Decisión nº 485-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2659-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA No. 03: ABG. Y.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: VIOLACIÓN

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las Seis minutos de la Tarde (06:00pm), hora en que se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP02-S-2008-001965, según auto de fecha 2-10-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día 30 de Septiembre del presente año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, quienes se encontraban de servicio en el Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, cuando se apersona la ciudadana A.E.F.M., quien les manifestó que a su niña de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 7 años de edad, en horas de la noche del día sábado 27 de Septiembre de 2008 la habían abusado sexualmente causándole daños en su parte genital por lo que trasladaron a la niña a un centro asistencial donde fue atendida y le diagnosticaron leve sangramiento a nivel de labios menores, seguidamente siendo las 8:38 horas de la noche de ese día fueron informados a través de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, que había solicitado una orden de aprehensión al Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, en contra del referido ciudadano, por lo que se trasladan en compañía de la progenitora hasta el Barrio C.L. III, avenida 88, donde observaron frente a la casa No. 38-101 al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era agredido físicamente por la comunidad y fue señalado por la ciudadana A.E.F.M. como el autor de los hechos, en consecuencia, se procedió a su aprehensión, es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el joven comparezca a tal acto, a su vez se solicita remita al mencionado adolescente al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, a objeto de que sea valorado con carácter de urgencia por ante la Medicatura Forense y le sea practicado examen psicosomático y odontológico a los fines de determinar su edad certera ya que carece de documentación que lo identifique. Solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus Representantes Legales (Tíos) los ciudadanos C.A.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.449, y GILSÓN E.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.703.852, manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. Y.F., Defensora Pública Especializa.N.. 03, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de los Valle del Tuy – Estado Miranda, fecha de nacimiento: 04-04-1991, de 17 años de edad, Manifestó no poseer Cédula de Identidad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de F.J.H. (D) y Y.A. SEMPRUM (D), con residencia en: C.I., después de la sede de P.M., vía la Concepción, Casa de color Rosada, entrando por la cauchera el catire, y al frente están construyendo la casa de la Laguna, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-693-32-29 (Tío), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Regular, de cabello lacio y de color Negro, de corte alto, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos café, de nariz Regular, labios gruesos, con bigotes, presenta cicatrices en la espalda y en el brazo izquierdo, además de varios moretones en la cara, debajo del ojo derecho, producto de la agresión recibida de la comunidad donde vive, no posee tatuajes, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter manga corta de color Beige, pantalón de Jean grisáceo, y gomas Negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de la Niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “Cuando a mi me agarraron yo estaba en la casa de un vecino, yo estaba haciéndole unos mechones, en ese momento llegaron unos chamos, tocaron la puerta y llamaron al dueño de la casa que se llama Fernando, y le dijeron que si estaba el chamo que estaba haciendo los mechones, el dijo si mas no le dijeron del problema, cuando le dicen a Fernando que me llamaran yo salí, y yo le pregunto dígame, y me agarran me sacan y me arrastran por toda la carretera me llevan a su casa y me agarran a golpes, toda la comunidad, también estaba unos guajiritos que eme tiene rabia a mi, ellos agarraron y sacaron un armamento para darme un tiro, en el momento que me van a meter el tiro, la misma gente de la comunidad dijeron que me dejaran tranquillo que ya venia la patrulla, pero antes de venir la patrulla me agarraron la misma gente de la comunidad me amarraron por los brazos y me empezaron a dar golpes, luego vino Polimaraicabo me quito la cabuya y me montaron en la patrulla y me llevaron a la comandancia, me preguntaron que edad tenia y yo les dije que tenia 17 años, me agarraron y me metieron en la celda hasta ayer y me llevaron a mi tribunal, me dijeron que no había fiscal, me llevaron otra vez a la comandancia y me trasladaron hoy para este Tribunal, me llevaron otra vez, yo no he abusado de nadie, yo no trato muchos a los vecinos, me mandaban hacer algo y lo hacia y salía a buscar trabajo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 03 ABG. Y.F., quien expone: “Una vez a.l.a. presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, esta Defensa Publica observa que si bien es cierto el delito por el cual es presentado el adolescente es de carácter grave, también es cierto que en nuestra legislación penal juvenil esta establecida la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia, además en la presente audiencia de presentación están presentes los tíos del adolescentes quienes han manifestado a esta Defensa su voluntad de responsabilizarse por el adolescente, ya que sus padres fallecieron, aportando al Tribunal una ubicación y dirección exacta, además en la presente causa no hay informe del medico forense donde se pueda determinar con exactitud el tipo de lesión que presenta la niña, por lo que no podemos determinar si en realidad estamos en presencia del delito de violación, es por lo que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, igualmente solicito, una vez observado el estado físico del adolescente, solicito el traslado del mismo al medico forense a los de que se le practique examen medico, asimismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal, el ciudadano GILBON E.A.S.. “Desde que el vino para acá el tío mío se lo llevo, nosotros lo ayudábamos en darle la ropa, zapatos, comida, el me decía que si quería y se lo dábamos, yo lo puse a estudiar, pero no tenia cedula porque el vivía en los valles del Tuy, y yo mande a una persona a buscar la partida de nacimiento, y hasta la fecha no ha llegado, es todo”. La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión: Cumplido ese lapso de 15 minutos este Tribunal produce su decisión: Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Uno y Dos (01 y 02) de la presente causa tenemos solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, al folio (04) acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente y igualmente al folio (05) se encuentra denuncia de la ciudadana A.E.F.M., al folio seis (06) Acta de Entrevista realizada a la Ciurana A.E.F.M., al folio (07) Informe Médico practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Hospital Materno Infantil, adscrito por el Dr. R.L., al folio (09) Acta de Notificación de Derechos leídos al Adolescente, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado ya que se observa que existe un señalamiento expreso por parte de la niña victima (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, y además de ello existe un diagnostico medico provisional que da cuenta del leve sangreamiento a nivel de labios menores, lo cual este Tribunal ni ningún operador de justicia puede obviar, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ello no posee este justiciable una dirección ubicable, puesto que la aportada no reúne las mínimas condiciones de acceso, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por el Defensor Publico Especializado, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por la Honorable Defensora Publica No. 03 en la persona de la ABG. Y.F., en cuanto a que sea ordenado el traslado del Adolescente a la Medicatura Forense a objeto de que sea practicado Examen Físico, asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por Ministerio Publico en relación a que le sea practicado al adolescente examen de Psicosomático y Odontológico, y una vez realizados ambos examen sea remitidas sus resultas de forma inmediata a este Tribunal; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable defensa publica basándose este Tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado Examen Físico, Examen Psicosomático y Odontológico al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A FIN DE DETERMINAR CUAL ES LA EDAD PRECISA DEL MIMSO, por lo que será trasladado el día de mañana 03 de Octubre a las Siete hora de la mañana (07:00am), por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y s.L., a quien se está oficiando en esta misma fecha. CUARTO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 2859-08 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 2860-08, igualmente se oficia a la Medicatura Forense bajo el No. 2861-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 485-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 7:50 minutos de la Noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. B.Y.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

C.A.A.S.

GILBÓN E.A.S.

LA DEFENSA PÚBLICA NO. 03,

ABG. Y.F.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

MCHdeN/alix

Causa 1C-2659-08.

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