Decisión nº 006-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-341-09 Sentencia N° 06-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. M.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.473.373, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1992, profesión u oficio manifestó trabajar en una Agencia de Festejos (Cioferca) ubicada en el Sector Los Haticos, hijo de M.J. y D.J., residenciado en el Barrio Carabobo, Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

VICTIMA: R.C.M..

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.Y.R..

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. S.B.B..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 21/10/2009, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes y en fecha 28/10/2009, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal en virtud de lo cual se fijo el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 17/11/2009, siendo diferido dicho acto, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 17/12/2009 como nueva oportunidad para efectuarlo fecha en la cual se constituyo el Tribunal en forma Mixta, fijándose el juicio oral y reservado para el día 25-01-2010 y se ordeno la Rebeldía del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL).

En fecha 15-12-2009 este Tribunal dicto decisión mediante la cual dejo sin efecto el acto de la Constitución del Tribunal Mixto con escabino, la fijación del juicio oral y reservado y ratifico el estado de Rebeldía del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL).

En fecha 14 de Diciembre de 2011 fue aprehendido el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y puesto a la orden de este Juzgado de Juicio, por lo que se fijo para esa misma fecha la audiencia oral con relación a la aprehensión del mencionado joven adulto, fecha en la cual este Tribunal ordeno su inmediata Libertad en virtud de que el joven adulto desde el otorgamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente en fecha 06 de Octubre de 2009 dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, ya que luego de verificar por ante el Departamento de Alguacilazgo a través del sistema de registro computarizado de control de presentaciones, se pudo comprobar que el mencionado adolescente se presenta puntualmente, dando así cabal cumplimiento con la obligación ordenada por el Juzgado de Control, hasta la presente fecha por lo que se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto con escabino para el día 11 de Enero 2012 siendo diferido dicho acto, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 25-01-2012 como nueva oportunidad para efectuarlo fecha que tuvo lugar la celebración del Juicio oral y reservado convocado por este órgano jurisdiccional y en dicho acto procesal, antes de la apertura del juicio oral, el joven adulto asistido por su respectiva Defensora Publica, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 06-10-2009, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el joven adulto de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

La acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día Veinticinco (25) de Enero de 2012, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: el día Domingo 09/08/09, mientras el ciudadano R.C.M., se encontraba en el estacionamiento de la Peña Hípica La Serena, ubicada en el barrio el Callao, en su vehículo, marca chevrolet, modelo nova, color amarillo, laborando como chofer de tráfico de la Ruta Coromoto, cuando es abordado por el adolescente JHACKSON D.E.J., y por el ciudadano adulto Yitson Laguna Arrieta, amenzándolo con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, logrando despojarlo de cien (100,00) bolívares producto del trabajo, en ese instante el ciudadano víctima R.C.M., arranca en su vehículo, en dirección a la parada de carros de la Coromoto para la cual labora, a buscar ayuda, dejando en el sitio al adolescente JHACKSON D.E.J. y al ciudadano adulto Yitson J.L.A., posteriormente el ciudadano víctima se devuelve al sitio en el cual ocurrieron los hechos en compañía del ciudadano J.P.H. compañero de trabajo, y logran observar al adolescente JHACKSON D.E.J. y al ciudadano adulto Yitson J.L.A., caminando por la misma calle donde habían logrado despojar al ciudadano víctima de su dinero, quienes al percatarse de la presencia del ciudadano víctima huyen corriendo del sitio, saltando las cercas de las casas a su alrededor, para posteriormente darles alcance, y luego ser aprehendido por el Oficial J.P., credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien se apersonó en el Barrio El Callao, calle 171 con avenida 49H-2, atendiendo el llamado de la central de comunicaciones de ese cuerpo policial quien les informo que en ese lugar la comunidad tenía restringido a dos ciudadanos por robo, y al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano víctima quién le manifestó que esos sujetos minutos antes lo habían despojado de cien (100,00) bolívares, motivo por el cual dicho funcionario procedió a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y del ciudadano adulto Yitson J.L.A., y su traslado a la Sede de ese Cuerpo Policial

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) lo relativo a la finalidad y alcance de dicha institución, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada ésta por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos, razón por la cual, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho acusado se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por considerarlo COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 09/082009, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, requiriendo que le fuese impuesta al joven adulto antes mencionado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando así el cumplimiento de la sanción solicitada en el escrito de acusación.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos antes de la apertura del Juicio Oral y Reservado tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 09 de Agosto de 2009, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Control y ratificadas por este Tribunal, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la Victima ciudadano R.C.M., de la cantidad de cien (100,00) bolívares producto de su trabajo, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo, y ratificada por este Juzgado, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial J.P., credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco,

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  2. Declaración Testimonial del ciudadano R.C.M.,

  3. Declaración Testimonial del ciudadano J.A.P.H.,

    B.- PRUEBA REAL

    ACTA POLICIAL de fecha 09/08/09, suscrita por Oficial J.P.. Credencial 235, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

    Ahora bien tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

    Artículo 376. Solicitud.

    El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal

    El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

    (Subrayado y destacado del Tribunal).

    Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

    Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

    Artículo 583. Admisión de los Hechos.

    En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

    .

    En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

    Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

    Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

    Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

    Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante el acto convocado de conformidad con el artículo 163 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativo a la Constitución del Tribunal en forma Mixta, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por la Defensa Pública, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho joven adulto, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

    constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

    .

    (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

    Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

    Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

    Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

    (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

    En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

    “…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    … el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

    . (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

    (Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

    En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Abogada Defensora en la audiencia efectuada en fecha 25/01/2012, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) dentro del delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que este joven adulto el día 09/08/2009, acompañado del ciudadano adulto Yitson J.L.A., mientras el ciudadano R.C.M., se encontraba en el estacionamiento de la Peña Hípica La Serena, ubicada en el Barrio el Callao, en su vehículo, marca chevrolet, modelo nova, color amarillo, es abordado por el adolescente JHACKSON D.E.J., quién se para en el lado del copiloto y el ciudadano adulto Yitson Laguna Arrieta, en el lado del piloto, y lo amenazan con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, logrando despojarlo de cien (100,00) bolívares producto del trabajo, en ese instante el ciudadano víctima R.C.M., arranca en su vehículo, en dirección a la parada de carros de la Coromoto, dejando en el sitio al adolescente JHACKSON D.E.J. y al ciudadano adulto Yitson J.L.A., posteriormente el ciudadano víctima se devuelve al sitio en el cual ocurrieron los hechos en compañía de unos compañeros de trabajo, y logran observar al joven adulto JHACKSON D.E.J. y al ciudadano adulto Yitson J.L.A., logrando darle alcance, para luego ser capturados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se apersonaron al sitio.|

    En consecuencia, se estima los hechos cuya comisión fue atribuida al joven adulto JHACKSON D.E.J., los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M., concurriendo los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del mencionado hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

    SANCIÓN

    Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por al joven adulto JHACKSON D.E.J. y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven adulto, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, destacando que la conducta realizada por el joven adulto es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho

    Al respecto, la Defensa solicitó un cambio en la sanción indicada por el despacho fiscal, requiriendo se tomara en cuenta el principio de proporcionalidad por las circunstancias en que se produjeron los hechos, argumentando que su defendido (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se encontraba actualmente desempeñando actividad laboral así como educativa, por lo que consignó para que sea considerado por este tribunal, certificado expedido por la Fundación “Omefa”, original y copia simple, carta de residencia expedida por el C.C., Carta de Buena Conducta expedida por el C.C.A.B., C.d.T. expedida por el ciudadano J.A., y C.d.E. excedida por el Centro Educativo “Rafael M.B.”, invocando los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, proporcionalidad y de desarrollo integral del adolescente, sosteniendo que la sanción debe adecuarse a las circunstancias del caso y de la persona.

    Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que el joven adulto JHACKSON D.E.J. admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; observándose que el caso en estudio se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público por el lapso de Cuatro (04) años, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo. Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por I.S.J.L. (2002), al señalar:

    "La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”

    (Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las C.S.d.S.P.d.R.d.A.. Autor: J.L.I.S., en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas. Venezuela).

    Doctrinariamente, Llobet, R. Javier (2004) afirma que en cuanto al sistema de sanciones, el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que, aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual, en palabras del autor, está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.

    (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

    Así mismo, Buaiz V. Y.E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

    …las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica

    .

    (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Y.E.B.V., en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

    En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el p.p.d.a., enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone el empleo de la privación de libertad como forma de sanción.

    Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa en cuanto al no establecimiento de esta medida como sanción para su defendido, compartiendo los criterios citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que aún cuando la conducta ejecutada por el joven adulto JHACKSON D.E.J., se traduce en un delito susceptible de privación de libertad como sanción, es procedente establecer una medida sancionatoria diferente, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente::

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto JHACKSON D.E.J., en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima del dinero producto de su trabajo, y la cual se cataloga como una conducta negativa, es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y ratificada por este Juzgado; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven adulto antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M.. Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente y ratificada por este Juzgado por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por joven adulto, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M.. Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, ya que el ROBO es un delito pluriofensivo, donde de acuerdo a las circunstancias, pueden perderse no solo bienes materiales, sino también la vida, y aún cuando la víctima de los hechos no compareció al juicio oral y reservado, teniendo debido conocimiento del mismo, las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento del joven adulto JHACKSON D.E.J., quedaron perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por él proferida en el acto oral, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por la defensa, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que ha comparecido, a todos los actos del proceso, así como también se desprende que el mismo continua con sus estudios y trabajo, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por del joven adulto JHACKSON D.E.J.,, el día 09 de Agosto de 2009, teniendo una participación accesoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven adulto antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M.. Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el joven adulto acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) AÑOS, mientras que la Defensa Publica requirió el dictamen de una sanción diferente a la privación de libertad, en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide estima que si bien se está en presencia de un delito de alta entidad, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal no es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado respecto a la privación de libertad como sanción definitiva, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, por lo que esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Publica, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, tomándose en cuenta también que obran agregados a la causa los siguientes recaudos: certificado expedido por la Fundación “Omefa”, original y copia simple, carta de residencia expedida por el C.C., Carta de Buena Conducta expedida por el C.C.A.B., C.d.T. expedida por el ciudadano J.A., y C.d.E. excedida por el Centro Educativo “Rafael M.B.. En consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es posible imponer una sanción distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a través de otra sanción igualmente el joven adulto quedará sometida a obligaciones de estricto cumplimiento, y a múltiples deberes, estimando la viabilidad de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consagradas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para ser cumplida de la siguiente manera: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para ser cumplida de manera sucesivas, toda vez que dichas medidas supone, que el joven adulto continúe en el seno familiar, con el acompañamiento y orientación profesional, lo cual luce necesario en el caso de autos Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que el adolescente JHACKSON D.E.J., es mayor de edad y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto JHACKSON D.E.J., haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el joven adulto internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía 37 es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de la siguiente manera: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesivas, consagradas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo acordado, tomando en cuenta la petición formulada por la representante fiscal tendente al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual fue objetado por la Defensa, tal y como consta en el acta levantada al efecto, se observa que el joven adulto de autos actualmente se encuentra sometida a la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/10/2009, evidenciándose igualmente que el presente proceso penal se inició en el año 2009, estimándose en consecuencia que la medida de coerción recientemente dictada en la fase intermedia, y a la cual se encuentra sujeto, resulta suficiente para garantizar la ejecución del fallo, por lo que, dada la naturaleza de la sanción decretada, y obrando en resguardo del principio de proporcionalidad, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 06/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 582 de la mencionada Ley, quedando sometido el joven adulto a continuar con sus presentaciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la sanción decretada. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.473.373, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/11/1992, profesión u oficio manifestó trabajar en una Agencia de Festejos (Cioferca) ubicada en el Sector Los Haticos, hijo de M.J. y D.J., residenciado en el Barrio Carabobo, Municipio San F.d.E.Z., con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: SE CONDENA al joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M.. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del joven adulto en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por el juzgado de Control correspondiente y ratificadas por éste Juzgado y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el joven adulto es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.M., el joven adulto no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el joven adulto ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal y le impone LA SANCIÓN DEFINITIVA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de la siguiente manera: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesivas, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente 1/3 de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR dictada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) con base en el artículo 582, literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta; QUINTO:- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

    La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de dos mil doce, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. M.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. F.B.R.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 06-12.

    LA SECRETARIA

    Abg. F.B.R.

    Maribel/mm

    Causa N° 2M-341-09

    VP02-D-2009-000659

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