Decisión nº 076-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2.008

198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

DECISIÓN N° 076-08 CAUSA N° 0998-03

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana V.R.R., por los hechos que a continuación se describen: “En fecha 13 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la ciudadana V.R.R., se encontraba en la calle 61 (Universidad) con avenida 22 frente a la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia, y al Cuartel Libertador, esperando el bus para trasladarse a su residencia cuando se acercó un sujeto moreno, alto de camisa amarilla ofreciéndole unas estampillas de Ángeles, entonces como vio una actitud sospechosa de este sujeto, comenzó a caminar pero en sentido contrario hacia donde iba, se le acercaron dos sujetos mas y cuando fue rodeada entre los tres sujetos antes mencionados, uno de los dos sujetos que venían en sentido contrario de camisa blanca, le dijo que si no le daba el teléfono celular le iban a romper la cara, mientras otro le decía que la iba a matar, que la iba a quebrar, por lo que amenaza de muerte y constreñida por la superioridad física y numérica de los sujetos, abrió su bolso para sacar su teléfono celular, pero el sujeto le dijo que él lo sacaba, y metió las manos en su bolso y sacó el celular, después los tres sujetos comenzaron a caminar vía hacia los terrenos que quedan por el estadio A.B., en ese mismo momento venía el bus de la Rotaria en el cual se montó y como los tripulantes la vieron nerviosa, le preguntaron que había pasado, entonces les contó y señaló a los tres sujetos que le habían quitado el celular bajo amenazas de muerte, ya que habían caminado por la misma vía y el chofer del bus comenzó a seguirlos pero ellos se dispersaron y se perdieron, siendo informado de la situación por la Central de Comunicaciones el funcionario ABNEDO ROLDAN, por lo que procedió a dirigirse al sitio, y que los sujetos presentaban las siguientes características: delgados, morenos oscuros, de estatura alta, uno vestía de suéter amarillo y jeans, uno de franela blanca y jeans negro y uno camisa marrón y J.a., al llegar pudo observar a tres ciudadanos en el terreno ubicado detrás del Estadio A.B., que presentaban las mismas características, al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida, reportando a la central de comunicaciones para ubicar apoyo presentándose en el sitio el OFICIAL F.D., a bordo de la unidad PDM-049, procediendo al seguimiento de los ciudadanos a pie, logrando la aprehensión de los tres ciudadanos que emprendieron veloz huida, visto esto y por cuanto la aptitud de los ciudadanos pudieron presumir que se trataba de los mismos ciudadanos, procedieron a solicitarle que exhibieran voluntariamente sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, observando que el ciudadano que vestía franela color blanca y jeans negro, introdujo su mano en el bolsillo derecho de su pantalón y extrajo un teléfono celular, de color negro, marca Hyunday, modelo HGC-110, posteriormente se presentó en el sitio una ciudadana que se identificó como V.R.R., quien manifestó que el ciudadano de franela blanca la habia despojado bajo amenazas de muerte de su teléfono celular el cual coincide con el que poseía el ciudadano y los otros dos se encontraban cercándola amenazándola igualmente, por lo que procedieron a la aprehensión y quedaron identificados como A.A.M.J., C.T.R.L. Y (SE OMITE EL NOMBRE), sin documentación personal, de 16 años de edad, sin oficio, soltero y residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle 1, casa sin numero, quien no aportó mas datos filiatorios.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 13 de agosto de 2003, en las inmediaciones de la calle 61 (Universidad) con avenida 22, frente a la Facultad de Cienciasa de la Universidad del Zulia y al Cuartel Libertador, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de noviembre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo en fecha 13 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la ciudadana V.R.R., se encontraba en la calle 61 (Universidad) con avenida 22 frente a la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia, y al Cuartel Libertador, esperando el bus para trasladarse a su residencia cuando se acercó un sujeto moreno, alto de camisa amarilla ofreciéndole unas estampillas de Ángeles, entonces como vio una actitud sospechosa de este sujeto, comenzó a caminar pero en sentido contrario hacia donde iba, se le acercaron dos sujetos mas y cuando fue rodeada entre los tres sujetos antes mencionados, uno de los dos sujetos que venían en sentido contrario de camisa blanca, le dijo que si no le daba el teléfono celular le iban a romper la cara, mientras otro le decía que la iba a matar, que la iba a quebrar, por lo que amenaza de muerte y constreñida por la superioridad física y numérica de los sujetos, abrió su bolso para sacar su teléfono celular, pero el sujeto le dijo que él lo sacaba, y metió las manos en su bolso y sacó el celular, después los tres sujetos comenzaron a caminar vía hacia los terrenos que quedan por el estadio A.B., en ese mismo momento venía el bus de la Rotaria en el cual se montó y como los tripulantes la vieron nerviosa, le preguntaron que había pasado, entonces les contó y señaló a los tres sujetos que le habían quitado el celular bajo amenazas de muerte, ya que habían caminado por la misma vía y el chofer del bus comenzó a seguirlos pero ellos se dispersaron y se perdieron, siendo informado de la situación por la Central de Comunicaciones el funcionario ABNEDO ROLDAN, por lo que procedió a dirigirse al sitio, y que los sujetos presentaban las siguientes características: delgados, morenos oscuros, de estatura alta, uno vestía de suéter amarillo y jeans, uno de franela blanca y jeans negro y uno camisa marrón y J.a., al llegar pudo observar a tres ciudadanos en el terreno ubicado detrás del Estadio A.B., que presentaban las mismas características, al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida, reportando a la central de comunicaciones para ubicar apoyo presentándose en el sitio el OFICIAL F.D., a bordo de la unidad PDM-049, procediendo al seguimiento de los ciudadanos a pie, logrando la aprehensión de los tres ciudadanos que emprendieron veloz huida, visto esto y por cuanto la aptitud de los ciudadanos pudieron presumir que se trataba de los mismos ciudadanos, procedieron a solicitarle que exhibieran voluntariamente sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, observando que el ciudadano que vestía franela color blanca y jeans negro, introdujo su mano en el bolsillo derecho de su pantalón y extrajo un teléfono celular, de color negro, marca Hyunday, modelo HGC-110, posteriormente se presentó en el sitio una ciudadana que se identificó como V.R.R., quien manifestó que el ciudadano de franela blanca la habia despojado bajo amenazas de muerte de su teléfono celular el cual coincide con el que poseía el ciudadano y los otros dos se encontraban cercándola amenazándola igualmente, por lo que procedieron a la aprehensión y quedaron identificados como A.A.M.J., C.T.R.L. Y (SE OMITE EL NOMBRE), quien no aportó mas datos filiatorios. Se levantó todo el procedimiento policial y se realizando todas las actuaciones necesarias para el presente caso; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.R.R.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES:

  1. -Declaración Testimonial del funcionario HELVIS BARRETO, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quien realizó y suscribió experticia de reconocimiento y avalúo real sobre el teléfono celular robado a la victima, el cual guarda relación directa con el hecho punible imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario M.L., adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quien realizó y suscribió y fotografió el sitio del suceso y realizo la Inspección Ocular y declarara sobre el conocimiento que tiene de los hechos, el cual guarda relación directa con el hecho punible imputado. 3.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios ABNEDO ROLDAN Y F.D., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes aprehendieron a los adolescentes, incautaron el objeto del delito en poder de los mismos, suscribieron el acta policial y declaran sobre el conocimiento que tienen de los hechos, la participación y responsabilidad, que guarda relación directa con el hecho punible imputado. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana V.R.R., victima, y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y acta de entrevista y declarara del conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad, que guarda relación directa con el hecho punible imputado.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  2. - Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios ABNEDO ROLDAN Y F.D., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes aprehendieron a los adolescentes, incautaron el objeto del delito en poder de los mismos, suscribieron el acta policial y declaran sobre el conocimiento que tienen de los hechos, la participación y responsabilidad, que guarda relación directa con el hecho punible imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana V.R.R., victima, y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y acta de entrevista y declarara del conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad, que guarda relación directa con el hecho punible imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la ciudadana V.R.R., dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 12 de septiembre de 2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el funcionario M.L., en el sitio del suceso antes descrito, anexando fijación fotografica, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 10-09-03, suscrita por el funcionario HELVISD BARRETO, a Un (1) Teléfono celular marca Hyundai, modelo HGC-110, color NEGRO, Serial 0064876, con su batería, dicha acta le será exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.R.R.,

    …Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…la pena será por tiempo de diez años a diecisiete años de prisión,

    Así mismo prevé el Artículo 455 del Código Penal:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, …

    Igualmente, el artículo 83, sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, expresa:

    “Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

    Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

    El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

    Es por ello que la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.R.R., resulta suficientemente acreditable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), consistiendo dicho acto delictivo en amenazar y constreñir a la victima para despojarla de sus pertenencias, hecho este ocurrido en la Calle 61 (Universidad) con avenida 22 frente a la Facultad de Ciencias y al Cuartel Libertador, Maracaibo, del Estado Zulia.

    Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.R.R., quien el día 13 de agosto de 2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, al momento en que conjuntamente con otras personas amenazaron de muerte y constriñeron a la victima a que le entregara su teléfono celular, hecho este ocurrido en la Calle 61 (Universidad) con avenida 22 frente a la Facultad de Ciencias y al Cuartel Libertador, Maracaibo, del Estado Zulia.

    En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la salud pública es de señalar que se materializa con el hecho cuando el adolescente junto con otras personas, el día 13 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la ciudadana V.R.R., se encontraba en la calle 61 (Universidad) con avenida 22 frente a la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia, y al Cuartel Libertador, esperando el bus para trasladarse a su residencia cuando se acercó un sujeto moreno, alto de camisa amarilla ofreciéndole unas estampillas de Ángeles, entonces como vio una actitud sospechosa de este sujeto, comenzó a caminar pero en sentido contrario hacia donde iba, se le acercaron dos sujetos mas y cuando fue rodeada entre los tres sujetos antes mencionados, uno de los dos sujetos que venían en sentido contrario de camisa blanca, le dijo que si no le daba el teléfono celular le iban a romper la cara, mientras otro le decía que la iba a matar, que la iba a quebrar, por lo que amenaza de muerte y constreñida por la superioridad física y numérica de los sujetos, abrió su bolso para sacar su teléfono celular, pero el sujeto le dijo que él lo sacaba, y metió las manos en su bolso y sacó el celular, después los tres sujetos comenzaron a caminar vía hacia los terrenos que quedan por el estadio A.B., en ese mismo momento venía el bus de la Rotaria en el cual se montó y como los tripulantes la vieron nerviosa, le preguntaron que había pasado, entonces les contó y señaló a los tres sujetos que le habían quitado el celular bajo amenazas de muerte, ya que habían caminado por la misma vía y el chofer del bus comenzó a seguirlos pero ellos se dispersaron y se perdieron, siendo informado de la situación por la Central de Comunicaciones el funcionario ABNEDO ROLDAN, por lo que procedió a dirigirse al sitio, y que los sujetos presentaban las siguientes características: delgados, morenos oscuros, de estatura alta, uno vestía de suéter amarillo y jeans, uno de franela blanca y jeans negro y uno camisa marrón y J.a., al llegar pudo observar a tres ciudadanos en el terreno ubicado detrás del Estadio A.B., que presentaban las mismas características, al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida, reportando a la central de comunicaciones para ubicar apoyo presentándose en el sitio el OFICIAL F.D., a bordo de la unidad PDM-049, procediendo al seguimiento de los ciudadanos a pie, logrando la aprehensión de los tres ciudadanos que emprendieron veloz huida, visto esto y por cuanto la aptitud de los ciudadanos pudieron presumir que se trataba de los mismos ciudadanos, procedieron a solicitarle que exhibieran voluntariamente sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, observando que el ciudadano que vestía franela color blanca y jeans negro, introdujo su mano en el bolsillo derecho de su pantalón y extrajo un teléfono celular, de color negro, marca Hyunday, modelo HGC-110, posteriormente se presentó en el sitio una ciudadana que se identificó como V.R.R., quien manifestó que el ciudadano de franela blanca la habia despojado bajo amenazas de muerte de su teléfono celular el cual coincide con el que poseía el ciudadano y los otros dos se encontraban cercándola amenazándola igualmente, por lo que procedieron a la aprehensión y quedaron identificados como A.A.M.J., C.T.R.L. Y (SE OMITE EL NOMBRE), sin documentación personal, de 16 años de edad, sin oficio, soltero y residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle 1, casa sin numero, quien no aportó mas datos filiatorios.

    Por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.R.R..

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo el mismo calificado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana V.R.R..

    En cuanto al literal “f” se trataba de uno adolescente de 16 años de edad, hoy joven adulto, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos .La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de dos (02) años. En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, es por lo que quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley especial. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana V.R.R., y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 Ejusdem, lo sanciona con la imposición de la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un tiempo de cumplimiento DE DOS (02) AÑOS, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de la mitad, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que el adolescente C.T.R.L., fue declarado en rebeldía en fecha 30 de julio de 2008, es por lo que se ordena compulsar la presente causa y remitirla al tribunal de ejecución correspondiente, reposando en los archivos de este tribunal la causa original.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZ DE CONTROL

    ABG. P.N.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. FRANCY GONZALEZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 076-08

    LA SECRETARIA

    Abg. FRANCY GONZALEZ

    CON DETENIDO

    PNQ/PNQ.-

    Exp. 2C- 0998-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR