Decisión nº 080-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2753-09.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA No. 08: ABG. J.D.D.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JHARSINIA M.S.L..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la Tarde (04:20pm), hora en que se celebró Audiencia de Presentación de imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSINIA M.S.L., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSINIA M.S.L., quien fue aprehendido el día de ayer 10 de Marzo 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida 15 Delicias con calle 79, se percataron de autobús de color blanco que le realizaba cambio de luces, y al llegar al semáforo descendieron tres ciudadanos y salieron corriendo, seguidamente observan que otro ciudadano sale en su persecución, seguidamente se les acerca una ciudadana manifestándole que los tres ciudadanos que descendieron del autobús, habían robado a todos los pasajeros del mismo, por lo cual procedieron a su persecución logrando la captura de dos de los tres ciudadanos, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, un Flower, tipo pistola, calibre 4.5 milímetro, de color negra con empuñadura de color marrón, en tanto que también procedieron a la aprehensión del ciudadano adulto H.L., siendo estos reconocidos por la ciudadana JHARSINIA M.S.L., como las dos personas que con un arma de fuego y un arma blanca la sometieron a ella y a las demás personas que se trasladaban en dicha unidad, para así una tercera persona lograr despojarla a ella de su celular marca: Nimia, modelo 5310, es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para las víctimas. Solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien suministró el número telefónico 0416-464-54-69, perteneciente a su padrastro SR. MANUEL, manifestando este que el adolescente no quiere estudiar, y se va para la calle y no regresa, estaba en “Niños del Sol”, y se escapó, vive actualmente con su papá, pero éste no puede con el. El Adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. J.D.D.P., Defensor Público Especializa.N.. 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-01-1994, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No., de estado civil: soltero, sin oficio determinado, hijo de YONARDA M.G. y E.L.H., con residencia en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Regular, de cabello lacio de color Castaño Mediano, de corte bajo, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz Regular, labios gruesos, rasgos guajiros, presenta cicatrices en forma de hijo en la mano derecho y antebrazo izquierdo, no posee tatuajes, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de rayas horizontales, de colores naranja, celeste, blanco y amarillo, pantalón de Jean de color azul grisáceo, y gomas de color blanco. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “No voy a Declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 08 ABG. J.D.D.P., quien expone: “Una vez a.l.a. presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, esta Defensa Publica considera el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la presunción a la inocencia de mi defendido asimismo solicito copia simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO, Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio tres y vuelto ( 3-vuelto) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta … “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente cuando nos trasladábamos por la avenida 15 Delicias con calle 79, nos percatamos que un vehículo tipo bus de color blanco, nos realizaba cambio de luces consecutivamente al parar en el semáforo que esta en la dirección antes descrita observamos descender de dicha unidad a tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión adoptaron una aptitud nerviosa y salieron corriendo posteriormente se iba otro seguidamente se nos acercó una ciudadana y nos manifestó que los tres (03) ciudadanos que descendieron del auto bus y salieron corriendo habían robado a todos los pasajeros de dicho colectivo, motivo por el cual emprendimos la persecución logrando la captura de dos de los tres (03) ciudadanos que presuntamente habían despojado de varias pertenencias (celulares) a los pasajeros que se trasladaban en dicha unidad, una vez que fueron alcanzados se les informo que serian objeto de una Inspección Corporal, encontrándole a uno ellos a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un (Flower) tipo pistola de material sintético color negro, empuñadura de color marrón, el mencionado ciudadano…. Que dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…siendo reconocido por la ciudadana S.L.J., como…personas que con un arma de fuego… la sometieron a ella y al resto de las personas que viajaban en la unidad..para despojarla de su celular… ante un hecho punible procedimos a la detención de los ciudadanos tal y como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente al folio cinco (03) obra denuncia de la victima el ciudadano , donde el mismo narra “…; al folio cuatro obra acta de notificación de derechos; AL folio Cinco (05) corres inserta denuncia verbal, realizada por la ciudadana JHARSIRIA M.S.L., donde la misma narra los hechos ocurrido el día 05 del presente mes y año y donde resultó victima. C.d.R. que obra al folio 07 de la presente consta en donde consta que le fue retenido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un teléfono celular No. 0416-4645469, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado ya que se observa que existen señalamientos expresos por parte de las victimas de autos la ciudadana JHARSINIA M.S.L., lo cual este Tribunal ni ningún operador de justicia puede obviar, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ello asimismo no posee una condición de estudiante que garantice su arraigo, y tampoco posee este justiciable una dirección ubicable, puesto que la aportada no reúne las mínimas condiciones de acceso, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente J.M.P.B., desde esta sala de audiencias, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por el Honorable Defensor Publico Especializado, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSINIA M.S.L., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable defensa publica basándose este Tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, este conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 621-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 622-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 080-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 04:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. B.Y.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 08,

ABG. J.D.D.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

MCHdeN/alix

Causa 1C-2753-09.

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