Decisión nº 14-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Marzo de 2009

198° Y 150°

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA N°: 2C-2675-08 SENTENCIA Nº 14-09

Acumulada con la

Causa 2C-2733-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. B.Y.R..

ACUSADA ADOLESCENTE: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04.

DEFENSA PÙBLICA Nº 6 ESPECIALIZADA: DRA. S.C..

SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio del ciudadano, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: DAJHANA D.R.R., y P.I.C.S..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En cuanto al primer hecho denunciado y al segundo hecho denunciado

…El día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana DAJHANA D.R.R., en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la avenida Delicias frente a la sede del Poder Judicial, cando se disponía a abordar un carrito por puesto para dirigirse a su hogar, se le acercan dos sujetos desconocidos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo ndicándole (sic) que les diera todas sus pertenencias, mientras que el otro sujeto portaba un arma de fuego, seguidamente la despojan de su cartera de color negro contentiva de su monefdero (sic) de cuero color marrón contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo y sus documenos (sic) personales, así como la cédua (sic) de su esposo R.S.M., además contenía su teléfono celular marca Motorola modelo ZTE de color negro, seguidamente estos dos sujetos salen corriendo y se introducen en un terrno (sic) que está ubicado frente a la sede del Poder Judicial, posteriormente dicha ciudadana se dirige al comando de la Brigada Chiquinquirá donde se encontrsaban (sic) los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, a los cuales dicha ciudadana le manifiesta lo sucedido, por lo que se trasladan al mencionado terreno logrando observar a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre joven, siendo estos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., quien portaba un bolso tipo maleta con varias prendas de vestir, y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba la cartera de color negra que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la cual minutos antes se la habian (sic) despojado bajo amenaza de muerte, así mismo dicha ciudadana señaló al ciudadano J.A.C.P.d. ser una de las personas que perpetró el hecho punible en su contra, no logrando recuperar el dinero en efectivo ni los documentos personales ni su celular, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia…

“El día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano P.I.C.S., a bordo de una unidad de transporte público que cubre la Ruta Palo Negro, ubicada al final de la avenida 15 Delicias con avenida 100 Libertdor, (sic) cuando observa que se embarcan el ciudadano N.E.P.G., acompañado de la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el momento en que la unidad iba arrancar la adoolescente (sic) referida saca un arma de fuego de color negro, mientras el ciudadano N.E.P.G. saca un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo ambos al ciudadano P.I.C.S., amenazándolo de muerte para despojarlo de su teléfono celular color negro y plateado marca Huawei, en ese instante el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se bajan del autobus, (sic) y huyen corriendo dirigiéndose hacia el Secotr (sic) los Plataneros, en ese instante unos comerciantes de la zona le avisan de lo sucedido a los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de recorrido a pie por la avenida 15 Delicias hacia la avenida 100 Libertador frente al Cento (sic) Comercial Low Center observaron al ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se bajaban de un bus de la Ruta Palo Negro y atravesaban la avenida con dirección a los Plataneros, de inmediato procedieron a su persecución dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos en el sector Los Plataneros, donde la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arroja al suelo un objeto, y al recogerlo constatan que se trataba de una pistola de juguete de color negro maca Galaxy Made in China, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano N.E.P.G., en presencia de la víctima el ciudadano P.I.C., logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón y del lado izquierdo otra arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, el cual fue reconocido por la víctima de ser de su propiedad y el cual le habían despojado dentro del bus, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2675-08, Acumulada con la Causa 2C-2733-09, seguida a la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04, por la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S.; desprendiéndose que efectivamente el primer hecho denunciado aconteció El día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana DAJHANA D.R.R., en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la avenida Delicias frente a la sede del Poder Judicial, cando se disponía a abordar un carrito por puesto para dirigirse a su hogar, se le acercan dos sujetos desconocidos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo ndicándole (sic) que les diera todas sus pertenencias, mientras que el otro sujeto portaba un arma de fuego, seguidamente la despojan de su cartera de color negro contentiva de su monefdero (sic) de cuero color marrón contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo y sus documenos (sic) personales, así como la cédua (sic) de su esposo R.S.M., además contenía su teléfono celular marca Motorola modelo ZTE de color negro, seguidamente estos dos sujetos salen corriendo y se introducen en un terrno (sic) que está ubicado frente a la sede del Poder Judicial, posteriormente dicha ciudadana se dirige al comando de la Brigada Chiquinquirá donde se encontrsaban (sic) los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, a los cuales dicha ciudadana le manifiesta lo sucedido, por lo que se trasladan al mencionado terreno logrando observar a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre joven, siendo estos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., quien portaba un bolso tipo maleta con varias prendas de vestir, y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba la cartera de color negra que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la cual minutos antes se la habian (sic) despojado bajo amenaza de muerte, así mismo dicha ciudadana señaló al ciudadano J.A.C.P.d. ser una de las personas que perpetró el hecho punible en su contra, no logrando recuperar el dinero en efectivo ni los documentos personales ni su celular, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia…”. Y en cuanto al segundo hecho denunciado se evidencia que el mismo sucediò El día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano P.I.C.S., a bordo de una unidad de transporte público que cubre la Ruta Palo Negro, ubicada al final de la avenida 15 Delicias con avenida 100 Libertdor, (sic) cuando observa que se embarcan el ciudadano N.E.P.G., acompañado de la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el momento en que la unidad iba arrancar la adoolescente (sic) referida saca un arma de fuego de color negro, mientras el ciudadano N.E.P.G. saca un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo ambos al ciudadano P.I.C.S., amenazándolo de muerte para despojarlo de su teléfono celular color negro y plateado marca Huawei, en ese instante el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se bajan del autobus, (sic) y huyen corriendo dirigiéndose hacia el Secotr (sic) los Plataneros, en ese instante unos comerciantes de la zona le avisan de lo sucedido a los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de recorrido a pie por la avenida 15 Delicias hacia la avenida 100 Libertador frente al Cento (sic) Comercial Low Center observaron al ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se bajaban de un bus de la Ruta Palo Negro y atravesaban la avenida con dirección a los Plataneros, de inmediato procedieron a su persecución dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos en el sector Los Plataneros, donde la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arroja al suelo un objeto, y al recogerlo constatan que se trataba de una pistola de juguete de color negro maca Galaxy Made in China, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano N.E.P.G., en presencia de la víctima el ciudadano P.I.C., logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón y del lado izquierdo otra arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, el cual fue reconocido por la víctima de ser de su propiedad y el cual le habían despojado dentro del bus, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Con la indicación y el Aporte de la Pruebas acumuladas que versan sobre la imputación realizada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signada con el Nº 2C-2675-08, a la cual se le acumulo con la causa identificada con el Nº 2C-2733-08, y la que fue admitida por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009, en la cual la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04, fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte de las mismas a la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, y en consecuencia la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas por ella en cuanto a los dos (2) hechos delictuales ejecutados por ella, como es la comisión la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., y los cuáles fueron debidamente narrados por la ciudadana Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adicionando su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los dos (2) hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que a el Estado le está relevado en estas circunstancias el derecho de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la adolescente hoy acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04, se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S.; y por previa solicitud de la misma adolescente acusada ya antes identificada, y de su Defensora Pública Especializada Nº 6 Dra. S.C., se hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04, que se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, en la causa Nº 2C-2675-08, Acumulada con la Causa 2C-2733-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S.; desprendiéndose que la antes identificada adolescente hoy acusada realizó el primer hecho denunciado el día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana DAJHANA D.R.R., en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la avenida Delicias frente a la sede del Poder Judicial, cando se disponía a abordar un carrito por puesto para dirigirse a su hogar, se le acercan dos sujetos desconocidos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo ndicándole (sic) que les diera todas sus pertenencias, mientras que el otro sujeto portaba un arma de fuego, seguidamente la despojan de su cartera de color negro contentiva de su monefdero (sic) de cuero color marrón contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo y sus documenos (sic) personales, así como la cédua (sic) de su esposo R.S.M., además contenía su teléfono celular marca Motorola modelo ZTE de color negro, seguidamente estos dos sujetos salen corriendo y se introducen en un terrno (sic) que está ubicado frente a la sede del Poder Judicial, posteriormente dicha ciudadana se dirige al comando de la Brigada Chiquinquirá donde se encontrsaban (sic) los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, a los cuales dicha ciudadana le manifiesta lo sucedido, por lo que se trasladan al mencionado terreno logrando observar a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre joven, siendo estos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., quien portaba un bolso tipo maleta con varias prendas de vestir, y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba la cartera de color negra que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la cual minutos antes se la habian (sic) despojado bajo amenaza de muerte, así mismo dicha ciudadana señaló al ciudadano J.A.C.P.d. ser una de las personas que perpetró el hecho punible en su contra, no logrando recuperar el dinero en efectivo ni los documentos personales ni su celular, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Y en cuanto al segundo hecho denunciado se evidencia que el mismo sucediò El día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano P.I.C.S., a bordo de una unidad de transporte público que cubre la Ruta Palo Negro, ubicada al final de la avenida 15 Delicias con avenida 100 Libertdor, (sic) cuando observa que se embarcan el ciudadano N.E.P.G., acompañado de la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el momento en que la unidad iba arrancar la adoolescente (sic) referida saca un arma de fuego de color negro, mientras el ciudadano N.E.P.G. saca un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo ambos al ciudadano P.I.C.S., amenazándolo de muerte para despojarlo de su teléfono celular color negro y plateado marca Huawei, en ese instante el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se bajan del autobus, (sic) y huyen corriendo dirigiéndose hacia el Secotr (sic) los Plataneros, en ese instante unos comerciantes de la zona le avisan de lo sucedido a los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de recorrido a pie por la avenida 15 Delicias hacia la avenida 100 Libertador frente al Cento (sic) Comercial Low Center observaron al ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se bajaban de un bus de la Ruta Palo Negro y atravesaban la avenida con dirección a los Plataneros, de inmediato procedieron a su persecución dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos en el sector Los Plataneros, donde la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arroja al suelo un objeto, y al recogerlo constatan que se trataba de una pistola de juguete de color negro maca Galaxy Made in China, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano N.E.P.G., en presencia de la víctima el ciudadano P.I.C., logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón y del lado izquierdo otra arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, el cual fue reconocido por la víctima de ser de su propiedad y el cual le habían despojado dentro del bus, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S..

Y en este mismo orden de ideas, la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la cual es adolescente REINCIDENTE al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04; procede en la audiencia preliminar efectuada el día miércoles veinticinco 25 de Marzo de 2009, a admitir los dos (2) hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia contemplada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Dra. B.Y.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes. En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., descritas en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:

EN CUANTO AL PRIMER HECHO DENUNCIADO, correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2675-08.-

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Con la Declaración de los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  2. Con la Declaración de los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica en la avenida Delicias, frente a los Tribunales de Justicia, dentro de un terreno abandonado, lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  3. Con la Declaración de los funcionarios OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen pericial de avalúo prudencial a: un (01) teléfono celular, marca Motorola, no recuperado y despojado a la víctima.

  4. Con la Declaración de los funcionarios OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, a: 1) Una (01) maleta color verde, 2) Tres (03) prendas de vestir denominadas pantalones marcas Alwranbler, Clasisc Co Levis y B.S., 3) Una (01) prenda de vestir denominada bermudas marca Laredo Sport Jean, para caballeros, 4) Tres (03) chemises de mangas cortas, 5) Una (01) franela marca corta de color rojo y negro, 6) Un (01) bolso color negro y azul, 7) Una (01) cartera color negro, 8) Un (01) monedero color blanco rosado, verde y azul, 9) Un (01) accesorio para teléfonos celulares, denominado estuche protector de color marron (sic).

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Con la Declaración testimonial de la ciudadana DAJHANA D.R.R.. Cuya declaración es pertinente y necesaria, es ser la víctima.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Con el Acta Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es la de haberse dejado constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G. y de la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así como su traslado, conjuntamente con lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

  7. - Con el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de su trasladó hacia la avenida Delicias, frente a los Tribunales de Justicia, aun terreno abandonado.

  8. - Con el Dictamen pericial de avalúo prudencial, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Cuya pertinencia y necesidad es haberla practicado a: un (01) teléfono celular, marca Motorola, cuya pertinencia y necesidad es haberla practicado a: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, propiedad de la víctima.

  9. - Con el Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haberla practicado a: 1) Una (01) maleta color verde, 2) Tres (03) prendas de vestir denominadas pantalones marcas Alwranbler, Clasisc Co Levis y B.S., 3) Una (01) prenda de vestir denominada bermudas marca Laredo Sport Jean, para caballeros, 4) Tres (03) chemises de mangas cortas, 5) Una (01) franela marca corta de color rojo y negro, 6) Un (01) bolso color negro y azul, 7) Una (01) cartera color negro, 8) Un (01) monedero color blanco rosado, verde y azul, 9) Un (01) accesorio para teléfonos celulares, denominado estuche protector de color marron, (sic).

    Otros medios de prueba:

    • 1) Una (01) maleta color verde,

    • 2) Tres (03) prendas de vestir denominadas pantalones marcas Alwranbler, Clasisc Co Levis y B.S.,

    • 3) Una (01) prenda de vestir denominada bermudas marca Laredo Sport Jean, para caballeros,

    • 4) Tres (03) chemises de mangas cortas,

    • 5) Una (01) franela marca corta de color rojo y negro,

    • 6) Un (01) bolso color negro y azul,

    • 7) Una (01) cartera color negro, 8) Un (01) monedero color blanco rosado, verde y azul,

    • 9) Un (01) accesorio para teléfonos celulares, denominado estuche protector de color marron.

    En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:

    EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO DENUNCIADO, correspondiente a la Causa 2C-2733-09.

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  10. - Con la Declaración de los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  11. - Con la Declaración del funcionario Oficial Primero N° 1770 C.V., adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica en el sector Los Plataneros dinal (sic) de la avenida 15 Delicias con la 100 Libertador frente del poste de alumbrado público signado con el N° E02K24, lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  12. - Con la Declaración de la funcionaria N.G., experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de Reconocimiento y avalúo real a: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, popiedad (sic) de la víctima.

  13. - Declaración de la funcionaria N.Z., experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) facsimil (sic) de arma de fuego tipo pistola, de color negro maca Galaxy Made in China, 2) un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón, 3) Un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  14. - Con la Declaración testimonial del ciudadano P.I.C.S., Cuya pertinencia y necesidad es ser la víctima, quien expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  15. - Con el Acta Policial, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es la de haberse dejado constancia en ella de la forma como logran la aprehensión policial del ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial.

  16. - Con el Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial Primero N° 1770 C.V., adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de su trasladó hacia el sector Los Plataneros dinal (sic)de la avenida 15 Delicias con la 100 Libertador frente del poste de alumbrado público signado con el N° E02K24, 03.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por la funcionaria N.G., experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haberla practicado a: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu pila serial N° HGY832425559, propiedad de la víctima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. - Con la Experticia de reconocimiento, suscrita por la funcionaria N.Z., experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Cuya pertinencia y necesidad es haberla practicado a: 1) Un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola, de color negro maca Galaxy Made in China, 2) un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón, 3) Un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic)tamaño grande con cacha de madera color cobrizo.

    Otros medios de prueba:

    • un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559.

    • Un (01) facsimil (sic) de arma de fuego tipo pistola, de color negro maca Galaxy Made in China.

    • un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón.

    • Un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo.

    DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

    Los tipos penales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

    El artículo 470 del Código Penal, es el que esboza el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    El artículo 470 del Código Penal, reza lo siguiente:

    “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma que entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (03) años a cinco (05) años…”

    El artículo 458 del Código Penal, es el que esboza el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.

    El artículo 458 del Código Penal, reza lo siguiente:

    “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”….

    El artículo 83 del Código Penal, reza lo siguiente:

    “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

    Igualmente esta Sentenciadora le explicó a la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), detalladamente en lo que consiste la acción el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en que ella actúa por cuenta propia adquiriendo, o recibiendo la cartera de color negra minutos antes que se la habían despojado bajo amenaza de muerte a la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R., y que el mismo se consuma con la adquisición con la adquisición de cosas provenientes del delito.

    Asimismo, esta Juzgadora deja constancia que se le explicó a la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., de fecha 11-12-06. EXP. 06-2006. Sent Nº 546. Con respecto al delito de robo agravado, en que la Sala de Casación Penal que ha establecido, lo siguiente:

    …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

    En el entendido de que la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es REINCIDENTE en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04.

    La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual los dos tipos penales atribuidos al hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04. Y procede a declararse responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., demostrándose así que los dos (2) hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la hoy adolescente acusada ya antes identificada, se enlazan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Autora en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y de Coautora en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S.. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Y Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2675-08, Acumulada con la Causa 2C-2733-09, seguida al hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04; en la audiencia preliminar y reservada celebrada el día 25-03-09 por este órgano jurisdiccional, ella misma en presencia de su Defensora Pùblica Nº 6 Especializada, procedió a declararse responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusada ya antes identificada, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como Autora en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y de Coautora en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por la hoy adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04. Se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., en la presente causa signada con el Nº 2C-2675-08, acumulada con la Causa 2C-2733-09, se evidencia que perpetró dos (2) hechos el primero de ellos, el día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana DAJHANA D.R.R., en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la avenida Delicias frente a la sede del Poder Judicial, cando se disponía a abordar un carrito por puesto para dirigirse a su hogar, se le acercan dos sujetos desconocidos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo ndicándole (sic) que les diera todas sus pertenencias, mientras que el otro sujeto portaba un arma de fuego, seguidamente la despojan de su cartera de color negro contentiva de su monefdero (sic) de cuero color marrón contentivo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes en efectivo y sus documenos (sic) personales, así como la cédua (sic) de su esposo R.S.M., además contenía su teléfono celular marca Motorola modelo ZTE de color negro, seguidamente estos dos sujetos salen corriendo y se introducen en un terrno (sic) que está ubicado frente a la sede del Poder Judicial, posteriormente dicha ciudadana se dirige al comando de la Brigada Chiquinquirá donde se encontrsaban (sic) los funcionarios Oficial Segundo N° 0015 T.A. y Oficial N° 2206 J.S., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, a los cuales dicha ciudadana le manifiesta lo sucedido, por lo que se trasladan al mencionado terreno logrando observar a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre joven, siendo estos el ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G., quien portaba un bolso tipo maleta con varias prendas de vestir, y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba la cartera de color negra que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la cual minutos antes se la habian (sic) despojado bajo amenaza de muerte, así mismo dicha ciudadana señaló al ciudadano J.A.C.P.d. ser una de las personas que perpetró el hecho punible en su contra, no logrando recuperar el dinero en efectivo ni los documentos personales ni su celular, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano J.A.C.P., la ciudadana adulta A.J.R.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Y en cuanto al segundo hecho denunciado se evidencia que el mismo sucediò el día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano P.I.C.S., a bordo de una unidad de transporte público que cubre la Ruta Palo Negro, ubicada al final de la avenida 15 Delicias con avenida 100 Libertdor, (sic) cuando observa que se embarcan el ciudadano N.E.P.G., acompañado de la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el momento en que la unidad iba arrancar la adoolescente (sic) referida saca un arma de fuego de color negro, mientras el ciudadano N.E.P.G. saca un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo ambos al ciudadano P.I.C.S., amenazándolo de muerte para despojarlo de su teléfono celular color negro y plateado marca Huawei, en ese instante el ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se bajan del autobus, (sic) y huyen corriendo dirigiéndose hacia el Secotr (sic) los Plataneros, en ese instante unos comerciantes de la zona le avisan de lo sucedido a los funcionarios Oficial Primero 1770 C.V., Oficial C.A. y Oficial L.A., adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de recorrido a pie por la avenida 15 Delicias hacia la avenida 100 Libertador frente al Cento (sic) Comercial Low Center observaron al ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se bajaban de un bus de la Ruta Palo Negro y atravesaban la avenida con dirección a los Plataneros, de inmediato procedieron a su persecución dándoles la voz de alto, deteniéndose los mismos en el sector Los Plataneros, donde la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arroja al suelo un objeto, y al recogerlo constatan que se trataba de una pistola de juguete de color negro maca Galaxy Made in China, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano N.E.P.G., en presencia de la víctima el ciudadano P.I.C., logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxidale (sic) marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, pequeño con cacha de madera color marrón y del lado izquierdo otra arma blanca tipo cuchillo en metal de acero inoxiable (sic) tamaño grande con cacha de madera color cobrizo y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y plateado, marca Huawei modelo C2800, serial 01806839344 consu (sic) pila serial N° HGY832425559, el cual fue reconocido por la víctima de ser de su propiedad y el cual le habían despojado dentro del bus, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano N.E.P.G. y la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su traslado y lo incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, Y Los cuales quedaron esbozados en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, lo que basta para demostrar que los hechos delictivos si ocurrieron.

    Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04. La misma se declara responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., la cual queda descrita en los hechos denunciados por las ciudadanos victimas DAJHANA D.R.R. y P.I.C.S., quienes como victimas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados el primero de ellos en el día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, y el segundo de ellos en el día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, y asimismo tomando en cuenta el cúmulo de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública en los escritos acusatorios, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los dos (2) hechos delictuales, aunado al Procedimiento Especial acogido por la adolescente antes identificada, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en los dos (2) hechos que le imputa la Vindicta Pública, y los cuales encuadran perfectamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, el cual es contraria a derecho, ya que atenta contra que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como son los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, derechos éstos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, a través la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, en virtud de quien aquí decide considera que estamos ante la presencia de dos (02) delitos siendo uno de ellos el más grave susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que esta juzgadora toma muy en cuenta lo esbozado y ya reiterado, por la Sala de Casación Penal Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., de fecha 11-12-06. EXP. 06-2006. Sent Nº 546. Con respecto al delito de robo agravado, por ende este órgano jurisdiccional y pasa a considerar responsable de los dos (2) hechos a la adolescente acusada ya antes identificada en actas, en el entendido que la conducta de la misma se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S..

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente ya antes identificada en actas, ha quedado plenamente definida en los dos (2) hechos denunciados, toda vez en virtud de la conducta desplegada por la misma día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, y el día Jueves 22 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Pública y el procedimiento especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S..

    En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, éste decisor pasa imponer la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el ò la adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los dos (2) hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar oral y reservada efectuada el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, al ser la misma reincidente una vez más en cuanto al delito más grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual ya fue sancionada con anterioridad; aunado al hecho de que la misma se encuentra en estado de gravidez con una gestación aproximada de cinco meses, tal como se despende de los exámenes médicos practicados a la ya referida adolescente, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 IBIDEM, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de cuatro (4) años peticionada por la Vindicta Pública, por lo que la misma queda en dos (2) años, aplicando por ello la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 IBIDEM, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04; y quien se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., la cual queda descrita en los hechos denunciados por las ciudadanos victimas DAJHANA D.R.R. y P.I.C.S., en la presente causa signada con el Nº 2C-2675-08, acumulada a la causa 2C-2733-09, hechos que asumió en la Audiencia Preliminar el día miércoles 25-03-09, manifestando ser responsable en los dos (2) hechos que le fueron comprobados a ella y por ende la misma sabe la consecuencia jurídica que de ellos deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la hoy adolescente acusada ya antes identificada, haya manifestado su participación en los dos (2) hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04; y quien se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., en la presente causa signada con el Nº 2C-2675-08, acumulada con la causa 2C-2733-09, con la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sanción de cuatro (4) años peticionada por la Vindicta Pública, por lo que la misma queda en dos (2) años, aplicando por ello la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 IBIDEM, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud de la adolescente hoy acusada ya antes debidamente identificada en actas, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada a la mitad, el cual le es aplicado al lapso de cuatro (4) años de Privación de libertad peticionado como sanción a imponer por el Ministerio Público, quedando la misma en UN LAPSO DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Y UN (01) AÑO DE L.A. DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 EJUSDEM. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con los artículos 628, y 622 de la Citada Ley Especial.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente a la adolescente acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo ella adolescente REINCIDENTE, al haber sido sancionada el día 27 de Octubre de 2004, según causa 1C-1423-04, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año, cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, signada bajo el N° 1E-770-04, y quien se ha declarado responsable penalmente de los dos (2) hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en el día miércoles 25-03-09, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima DAJHANA D.R.R. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima P.I.C.S., en la presente causa signada con el Nº 2C-2675-08, acumulada a la causa Nº 2C- 2733-09, acumulada con la causa 2C-2733-09, con la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sanción de cuatro (4) años peticionada por la Vindicta Pública, por lo que la misma queda en dos (2) años, aplicando por ello la medida de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y SE LE ACUERDA LA SANCIÓN DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 IBIDEM, LA CUMPLIRA ESTE ADOLESCENTE DE MANERA SUCESIVA, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud de la adolescente hoy acusada ya antes debidamente identificada en actas, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada a la mitad, el cual le es aplicado al lapso de cuatro (4) años de Privación de libertad peticionado como sanción a imponer por el Ministerio Público, quedando la misma en UN LAPSO DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Y UN (01) AÑO DE L.A. DISPUESTA EN EL ARTICULO 626 EJUSDEM. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con los artículos 628, y 622 de la Citada Ley Especial.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. L.V.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 14-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. NINOSKA MELEAN

LVR/lvr.-

CAUSA 2C-2675-08.

Acumulada a la Causa 2C-2733-09

CON DETENIDA.-

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