Decisión nº 393-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Agosto de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2284-07

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: DRA. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA:

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON

VICTIMA: SUSMAIRA PARRA PARRA

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Agosto de 2007, siendo las 3:21 minutos de la tarde se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.A.d.M.P. ABOG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSMAIRA PARRA PARRA, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en el día de ayer 23-08-07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, por la calle 100 Libertador adyacente al Mercado Periférico Las Playitas, cuando observaron a varios ciudadanos que arremetían con golpes de puño al adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acercándose en ese momento la ciudadana SUSMAIRA PARRA PARRA, quien les manifestó que hacía escasos minutos el adolescente antes descrito la había despojado de su cartera personal de color marrón contentiva de un teléfono celular marca motorota Modelo V265 y cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en efectivo, y al verificar sobre el paradero de las pertenencias despojadas a la ciudadana denunciante, el adolescentes les informó que el teléfono celular había sido vendido y la cartera se encontraba oculta cerca del distribuidos Lossada, en una de sus jardineras debajo de unas latas de zinc, por lo que se trasladaron al sitio y pudieron constatar que efectivamente se encontraba la cartera de la ciudadana pero no el resto de las pertenencias, siendo colectada de inmediato, por lo cual procedieron a su aprehensión, en consecuencia, se presenta al mencionado adolescente ante este despacho a objeto de que ordene seguir los trámites del procedimiento ordinario, y haga cesar su aprehensión decretando las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se descarta o se confirma la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, así mismo, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó:” No tengo abogado defensor que me asista en el presente acto y en consecuencia el tribunal procede a designarle un defensor público de guardia que lo asista, haciendo acto de presencia la defensora pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien manifestó aceptar el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de piel morena oscura, de cejas pobladas, de ojos color marrones oscuros, de cabello crespo de color castaño, tiene un golpe en el ojo izquierdo, de nariz poco ancha, orejas grandes, boca regular. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSMAIRA PARRA PARRA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “SI DESEO DECLARAR”. A las 3:30 horas de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE): “Estaba yo en el centro con unos amigos cuando la señora paso, se iba montando en el bus cuando le arrebataron la cartera, la señora se regreso y me acuso a mi con otros muchachos y me agarraron a golpes, es todo”. A las 3:33 horas de la tarde concluye la declaración del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Se deja expresa constancia, que se encuentra presente en este Acto la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), la cual manifestó que el adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es su hijo de crianza, y asimismo manifestó que se hace Responsable del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual deja constar en el presente acto de su residencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso:”La defensa solicita se sigue los tramites del procedimiento ordinario, una Medida Cautelar de las contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cese de la aprehensión policial por estar presuntamente señalado en un delito que no merece detención preventiva, asimismo solicito copia simple del acta de presentación así como de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, así como también de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), como persona responsable del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y por cuanto este Tribunal observa las actas que conforman la presente causa, ACTA POLICIAL N° OR-IAPDM-5024-2007, de fecha 23-08-07, donde el Funcionario actuante del procedimiento, adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, JORGE BOZO, PLACA N° 0702, Unidad de Patrullaje PDM-040, deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como consta igualmente ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-IAPDM-2812-2007, de fecha 23-08-07, realizada por la ciudadana SUSMAIRA PARRA PARRA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del imputado adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de fecha 23-08-07 y por ultimo consta el ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EDIVENCIAS, en fecha 23-08-07, en la cual se hace constar la entrega de una (01) cartera tipo femenina color marrón con apliques de metal color plateado en buen estado, realizada por el Oficial JORGE BOZO, PLACA N° 0702; actas estas que conllevan a considerar a este Juzgado que existen elementos de convicción que conlleva a considerar al adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSMAIRA PARRA PARRA, delito éste que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, pero siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación en el cual el Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), considera éste Tribunal procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, no es un delito de los susceptibles de privación de libertad y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso como fin que persigue el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” fin éste que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en base a la garantía fundamental de la dignidad, así como la presunción de inocencia establecidas en los artículos 538 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal 37 del Ministerio Público, y la Defensa Pública; en consecuencia se decretan las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la del literal “b” a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cedula de Identidad N° 10.420.135, la cual manifestó ser la persona responsable del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Responsable, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE) por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30), comenzando su régimen de presentación el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2007, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social antes mencionada participando de las Medidas decretadas al adolescente, quien deberá informar ante este Tribunal periódicamente del cumplimiento de la presentación por parte del adolescente, asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, participándole del cese de la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el cual fue entregado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), como persona responsable del adolescente imputado antes mencionado, Medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, y vencido el término se ordena remitir las actuaciones que conforma la presente causa a la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P. para la continuidad de la investigación. Se expiden las copias simples solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE PÓR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana: SUSMAIRA PARRA PARRA. TERCERO: DECRETA a favor del adolescente imputado las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” relativa la del literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), como persona responsable del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando su régimen de presentación el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIMEBRE DE 2007 mientras dure la investigación . CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta de audiencia de presentación solicitadas por el Ministerio Público, asimismo se ordena expedir copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, participándole del cese de la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y participándole de las medidas decretadas al adolescente, asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal participando de las Medidas decretadas al adolescente, quien deberá informar ante este Tribunal periódicamente del cumplimiento de la presentación por parte del adolescente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado un examen físico al adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE), para el día Lunes 27-08-07, a las Ocho (8:00) de la Mañana, el cual deberá comparecer junto con su responsable, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE), quedando notificados en el presente acto, y una vez practicado, deberá remitir las resultas de dicho examen por ante este Juzgado. SEPTIMO: Una vez vencido el término de ley, este Tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. Se registró la presente Resolución bajo el N° 393-07 y se oficio bajo los Números 2909-07, 2910-07 y 2911-07. Culminó el acto siendo las 3:50 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. B.Y.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE RESPONSABLE,

(SE OMITE NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE)

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

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