Decisión nº 299-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Mayo de 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1630-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG W.C.

SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ. A

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMAS: Z.M.O.L. Y M.R.P..

En el día de hoy, Sábado Veintiuno de M.d.D.M.C., siendo las cuatro y cuarenta minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.M.O.L. Y M.R.P.., observándose que de las actas se desprende que el día 20-05-2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, un funcionario adscrito al Comando Motorizado del Distrito Policial II Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado, en compañía del oficial M.T., cuando específicamente se dirigía por la avenida Principal del sector Cañada Honda, cuando escucharon un reporte por parte de la central de comunicaciones, quien indicaba que presuntamente en el Multiservicio N&Z, se estaba llevando a cabo un Robo a mano Armada, procedieron pasar al sitio y una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Z.M.O.L., y quien a su vez nos indica que tres sujetos a punta de pistola la habían despojado de la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil (220.000.000) en efectivo y aproximadamente uno cinco millones de bolívares, en prendas de oro, a igual que de dos celulares, el primero marca Nokia, color gris, con su respectivo forro de color negro, en semi cuero, posee el numero 0416 8638874, el cual es de su propiedad, y el segundo celular marca samsung, modelo 811, color gris, con su respectivo forro, de color negro de semi cuero, el cual posee el número 0414-6319788, este es propiedad del señor M.R., así mismo les indicó que ella conoce de vista a uno de los tres sujetos, ya que el día anterior, este muchacho a quien ella conoce estuvo en el Cyber Café, realizando un fotocopiado de formato, y que luego de cancelarle el monto de las copias a este sujeto se le quedo olvidado su cartera con todas sus pertenencias y que luego el día de hoy se presentó a buscar su cartera, la cual fue entregada por el señor M.R., quien es uno de sus empleados y socio del local, procediendo a describirlo de la siguiente manera: Un ciudadano joven de corta edad, de piel morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabello de color negro, quien usa un zarcillo en cada oreja y el segundo de los tres lo describió de la siguiente manera: un ciudadano joven, de piel trigueña, de estatura mediana, de cabello corto, de contextura delgada y el tercero: no recuerda con exactitud si fisonomía, luego se les informó que debían trasladarse hasta el Distrito Policial II Maracaibo Oeste, a fin d formular su respectiva denuncia, y al realizar un recorrido por el sector, avistaron a tres ciudadanos, uno de ellos portando un bolso tipo morral en su mano izquierda, quienes de manera sorpresiva presuntamente al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida, cada uno tomando caminos diferentes, originándose así un seguimiento policial, en donde únicamente se logró la captura de dos de los tres ciudadanos, logrando uno de ellos darse a la fuga, siendo imposible su captura, al preguntarles el motivo de la huida, ellos señalaron que no eran los chamos que buscaban, haciendo notar que no se les había indicado que los funcionarios buscaban alguna persona, al observar físicamente a uno de los dos ciudadanos detenidos, pudieron apreciar que el ciudadano de piel morena posee en ambas orejas un zarcillo tipo pilsen, por lo cual presumieron que eran los mismos sujetos que momentos antes habían cometido uno de los delitos contra las personas y la propiedad, (robo a mano armada), en el local antes mencionado, posteriormente procedieron a trasladar el procedimiento hasta el Despacho Policial a fin de indagar sobre los antecedentes policiales de los dos ciudadanos, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentación personal que los pudiera identificar, posteriormente el ciudadano M.R. señaló que fue a él a quien primeramente sometieron bajo amenaza de muerte en el interior del local, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales y quedando identificados los ciudadanos como: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Jeguer M.T. (adulto). En consecuencia, a pesar de que estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad de conformidad en lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía recibió las actas vencido el lapso de las veinticuatro horas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B”, “C”, “D” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que deseaba que lo asistiera el Abogado en ejercicio W.C., quien acepto la defensa y prestó su juramento de ley en diligencia anterior a la presente acta, manifestando el referido abogado que se encontraba inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.456, y que su domicilio procesal es el siguiente: URB. LA ROTARIA, CALLE 90 A, N° 82-179, TELEFONO: 7559506. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.M.O.L. Y M.R.P., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Vista la exposición fiscal me adhiero a las mismas, y se sirva expedirme copias simples de esta acta, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de Z.M.O.L. Y M.R.P., y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Distrito Policial II Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje son informados por la Central de Comunicaciones que en el negocio Multiservicio N&Z, se estaba produciendo un robo a mano armada por tres ciudadanos, despojando a la ciudadana Z.M.O.L., de la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil (220.000.000) en efectivo y aproximadamente uno cinco millones de bolívares, en prendas de oro, al igual que de dos celulares, luego al realizar un patrullaje por el sector avistan a tres ciudadanos con las características antes descritas por la ciudadana ya mencionada, quienes al ver la comisión policial huyeron del sitio, dándole alcance a dos de los sujetos entre ellos el adolescente imputado, quien fue reconocido por una de las víctimas como uno de los autores del hecho; de la denuncia verbal realizada por la ciudadana Z.O., víctima en la presente causa, la cual riela al folio tres de la causa, del acta de entrevista realizada por el ciudadano M.R., la cual riela al folio cuatro de la causa y del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cinco y su vuelto de la presente causa, y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “B”, “C”, “D” Y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quiénes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de su representante legal los días VEINTIUNO (21) DE CADA MES, la tercera referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside y la cuarta relativa a la prohibición de mantener contacto ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares; hasta que culmine la investigación, y por cuanto se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO en su carácter de representante legal, se acuerda hacer entrega del prenombrado adolescente a la mencionada ciudadana,. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comando Motorizado del Distrito Policial II Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1590-05, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 1591-05, al Aeropuerto Internacional La Chinita, según oficio N° 1592-05, al Comandante de la Guardia Nacional con oficio N° 1593-05, al Director de la DIEX de Maracaibo, bajo el N° 1594-05, y al Director del Imtcuma de Maracaibo según oficio N° 1595-05, y al Centro de Arresto Preventivo El M.B. el oficio N° 1596-05, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 299-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. W.C.

NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA SECRETARIA (A),

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1630-05

MPdeL/diana

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