Decisión nº 21-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 20 de Abril del 2005.

195° Y 146°

CAUSA: 2C-1550-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. B.Y.R..

DEFENSORA PÚBLICO: O.A.

ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

VICTIMA: ALIRICA DE HERNANDEZ y DENIZLY HERNANDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 19-03-2005, fue presentada ala acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada: B.Y.R., quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril del 2005, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de (Coautor), previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALIRICA RIVERA HERNANDEZ, F.H. y DENIZLY HERNANDEZ, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: El día 14 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 03:30horas de la tarde, la ciudadana ALIRICA R.R.D.H., se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la urbanización San R.A. 60-2K, casa N° 97-32 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su hija la ciudadana DENIZLY B.H.R., quien le hacia espera en su camioneta estacionada en la carretera, cuando se encontraba cerrando el portón de su residencia, se le acerca el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) preguntándole acerca de una dirección, es cuando la ciudadana ALIRICA R.R. , retrocede y cierra el portón, por lo cual el adolescente mencionado saca un arma de fuego con la cual apunta y amenaza de muerte diciéndole que le abriera la puerta, de inmediato entran a la casa el mencionado adolescente acompañado de los ciudadanos ALIAS CAMACHO y N.G., logrando someterla a objeto de que se quedara sentada, le revisa la cartera y la despoja de trescientos veinte mil (320.000) en ese instante el ciudadano F.A.H.M., esposo de la ciudadana ALIRICA RIVERA se encontraba en el patio de su casa observando que se encontraban personas extrañas en su residencia, por lo cual entra hacia la misma, encontrándose con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien lo apunta con el arma de fuego que portaba y lo amenazaba, percatándose dicho ciudadano que también se encontraba, los dos ciudadanos antes mencionados quienes proceden a llevarse artefactos eléctricos de su propiedad tales como equipos de sonido, televisor , licuadora, entre otras cosas, y las introducen en un vehículo en la parte e afuera, marca Zephil de color rojo con placa por puesto amarillas, mientras esto sucedía la ciudadana DENIZLY HERNANDEZ quien se encontraba en su camioneta se percata de lo que estaba sucediendo y procede a llamar desde su teléfono celular al 171, donde es atendido su llamada y les informa lo que estaba aconteciendo, pero en ese momento uno de los sujetos le observa y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le dice a su compañero que si ella estaba hablando por telefono que le pegara un tiro, es por lo que dichos sujetos deciden retirarse del sitio en el vehículo Zephil, de color rojo y huyen del sitio llevado el dinero y los artefactos eléctricos antes mencionados. Momentos después González credencial 0951, adscrito al grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando escucha a través de la Central de Comunicaciones sobre lo acontecido, por lo cual procede a realizar un recorrido por la circunvalación N° 3, y ala altura del Momento de la Urbanización la Chamarreta, visualizar el vehículo referido abordado por los tres ciudadanos antes mencionado, indicándoles que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso, por lo cual procede a darles persecución logrando que se detuvieran en las inmediaciones del Barrio A.d.L., frente a la parada de los autobuses de Panorama, sitio en el cual se presenta el oficial G.B., credencial 4963, adscrito al grupo especial de patrullaje U.d.M. de la Policía Regional en calidad de apoyo, procediendo así a la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de los ciudadanos. E.C. Y N.G., logrando incautar al interior del Vehículo ; un televisor de 19 pulgadas marca Sony, Un Compact Disc, Tachmies, modelo L-PD-8, una planta amplificadora marca Techinies, un Mini Disc, mrca Pioneer color negro, unaparatode sonido estereo, modelo SX-650, de color marrón y una licuadora marca Premier, con su respectivo vaso transparente, y la retención del vehículo señalado, presentándose la ciudadana ALIRICA DE HERNANDEZ hasta la sede del mencionado cuerpo Policial donde identifica los objetos incautados como de su propiedad. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo la fiscal en el escrito de acusación de fecha 19-03-2005, el cual corre inserta en la causa N° 2C-1550-05, acusación esta que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado ya identificado que los hechos enmarcan la calificación Jurídica objeto de la imputación la constituye el delito de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 460 del antiguo Código Penal hoy 457 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de los ciudadanos ALIRICA RIVERA DE HERNANDEZ, F.H. y DENIZLY HERNANDEZ. Asimismo nos indico una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación de conformidad con el articulo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esa representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en perjuicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible y de conformidad con las que le confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió la representante Fiscal la admisión de la acusación y las pruebas por ser validas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicitó sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años contemplada en el literal “a” del parágrafo Segundo del articulo 628 ibidem, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corrigiendo de esa manera el escrito de acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los parámetros para determinar la Sanción, privación esta que pidió procurando un fin esencialmente Educativo según lo señala el articulo 621 de la citada Ley, la cual será contemplada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la Sociedad y dar a la vez contención al fenómeno Social de la Criminalidad. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el literal “F” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se encuentra llenos los extremos contenidos en la norma, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, solicito se dicte como medida cautelar la prisión preventiva al existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de Libertad al estar contemplada dentro de los literales “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra al defensor Público N° 25 Abog. O.A.M., quien expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y habiéndole informado y explicado a mi defendido, en entrevista sostenidas en el día de ayer en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, del contenido de la acusación y de la defensa así como de las diversas formulas de solución anticipada del proceso, en especial la institución de la Admisión de los hechos, habiéndome manifestado mi defendido su deseo de declarar en este audiencia a los fines de asumir una postura procesal o procedimiento breve, simple, sin formalismos y con resultados inmediatos, y evitar así el Juicio Oral, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido una vez sucedida dicha admisión solicito ciudadana Juez me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 6:21PM., y concluyo su declaración siendo las 6:22 PM. De seguida se le otorga la palabra a la defensa Pública Dr. O.A., quien expuso: “Admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez dicte decisión en la presente causa imponiéndole a mi defendido la sanción correspondiente, para lo cual solcito que la misma no sea la solicitada por la Representación fiscal de Privación de Libertad, sino la Sanción de L.A. en atención a que no obstante la comprobación del delito y la admisión de los hechos por parte del adolescente, y no obstante que el delito por el cual se acusó a mi defendido es de los señalados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial como merecedor o susceptible de Privación de Libertad no es menos cierto que es facultad de quien juzga imponer la sanción, la cual no necesariamente tiene que ser la Privación de Libertad, ya que las medidas o sanciones previstas en la Ley Especial tienen una finalidad primordialmente educativa, y se implementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y siendo que mi defendido es infractor primario, es decir primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, cuenta con apoyo familiar, tiene aprobado el sexto grado y estudiaba el primer año de bachillerato, asimismo trabajaba con su padre en un taller de mecánica, en la comunidad donde reside es estimado como persona de buena conducta al igual que su familia, quienes han mostrado verdadera preocupación solidaridad y responsabilidad por lo sucedido al miembro familiar, todo lo cual augura que en caso de que se le conceda la L.A., el adolescente la cumplirá estrictamente, con el apoyo de especialistas y su familia, por lo que solicito en definitiva, tome en consideración el principio de la excepcionalidad de la Principio de Libertad, así como también el de la Proporcionalidad, y en general, las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, para la concreción de dicha medida solicitada, y a todo evento ciudadana Juez siendo que la sanción solicitada por la representación fiscal es por un plazo de Cuatro (04) de Años, solicito le conceda la rebaja que le otorga la ley, la cual pido sea la mitad dicha rebaja, y quiero informar al Tribunal que esta Defensa recibió Boleta de Notificación de la Corte Superior Sección Adolescente, de fecha 01-04-05 en la cual se me notifica que la apelación interpuesta por la defensa privada fue declarada inadmisible y solicito copias simples del acta, es todo”. Se deja constancia quien en virtud de que la defensa Pública O.A.A.M. en su carácter de Defensor del adolescente Imputado mostró a efecto videndi la boleta de Notificación de fecha 01-04-05 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde dicha boleta se observa que se dictó Sentencia Interlocutoria por ante dicha Corte de Apelación mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas en Ejercicio y de este Domicilio Abg. A.B. y B.C., relacionadas con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causa Nro 1AA-210-05, llevado por ante esa Corte, donde aparece firmada por la Juez Presidente J.F.G.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana J.M.R., en su carácter de Representante legal, expuso: “Yo me comprometo a que él se presente, a que termine sus estudio y a estar más pendiente de él, es todo”. Y finalizadas las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada una de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en toda y cada una de sus partes, la acusación Fiscal de fecha 19-03-2005, consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hoy 457 según reforma parcial del Código Penal Publicada en gaceta Oficial 5.763, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIRICA RIVERA HERNANDEZ, F.H. Y DENIZLY HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente una vez analizada la pertinencia de la prueba ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de Acusación, es claro que la misma son útiles y necesarias, por cuanto la misma guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación Fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho demasiado; y en segundo lugar la responsabilidad Penal del adolescente acusado y en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tanto las pruebas documentales como testimoniales, que aparecen señaladas en el escrito de acusación Fiscal. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas. Y admitido como ha sido por el acusado voluntariamente, todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme del articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admitir la procedencia de la Admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objetos de la acusación Fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su defensor Público, y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar Responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito antes mencionado y se procedió a dictar Sentencia Condenatoria conforme al articulo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y de coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dierón origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la Defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. M.V. en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Dra. M.d.C.M. en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescentes acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y delante de su defensor Público, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna, expuso lo siguiente: YO ADMITO TOTALMENTE LOS DOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) declaró voluntariamente, libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación, y admitido por ante este respecto a los hechos que ocurrieron el día 19 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde; y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que constas de lo actuado, las cuales fueron explicados al adolescente y que a adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la participación del adolescente acusado antes mencionado como Coautor en el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal hoy 457 según reforma parcial del Código Penal publicada en gaceta oficial 5.763 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALIRICA RIVERAHERNANDEZ, F.H. y DENIZLY HERNANDEZ, delito este grave responsable por la sociedad, que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito pluri-ofensivo, que no solo atenta contra la propiedad si no también contra el peligro de las vidas de las victimas, al ser amenazadas en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que atenta contra la propiedad y el peligro de las victimas, bien Jurídico protegido por ordenamiento Jurídico Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescente, que sometido al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, su conducta y participación como coautor del acto delictivo conlleva a este Juzgado declararlo responsable al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al estar demostrado el acto delictivo y su participación como coautor del delito antes mencionado y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se procedió aplicar la Sanción Inmediata.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 37, de la Defensa Pública en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este grave, reprochable por la sociedad, que el delito de Robo Agravado es un delito Pluri-ofensivo, que no solo atenta contra la Propiedad sino también contra el peligro de las vidas de las victimas, al ser amenazadas en el hecho delictivo, que tomando en cuenta la participación del adolescente como Coautor del delito de Robo Agravado, delito este que va en contra de la propiedad, asi como amenaza a la vida de las victimas, bien jurídico este protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, y si bien la defensa solicita la aplicación de una sanción de L.A., tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad de la sanción, así como la supervisión y orientación de la complementada con el apoyo de especialistas y búsqueda de la adecuada sanción por ser el adolescente infractor primario y manifiesta asimismo que el adolescente trabaja con sus familiares y que con el apoyo de la familia se le conceda una l.a. y a todo evento se le conceda la rebaja de Ley a la mitad, también es cierto que considera este Juzgado que dicha sanción de L.A. solicitada por la Defensa No Procede, por cuanto conforme al Principio de Proporcionalidad de la Medida, el delito de Robo Agravado es uno de los delitos susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al Artículo 628 de la mencionada Ley Especial, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que siendo que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, asi como también no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, y que el hecho de que adolescente este trabajando o no y se encuentre su representante legal no indica que por eso el Tribunal tenga que decretar una sanción que no se a de Privación de Libertad, si tomamos en cuenta de Robo Agravado, reprochable por la sociedad y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la finalidad que persigue la Ley como es la Educación conforme al artículo 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que lo procedente es decretar la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el fiscal y contemplada en el Literal “A” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley, y no procede la L.A. solicitada por la Defensa Pública. Sanción esta que se impone al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la finalidad educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas, y asimismo tomando en cuenta la gravedad del daño causado al ser despojada de sus pertenencias y de haber puesto en peligro la vida de las victimas, una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, así como tomando en cuenta que el adolescente es Primario del cual debe tomarse en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción al no contar en actas que el adolescente sea reincidente, razón por la cual se procede a hacer la Rebaja de la mitad de la sanción del Termino de Cuatro (4) Años de la sanción solicitada por el Fiscal, razón por la cual este Juzgado declarada procedente la rebaja de la mitad solicitada por la Defensa Pública. Por lo que éste Tribunal le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se ordena el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En consecuencia se SUSTITUYE, la medida de Detención Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo del año 2005 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y se ordena librar boleta de Notificación a las victimas por no estar presentes en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO:

Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-03-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Acusación Fiscal de fecha 19-03-05 consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy 457 según Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial 5.763, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIRICA RIVERA DE HERNANDEZ, F.H. Y DENIZLY HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y las circunstancias objeto de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público tanto las Pruebas documentales como Testificales, que aparecen señaladas en el escrito de acusación Fiscal. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. TERCERO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy 457 según Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial 5.763, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIRICA RIVERA DE HERNANDEZ, F.H. Y DENIZLY HERNANDEZ. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem,. QUINTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se ordena el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En consecuencia se SUSTITUYE, la medida de Detención Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo del año 2005 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.C. a los fines de solicitar el traslado del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, asimismo se acuerda participar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena librarle boleta de Notificación a las victimas, por cuanto las mismas no se encontraron en el presente acto. Y se ordena concederle copias simples del acta de audiencia preliminar tanto a la Defensa Pública como al Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. NOVENO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que refiere el debido p.d.O., rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acogió al termino de ley para la Publicación del texto Integro del fallo, se registro la presente decisión bajo el N° 149-05 de acta de audiencia Preliminar, se oficio bajo el N° 887-05 y 888-05. Siendo las 7:35 de la noche de ese mismo día 15-04-2005 culmino la Audiencia Prelimar.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2005. Dejándose constancia que se publico dentro del termino de Ley. Por cuanto día lunes 18 de abril 2005 y martes 19 de abril 2005 no hubo despacho año 195° la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 21-05

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

HMdeH

CAUSA N° 2C-1550-05

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