en el Acta Policial de fecha 31 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) R.R.J.A., S/1ERO (GNB) ARANGUREN ESNEIRO Y DTGDO (GNB) GRATEROL BAEZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 31 de Enero del 2008, y asimismo el cúmulo de pruebas aportadas por LA Vindicta Pública en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, que encuadra perfectamente en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LAS PERSONAS, así como contra la PROPIEDAD, es de señalar que se materializa con el hecho cuando el adolescente antes referido, recibe del ciudadano L.A.G.M. la entrega de un arma de fuego, por lo que al efectuarle los Funcionarios Guardias Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela la revisión corporal al referido adolescente acusado logran incautarle al mismo en el área de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Maìola, color plateada, serial 17163, con un cartucho del mismo calibre, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez en virtud de la conducta desplegada el día (31) de Enero de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por al Ministerio Público y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta Juzgadora pasa a imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de la mitad. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. Y la aptitud del adolescente de Admitir los hechos demuestra que el mismo ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta Juzgadora a decidir en disminuir la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad. El adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En base a los razonamientos antes señalados ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por ende lo impone a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. L.V.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 02-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. NINOSKA MELEAN

LVR/lvr.-

CAUSA 2C-2389-08.

SIN DETENIDO

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