Decisión nº 335-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1648-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABG. B.Y.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en0 el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

VICTIMA: A.M.B.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, Martes Catorce de Junio de 2.005, siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan a los adolescentes ocurrieron el día 13-06-05, cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, calle 169 con avenida 43, vieron a una ciudadana que les hizo el llamado, por lo que se bajaron de la unidad policial y se entrevistaron con la misma quien dijo llamarse A.M.B.V., quien les manifestó que tenían retenido en un terreno que estaba a pocos metros del lugar, a unos ciudadanos que la habían robado y querían quitarle a su bebé, amenazándola de muerte con un arma de fuego, de inmediato solicitaron apoyo a la Central de Comunicaciones presentándose en el lugar el oficial E.P., procediendo a revisar el terreno enmontado que estaba a pocos metros del sitio, encontrando a una bicicleta, que estaba escondida entre la vegetación, posteriormente dieron instrucciones a clara y viva voz, que salieran del terreno los ciudadanos que se estaban escondiendo, saliendo del mismo dos adolescentes, por lo cual procedieron a restringirlos y a realizarles la inspección apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los adolescentes en el cinto un facsímil de arma de fuego y en el bolsillo un billete de mil bolívares, procediendo al arresto de los adolescentes, no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales, así mismo se apersonó la denunciante, quien manifestó que las personas que estaban detenidas habían sido los autores del hecho, trasladando todo el procedimiento al Despacho Policial, donde los adolescentes quedaron identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo los objetos retenidos fueron descritos de la siguiente manera: una bicicleta, rin 16, color azul, sin marcas ni seriales visibles, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color plata, con cacha de color negra sin marca ni seria visible y un billete de mil bolívares. En tal sentido, solicito decrete para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de delitos graves como son los delitos de Robo Agravado y Sustracción y Retención de niños, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, de igual modo solicito se deje constancia de la vestimenta de los adolescentes imputados y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Vista la solicitud de la Representación fiscal, el Tribunal pasa a dejar constancia de la vestimenta del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): franela gris con capucha, con un muñeco saltando con una pelota en la mano, con las letras AIR en el centro de la franela y el número 23, con unos pantalones cortos de color celeste y una raya azul a los dos lados y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) presenta una franela de color gris sin mangas y un pantalón corto de jeans de color azul. Los adolescentes manifestaron que deseaban que los asistiera la Abogada en ejercicio MARIYELI PERALTA ANDRADE, quien encontrándose presente en esta sala de Control es notificada del cargo recaída en su persona, y acepta la Defensa de los prenombrados adolescentes en diligencia anterior a la presente acta, manifestando que se encontraba inscrita en el Impreabogado bajo el N° 71106 y que su domicilio procesal es: HATICOS POR ARRIBA, CALLE 107, N° 19-51, TELÉFONO: 0414-6303953. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de A.M.B., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron QUE SI DESEABAN DECLARAR, seguidamente se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conjuntamente con sus representantes legales y se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y Diecisiete minutos de la tarde expuso: “Cuando nosotros veníamos de la plaza de San Francisco y yo le digo, teníamos sed porque veníamos cansados, vamos pa que mi tía pa que tomamos agua y de una vez quitarle el suéter a mi primo que me iba a prestar, entonces cuando íbamos a recortar camino nos metimos por detrás de los apartamentos de Plaza El Sol, eso es en la Urbanización La Coromoto, entonces cuando cruzamos caímos en un hueco, yo caí abajo y él cayó arriba mío, como llevábamos una pistola de fulminante se nos cayó, venia la muchacha del coche con el bebé y como vio la pistola en el suelo, pa disimular le pidió la hora Francisco y ella estaba comiendo comida, vino Francisco le pidió un poquito y ella se puso nerviosa por que creía que la íbamos a robar, entonces de ahí salimos corriendo y se nos pegó atrás en un carro pequeño creo que era un Renault, cuando cruzamos la esquina había un monte, nos tiramos en el monte, escondimos la bicicleta y nos apartamos nosotros para otro lado, en la esquina paró el carro que nos estaba persiguiendo y llamaron a una camioneta y a polisur, nosotros nos pusimos nerviosos y dijimos salí vos gaguito y el me dijo que no, que saliera yo, frenó otra vez el carro en la esquina, que nos estaba persiguiendo, donde estábamos escondidos y se abaja el del carro, el esposo de la muchacha y vio la huella de la bicicleta y dijeron toditos ellos cruzaron en la esquina y entonces uno dijo que estábamos escondidos en el monte y el policía empezó a alumbrar con el foco, cuando vio la bicicleta dijeron aquí están los chamitos, el esposo de la muchacha dijo que aquí estaban en el monte, el policía se dio de cuenta que estábamos en el monte y nos estaba puntando con la pistola, el esposo de la señora dijo que estábamos armados que tuvieran cuidado por que estábamos armados, me vuelve a decir gaguito salí vos y yo le digo no salí vos y vino el y salió con las manos arriba y lo estaban apuntando el policía, el esposo de la muchacha dice falta el otro que anda con él y dice gaguito salí vos guajiro y yo salí, cuando salí me tiraron en el suelo cuando voltee la cabeza me dieron con la bota del zapato en la cabeza y me la volteo, entonces el esposo de la muchacha le dice a gaguito que si lo hubiera agarrado él lo hubiera matado, entonces gaguito le contestó al esposo de la muchacha, ahí vinieron me pararon dos policías y a gaguito también, se lo llevaron pa un lado a él y mi para otro lado, sacaron el rolo y me estaban amenazando que buscara la pistola, yo le dije que no sabía y me dieron con el rolo en el pecho, me volvieron a decir que donde estaba la pistola, yo le dije que no sabía y me dieron en la frente, me volvieron a decir que donde estaba la pistola y yo le digo el que sabe es gaguito, agarran a gaguito, le dieron con el rolo y lo estaban amenazando que la buscara, cuando la estaban buscando la consiguieron escondida abajo del monte, el policía dice es falsa la pistola, nos sacaron pa fuera del monte, nos esposaron , nos quitaron las gorras y le digo pásame las gorras y las cotizas, me voltearon la cara y me montaron en la patrulla con gaguito, uno de los policías abre la puerta del carro y viene y le dice una mala insolencia a gaguito y le mete con el rolo por el pecho, por que querían robar a la muchacha, a su hijo, gaguito le dice que el no le quería robar ningún hijo, el policía le da golpes por el pecho con la mano, lo alumbraron con el foco, de allí nos llevaron pa el comando, nos preguntaron el nombre a los dos, la dirección, donde vivíamos, que edad teníamos, que por que estábamos ahí, nos desnudaron, nos tomaron fotos, nos midieron, lo revisaron a gaguito le consiguieron mil bolívares, se los quitaron, me quitaron a mi el reloj que traía y nos metieron pal calabozo y nos encerraron, en la mañana nos piden el nombre otra vez, otros policías, nosotros se los dijimos y le preguntó a gaguito que por que andaba descalzo, el no trajo cotizas y los policías nos sacaron pa fuera y nos estaban mamando gallo, que si nos dolía el hombro, gaguito les dijo que no, nos montaron en una patrulla, nos esposaron y nos trajeron para los Tribunales, nos metieron en la celda y nos trajeron para acá, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Treinta y Ocho minutos de la tarde. Posteriormente se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su representante legal y se ordena el reingreso a esta Sala de Control del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con sus representantes legales, a quien se le concede el derecho de palabra y libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y Treinta y ocho minutos de la tarde expuso: “Íbamos pa Capital donde trabajaba el como a el lo habían botado fuimos a ver si el volvía a trabajar allá, después nos pasamos a Plaza del Sol, vimos a una señora y le dije que si me podía dar la hora ella me dijo que no y me salió con un poco de groserías y a mi se me cayó la pistolita de fulminante, la señora se puso a decir que la íbamos a robar y a quitarle a su hijo, era mentira, ningún muchachito de esos íbamos a agarrar, ella se puso a gritar y dijo que le queríamos quitar al bebé, el marido se asomó a la puerta y nos dijo que nos iba a matar y se nos pegó atrás en el carro y como a dos cuadras nos tiramos a un monte, y de allí la gente gritaba que saliéramos que nos iban a matar y cuando llegó Polisur yo salí y de allí nos tiraron en el suelo y nos dieron un poco de golpes y me partieron aquí (el Tribunal deja constancia que señaló la cabeza) y con el palo que tenia me dio aquí (el Tribunal deja constancia que señaló el abdomen) y de ahí nos montaron en una patrulla y nos llevaron para el comando, de ahí nos sacaron un poco de fotos y después nos metieron para el calabozo, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Cuarenta y seis minutos de la tarde. De seguida se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conjuntamente con su representante legal y la Juez Profesional procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en su ausencia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIYELI PERALTA ANDRADE, quién expuso: “Primeramente quiero pedirle el cambio calificativo por que dice sustracción y retención de niños y hasta el momento ellos no tuvieron reteniendo ningún niño, la declaración de la muchacha se contradice y además solicito una medida preventiva a favor de los muchachos, ahorita los muchachos están nerviosos, es primera vez, ellos son estudiantes, tengo las constancias de estudios, de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) está en actividades musicales, es un muchacho que ha tenido buena conducta, su papá esta separado de su madre y ha hecho las veces de madre y tiene una buena educación, su otro hijo también pertenece a otra banda, el adolescente trabajaba en Capital pero su papa le dijo que se retirar por cuanto tenia muchos compromisos, el otro también es estudiante, según su padre es un poco flojo, ya que estudia obligado, y se ha atrasado unos años, no anda con malas ajuntas y siempre andan pendientes de la conducta de ellos, es por lo que solicito una medida preventiva, así mismo consigno copias simples de las cédulas de identidades de los adolescentes y constancia de estudios, una c.d.J.S. de buena conducta, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la Defensa las copias referidas relativas a las cédulas de identidades, constancias de estudios relativa a ambos adolescentes y la constancia de buena conducta correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo constante de cinco folios útiles, para ser agregadas a la causa. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 13-06-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, son informados por una ciudadana que en un terreno que estaba a pocos metros del lugar, tenían retenido a dos ciudadanos que la habían robado y querían quitarle a su hijo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y al llegar al sitio encontraron una bicicleta que estaba escondida entre la vegetación, procediendo a dar en clara y viva voz, que las personas que estaban en el sito salieran del mismo, saliendo del terreno los dos adolescentes imputados, encontrándole a uno de los adolescentes en el cinto un facsímil de arma de fuego y en el bolsillo un billete de mil bolívares, de igual modo de la denuncia verbal realizada por la ciudadana A.M.B.V., víctima en la presente causa, la cual riela al folio cuatro (04) de la causa; y fijación fotográfica de los objetos recuperados, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, delitos éstos que hacen posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al cambio de calificación relativa al delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgadora considera que se está en una etapa incipiente de la investigación, correspondiéndole hacer el pronunciamiento de cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación, y en lo que respecta a la solicitud de medida preventiva solicitada por la Defensa, la cual esta Juzgadora considera que se refiere a una medida menos gravosa a favor de los adolescentes imputados, se niega la misma en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave, por estar en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes.- CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Este Juzgado ordena la realización de un examen médico legal para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haber manifestado los prenombrados adolescentes haber recibido maltratos físicos, de los cuales se hace necesario dejar constancia, a tal efecto se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, para que efectúe el traslado con todas las seguridades del caso para el día MIERCOLES QUINCE DE JUNIO DE 2005, a las nueve de la mañana, debiendo mantener la custodia de los prenombrados adolescentes, en la Medicatura forense y una vez atendido sean ingresados los mismo a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. En tal sentido se ofició bajo los Nos. 1788-05 a la Medicatura Forense y bajo el No. 1789-05 a la Policía Municipal de Maracaibo.- SEXTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio N° 1791-05, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 1790-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 335-05.- Terminó siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MARIYELI PERALTA ANDRADE

LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1648-05

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