Decisión nº 43-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-326-09.

ACUSADOS:

(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992, titular de la cedula de identidad No. 23.446.198, sin ocupación ni oficio definido, hijo de K.C.F. y de J.R., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 56-67, diagonal a la Plaza el Ángel, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1992, titular de la cedula de identidad No. 21.568.875, sin ocupación ni oficio definido, hijo de M.C.S.N. y de G.C., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 58-52, diagonal al Cine Uairen, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

VICTIMA: E.A.M.G. y F.S.B.F..

FISCAL 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Y.R..

DEFENSA PRIVADA: DRA. T.G.D.L..

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa, DRA. T.G.D.L., que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensora pública antes de iniciar el acto, lo siguiente : Los adolescentes han manifestado acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que le solicito se les otorgue el derecho de palabra.”

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F. y el Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F., veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, el ciudadano E.A.M.G. se encontraba caminado por la Avenida B.V. de esta Ciudad, específicamente en el estacionamiento del Restaurante El Pollón, cuando observa pasar por su lado un (01) vehículo, clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y del interior del mismo escucha a una persona que le indicaba que se detuviera, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se bajan del vehículo antes identificado y le dicen que le entregara todo lo que tenía porque sino le iban a dar un tiro, logrando ante tales amenazas de muerte despojarlo de un (01) bolso color gris oscuro, fabricado en tela, marca Apomax, con agarradero de tela color negro, contentivo de un (01) reloj deportivo, unos lentes negros de sol, un (01) cargador portátil de teléfono marca MOT-V3 y varios bolígrafos, posteriormente, trataron de despojarlo de un teléfono celular que portaba el ciudadano victima en la cintura, pero no lo logran, ya que éste se escabulle y sale corriendo del sitio, logrando observar que el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) abordan en el vehículo antes identificado, en el que se encontraban el ciudadano J.E.O., quien era el conductor del mismo, el ciudadano J.A.M.O. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes les hacían espera mientras que perpetraban el hecho punible, seguidamente lo persiguen durante aproximadamente veinte metros para luego irse del lugar, una vez que el ciudadano E.A.M.G. llega al Restaurante Sabor Zuliano de esta Ciudad, se detiene y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia a la cual le indica lo sucedido, procediendo el funcionario que la abordaba a dar aviso a la Central de Comunicaciones de la denuncia efectuada por el ciudadano victima. Posteriormente, en esa misma fecha pero siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano F.S.B.F. se encontraba en compañía del ciudadano J.F.A.L. en las escaleras del Centro Comercial Costa Verde ubicado en la Avenida 4 B.V. entre calles 67 y 66 de este Municipio, pero en ese instante el ciudadano J.A. se retira del sitio para dirigirse al baño ubicado en el mencionado centro comercial, en tanto que el ciudadano F.B. sale a la avenida a esperar un taxi, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se bajan del vehículo antes mencionado y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de dos (02) anillos, dos (02) esclavas, una (01) cadena negra con oro y una (01) cadena de plata, para luego abordar el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y salir huyendo hacía la a Avenida 8 S.R., en ese momento el ciudadano J.F.A.L. observa la situación y se comunica vía telefónica con la Policía Regional, llegando al sitio en ese instante el Oficial Primero G.S., credencial Nº 3880, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la unidad policial PR-871, quien había escuchado el reporte policial vía radio, y al ubicarse a la altura de la Avenida 4 B.V. con calle 5, cerca del semáforo de la Prolongación Circunvalación Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logra observar al vehículo en el cual se había cometido el hecho punible, motivo por el cual lo intercepta, bajándose rápidamente de la unidad policial manifestándole al conductor el ciudadano J.E.O. y al resto de los ocupantes, los ciudadanos J.L.V.P., J.A.M.O., y los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que descendieran del mismo con las manos en alto, estos salieron y seguidamente se presentó al lugar en calidad de apoyo el Oficial W.C., Credencial Nº 0304, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual los funcionarios policiales se dispusieron a practicar Inspección Ocular al vehículo detenido, pudiéndose encontrar en la parte interna del mismo Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI, un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato y un (01) accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte, seguidamente se apersonó al sitio el ciudadano E.A.G. quien señaló al ciudadano J.L.V. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a trasladar a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez en esta se presenta el ciudadano F.S.B.F., acompañado del ciudadano J.F.A.L., y al ver a los ciudadanos aprehendidos señala a ciudadano J.L.V.P. y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Primero G.S., credencial N° 3880 y Oficial W.C., credencial N° 0304, adscritos ala Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Primero G.S., credencial N° 3880, funcionario suscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica, al arma incautada. 3.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: “1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) Bolívares. 2.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. 3.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Sesenta (60,00) Bolívares. 4.-Un (01) accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta las descripciones APOMAX impresas mediante serigrafía en color gris y uso estriba en el transporte de objetos, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Cuarenta (40,00) Bolívares. 5.- Un (01) accesorio denominado como bolso, elaborado en material sintético, color marrón, provisto de un compartimiento con cremallera y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta la inscripción LONDON JEANS impresa en bajorrelieve, así como un sistema de cierre mediante un botón magnético y uso estriba en el transporte de objetos, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Cien (100,00) Bolívares. Para los efectos del siguiente Dictamen de Reconocimiento y Avalúo Real, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias fijó la cantidad de trescientos diez (310) bolívares.- 4.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo E.A., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: Un (01) vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO ZEPHYR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1981, PLACAS: 318-068, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BB39044, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CHASIS: 39044, el mismo tiene un valor aproximado de Ocho Mil (8.000) Bolívares Fuertes. 5.- Declaración Testimonial Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a: 1.- Dos (02) accesorios de lujo tipo joyas, denominados anillos, a los cuales se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Dos (02) accesorios de lujo tipo joyas, denominadas esclavas, a las cuales se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 3.- Un (01) accesorio denominada cadena negra con oro, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Quinientos (500,00) Bolívares. 4.- Un (01) accesorio denominada cadena de plata, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Doscientos (200,00) Bolívares. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano E.A.M.G., en su condición de victima. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano E.A.M.G., en su condición de victima. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano JEFERSSON F.A.L., en su condición de testigo. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero G.S., credencial N° 3880 y Oficial W.C., credencial N° 0304, adscritos ala Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.- 2.- Dos (02) accesorios de lujo tipo joyas, denominados anillos, los cuales serán exhibidos para que se les reconozca e informen sobre ellos, Dos (02) accesorios de lujo tipo joyas, denominadas esclavas, los cuales serán exhibidos para que se les reconozca e informen sobre ellos, Un (01) accesorio denominada cadena negra con oro, el cual será exhibida para que se reconozca e informe sobre ella, Un (01) accesorio denominada cadena de plata el cual le será exhibida para que se reconozca e informe sobre ella, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, de conformidad con el, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un (01) accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta las descripciones APOMAX impresas mediante serigrafía en color gris y uso estriba en el transporte de objetos, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un (01) accesorio denominado como bolso, elaborado en material sintético, color marrón, provisto de un compartimiento con cremallera y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta la inscripción LONDON JEANS impresa en bajorrelieve, así como un sistema de cierre mediante un botón magnético y uso estriba en el transporte de objetos, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero G.S., credencial N° 3880, suscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. 2. Experticia de Reconocimiento, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo E.A., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 28-07-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), modificando la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por la postura procesal asumida en este acto y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). Y con relación al delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, imputado a los adolescentes ante el Tribunal de Control, ocurrido en fecha 24-06-09, en perjuicio del ciudadano J.E.O.V., esta Representación del Ministerio Público, considera que no existen claros indicios para ahondar los hechos ocurridos, en virtud que la victima y los testigos presénciales no han podido ser ubicados, por ende no se puede determinar la participación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), así mismo, de la averiguación que adelantó esta Fiscalía no se pudieron recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra de los referidos adolescentes, dado que la victima no compareció ante este Despacho ni ante el cuerpo policial comisionado a objeto de aportar su declaración en torno al hecho punible, además de ello se puede observar de la actas que presuntamente la victima se fue de la ciudad, tal como lo manifiesta su p.T.E.M., en la entrevista rendida ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, aunado al hecho se observa que sólo se cuenta con la declaración de la victima sin poderse afirmar o negar la comisión del delito en comento por parte de los adolescentes, razón por la cual esta Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción sin perjuicio de su reapertura, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado de Control, ordene el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone a los adolescentes acusados (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992, titular de la cedula de identidad No. 23.446.198, sin ocupación ni oficio definido, hijo de K.C.F. y de J.R., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 56-67, diagonal a la Plaza el Ángel, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1992, titular de la cedula de identidad No. 21.568.875, sin ocupación ni oficio definido, hijo de M.C.S.N. y de G.C., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 58-52, diagonal al Cine Uairen, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los hechos que se le atribuyen explicándole que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y fueron impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les instruyó y se le leyó el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, siendo que declaran por separado, cada uno, y expresan:

(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS.”

(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA): DESEO ADMITIR LOS HECHOS

.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

““En virtud de que mis representantes legales han admitido los hechos, esta defensa le solicito le imponga la inmediata sanción y que sea la mas favorable para que ellos puedan dar cumplimiento a la misma”.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente Acusado de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos, quedando evidenciado que el día veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, el ciudadano E.A.M.G. se encontraba caminado por la Avenida B.V. de esta Ciudad, específicamente en el estacionamiento del Restaurante El Pollón, cuando observa pasar por su lado un vehículo, clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y del interior del mismo escucha a una persona que le indicaba que se detuviera, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se bajan del vehículo antes identificado y le dicen que le entregara todo lo que tenía porque sino le iban a dar un tiro, logrando ante tales amenazas de muerte despojarlo de un bolso color gris oscuro, fabricado en tela, marca Apomax, con agarradero de tela color negro, contentivo de un reloj deportivo, unos lentes negros de sol, un cargador portátil de teléfono marca MOT-V3 y varios bolígrafos, posteriormente, trataron de despojarlo de un teléfono celular que portaba el ciudadano victima en la cintura, pero no lo logran, ya que éste se escabulle y sale corriendo del sitio, logrando observar que el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) abordan en el vehículo antes identificado, en el que se encontraba el ciudadano J.E.O., quien era el conductor del mismo, el ciudadano J.A.M.O. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes les hacían espera mientras que perpetraban el hecho punible, seguidamente lo persiguen durante aproximadamente veinte metros para luego irse del lugar, una vez que el ciudadano E.A.M.G. llega al Restaurante Sabor Zuliano de esta Ciudad, se detiene y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia a la cual le indica lo sucedido, procediendo el funcionario que la abordaba a dar aviso a la Central de Comunicaciones de la denuncia efectuada por el ciudadano victima. Posteriormente, en esa misma fecha pero siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano F.S.B.F. se encontraba en compañía del ciudadano J.F.A.L. en las escaleras del Centro Comercial Costa Verde ubicado en la Avenida 4 B.V. entre calles 67 y 66 de este Municipio, pero en ese instante el ciudadano J.A. se retira del sitio para dirigirse al baño ubicado en el mencionado centro comercial, en tanto que el ciudadano F.B. sale a la avenida a esperar un taxi, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se bajan del vehículo antes mencionado y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de dos anillos, dos esclavas, una cadena negra con oro y una cadena de plata, para luego abordar el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y salir huyendo hacía la a Avenida 8 S.R., en ese momento el ciudadano J.F.A.L. observa la situación y se comunica vía telefónica con la Policía Regional, llegando al sitio en ese instante el Oficial Primero G.S., credencial Nº 3880, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la unidad policial PR-871, quien había escuchado el reporte policial vía radio, y al ubicarse a la altura de la Avenida 4 B.V. con calle 5, cerca del semáforo de la Prolongación Circunvalación Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logra observar al vehículo en el cual se había cometido el hecho punible, motivo por el cual lo intercepta, bajándose rápidamente de la unidad policial manifestándole al conductor el ciudadano J.E.O. y al resto de los ocupantes, los ciudadanos J.L.V.P., J.A.M.O., y los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que descendieran del mismo con las manos en alto, estos salieron y seguidamente se presentó al lugar en calidad de apoyo el Oficial W.C., funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual los funcionarios policiales se dispusieron a practicar Inspección Ocular al vehículo detenido, pudiéndose encontrar en la parte interna del mismo Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI, un accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible, un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato y un accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte, seguidamente se apersonó al sitio el ciudadano E.A.G. quien señaló al ciudadano J.L.V. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a trasladar a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez en esta se presenta el ciudadano F.S.B.F., acompañado del ciudadano J.F.A.L., y al ver a los ciudadanos aprehendidos señala a ciudadano J.L.V.P. y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias .

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día veinticuatro (24) de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, el ciudadano E.A.M.G. se encontraba caminado por la Avenida B.V. de esta Ciudad, específicamente en el estacionamiento del Restaurante El Pollón, cuando observa pasar por su lado un (01) vehículo, clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y del interior del mismo escucha a una persona que le indicaba que se detuviera, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se bajan del vehículo antes identificado y le dicen que le entregara todo lo que tenía porque sino le iban a dar un tiro, logrando ante tales amenazas de muerte despojarlo de un bolso color gris oscuro, fabricado en tela, marca Apomax, con agarradero de tela color negro, contentivo de un reloj deportivo, unos lentes negros de sol, un cargador portátil de teléfono marca MOT-V3 y varios bolígrafos, posteriormente, trataron de despojarlo de un teléfono celular que portaba el ciudadano victima en la cintura, pero no lo logran, ya que éste se escabulle y sale corriendo del sitio, logrando observar que el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) abordan en el vehículo antes identificado, en el que se encontraban el ciudadano J.E.O., quien era el conductor del mismo, el ciudadano J.A.M.O. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes les hacían espera mientras que perpetraban el hecho punible, seguidamente lo persiguen durante aproximadamente veinte metros para luego irse del lugar, una vez que el ciudadano E.A.M.G. llega al Restaurante Sabor Zuliano de esta Ciudad, se detiene y en ese momento pasa una unidad de patrulla perteneciente a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia a la cual le indica lo sucedido, procediendo el funcionario que la abordaba a dar aviso a la Central de Comunicaciones de la denuncia efectuada por el ciudadano victima. Posteriormente, en esa misma fecha pero siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano F.S.B.F. se encontraba en compañía del ciudadano J.F.A.L. en las escaleras del Centro Comercial Costa Verde ubicado en la Avenida 4 B.V. entre calles 67 y 66 de este Municipio, pero en ese instante el ciudadano J.A. se retira del sitio para dirigirse al baño ubicado en el mencionado centro comercial, en tanto que el ciudadano F.B. sale a la avenida a esperar un taxi, cuando de repente el ciudadano J.L.V.P. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se bajan del vehículo antes mencionado y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de dos anillos, dos esclavas, una cadena negra con oro y una cadena de plata, para luego abordar el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas amarillas 318-068 y salir huyendo hacía la a Avenida 8 S.R., en ese momento el ciudadano J.F.A.L. observa la situación y se comunica vía telefónica con la Policía Regional, llegando al sitio en ese instante el Oficial Primero G.S., credencial Nº 3880, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la unidad policial PR-871, quien había escuchado el reporte policial vía radio, y al ubicarse a la altura de la Avenida 4 B.V. con calle 5, cerca del semáforo de la Prolongación Circunvalación Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logra observar al vehículo en el cual se había cometido el hecho punible, motivo por el cual lo intercepta, bajándose rápidamente de la unidad policial manifestándole al conductor el ciudadano J.E.O. y al resto de los ocupantes, los ciudadanos J.L.V.P., J.A.M.O., y los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que descendieran del mismo con las manos en alto, estos salieron y seguidamente se presentó al lugar en calidad de apoyo el Oficial W.C., funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual los funcionarios policiales se dispusieron a practicar Inspección Ocular al vehículo detenido, pudiéndose encontrar en la parte interna del mismo Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI, un accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible, un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato y un accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte, seguidamente se apersonó al sitio el ciudadano E.A.G. quien señaló al ciudadano J.L.V. y el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, de manera que, los funcionarios actuantes proceden a trasladar a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez en esta se presenta el ciudadano F.S.B.F., acompañado del ciudadano J.F.A.L., y al ver a los ciudadanos aprehendidos señala a ciudadano J.L.V.P. y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Primero G.S., credencial N° 3880 y Oficial W.C., credencial N° 0304, adscritos ala Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Primero G.S., credencial N° 3880, funcionario suscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica. 3.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: “1.-Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI…, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) Bolívares. 2.- Un accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) Bolívares. 3.-Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Sesenta (60,00) Bolívares. 4.-Un accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Cuarenta (40,00) Bolívares. 5.- Un accesorio denominado como bolso, elaborado en material sintético, color marrón, provisto de un compartimiento con cremallera y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta la inscripción LONDON JEANS impresa en bajorrelieve, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Cien (100,00) Bolívares; Fijándose la cantidad de trescientos diez (310) bolívares. 4.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Segundo E.A., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: Un vehículo, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO ZEPHYR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1981, PLACAS: 318-068, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BB39044, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CHASIS: 39044, el mismo tiene un valor aproximado de Ocho Mil (8.000) Bolívares Fuertes. 5.- Declaración Testimonial Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial N° 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a: 1.- Dos accesorios de lujo tipo joyas, denominados anillos, a los cuales se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 2.- Dos accesorios de lujo tipo joyas, denominadas esclavas, a las cuales se le otorgará un valor prudencial de Cuatro (400,00) Bolívares. 3.- Un accesorio denominada cadena negra con oro, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Quinientos (500,00) Bolívares. 4.- Un accesorio denominada cadena de plata, a la cual se le otorgará un valor prudencial de Doscientos (200,00) Bolívares. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano E.A.M.G., en su condición de victima. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano E.A.M.G., en su condición de victima. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano JEFERSSON F.A.L., en su condición de testigo. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero G.S., y Oficial W.C., adscritos ala Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia.- 2.- Dos accesorios de lujo tipo joyas, denominados anillos, los cuales serán exhibidos para que se les reconozca e informen sobre ellos, Dos accesorios de lujo tipo joyas, denominadas esclavas, los cuales serán exhibidos para que se les reconozca e informen sobre ellos, Un accesorio denominada cadena negra con oro, el cual será exhibida para que se reconozca e informe sobre ella, Un accesorio denominada cadena de plata el cual le será exhibida para que se reconozca e informe sobre ella, Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil, celular marca Motorola, sin modelo visible, color negro, provisto de un conjunto de dieciséis teclas y una tecla circular multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7V, identificada con el serial SNN5804A M8F813FESCDM.VI, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como cargador Ahorrador de Energía para vehículos, color negro, provisto de un dispositivo para su conexión a un dispensador de carga instalado en vehículos, un cable torneado y un puerto de conexión a equipos celulares móviles compartible, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, de conformidad con el, Un artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-8130L, de color negro, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un accesorio denominado como bolso, elaborado en fibras de materiales sintéticos, color gris, provisto de un compartimiento principal y cinco compartimientos auxiliares, dos de ellos con cremalleras y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta las descripciones APOMAX impresas mediante serigrafía en color gris y uso estriba en el transporte de objetos, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, Un accesorio denominado como bolso, elaborado en material sintético, color marrón, provisto de un compartimiento con cremallera y un asa ajustable de material sintético para su sujeción y transporte. El referido bolso presenta en la parte anterior de la cubierta la inscripción LONDON JEANS impresa en bajorrelieve, así como un sistema de cierre mediante un botón magnético y uso estriba en el transporte de objetos, el cual será exhibido para que se reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero G.S., credencial N° 3880, suscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. 2. Experticia de Reconocimiento, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, y el Oficial Mayor E.Q., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo E.A., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, de fecha 28-07-2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor E.Q., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis...”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años..omissis…”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma forma se hace necesario analizar lo relacionado con el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y asi tenemos que: el mismo se apoya en:

Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años (Resaltado Propio)”:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

Artículo 84 numeral 3 CPV: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebaja por mitad, os que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. (Resaltado propio).

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el Delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) F. Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta desplegada por los jóvenes adolescentes, y ello consistió en que el Adolescente J.D.F.F., junto con otra persona, sometió de manera continuada y sucesiva a las víctimas E.A.M.G. y F.S.B.F., respectivamente, despojándolos de sus pertenencias mientras que en el auto en que se desplazaban los aguardaba el Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), todo lo cual aconteció el 24 de junio de 2009, cuando eran aproximadamente las 12 y las 12:30 del mediodía de la anterior fecha, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes mencionados, participaron en los delitos acusados, discriminándose su responsabilidad así: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F. y el Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), pues el 24 de junio de 2009, entre las 12 y 12:30 meridiem, el Adolescente J.D.F.F., junto con otra persona, sometió de manera continuada y sucesiva a las víctimas E.A.M.G. y F.S.B.F., respectivamente, despojándolos de sus pertenencias mientras que en el auto en que se desplazaban los aguardaba el Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), haciendo uso de arma de fuego y mediante amenazas a la vida, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de: Para (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F.; y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego y facsímile de ella, de sus pertenencias a las victimas, e igualmente prestar el concurso necesario para la comisión del ilícito penal por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, a las víctimas, prestando el concurso necesario para su comisión, siendo víctimas de ello los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F., siendo posteriormente capturados por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideran responsables penalmente del hecho delictivo, dándose por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente se aparta parcialmente del petitum de la Representación Fiscal en relación que se imponga a los acusados una privación de libertad por el tiempo que se estipule la sanción, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F. y el Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F.; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: para el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la sanción de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile. 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. En tal sentido se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24-06-09, por la Medida antes indicada, y Se declara con lugar la Solicitud hecha por el Ministerio Publico y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Publico no pudo recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra de los referidos adolescentes, en consecuencia librase copias certificadas de la presente causa y fórmese compulsa, a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 37º (E) del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., en contra de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.M.G. y F.S.B.F..

SEGUNDO Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992, titular de la cedula de identidad No. 23.446.198, sin ocupación ni oficio definido, hijo de K.C.F. y de J.R., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 56-67, diagonal a la Plaza el Ángel, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1992, titular de la cedula de identidad No. 21.568.875, sin ocupación ni oficio definido, hijo de M.C.S.N. y de G.C., residenciado al final de la avenida 4 B.V., casa No. 58-52, diagonal al Cine Uairen, Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprobada como ha sido la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 99 y 83, todos del Código Penal venezolano, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 84 numeral 3 y 99, todos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción: Para el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Y al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la sanción de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile. 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24-06-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se declara con lugar la Solicitud hecha por el Ministerio Publico y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Publico no pudo recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra de los referidos adolescentes, en consecuencia librase copias certificadas de la presente causa y fórmese compulsa, a los fines consiguientes

SEPTIMO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

OCTAVO

Se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 43-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-326-09

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