Decisión nº N°375-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Asunto Principal VP02-P-2010-000608

Asunto VP02-R-2010-000948

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DECISIÓN Nº 375-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): DRA. D.N.R..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada MIRLEN H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.113, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra de su defendido por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2010, la cual fue admitida en fase intermedia y ordenando la apertura a juicio oral y público.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional M.F.U..

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, posteriormente en fecha 06.12.10, se procede a reasignar la ponencia a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente de la Jueza M.F.U., en virtud del disfrute de su periodo vacacional, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada MIRLEN H.H., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Como punto único de impugnación, señala la recurrente, en base al artículo y ordinal arriba indicado, que, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que el Juzgador de la recurrida al momento en que la defensa solicita el Decreto de Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal por adolecer de vicios en las formas esenciales que hacen valedera y procedente lo solicitado, por cuanto dicha solicitud de nulidad van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales de su representado, en el desarrollo del proceso penal que se le sigue, específicamente por violación al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Sigue indicando en su escrito recursivo la Defensa de autos, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 constitucional.

Aduce quien apela que, las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Debido Proceso va dirigido a proteger el derecho a una tutela judicial efectiva en aras de la plena garantía de la seguridad jurídica, todo lo cual ha sido infringido en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, ya que, de la simple lectura de los tipos penales transcritos en dicho recurso, se concluye que para que se determine la existencia o comprobación del tipo penal imputado, es menester que el delito esté integrado por tres elementos, citando al autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, en referencia a esos elementos constitutivos del delito.

Sigue indicando en su escrito recursivo la apelante de autos, que su defendido fue impuesto formalmente en el acto de presentación de presumírsele responsable de falsificar un documento señalado en ese acto como una decisión de entrega de un vehículo emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Valencia, en el cual se expresan los elementos de convicción que la motivan, aunado al hecho que no se obtuvo ningún resultado durante la investigación de parte del referido tribunal respecto a si éste era válido o falso, por cuanto se trataba de un documento que no se podía determinar su origen por una experticia de rutina, a menos que el experto se trasladar hasta el mencionado tribunal, lo cual no se realizó durante la investigación, salvo la llamada telefónica realizada por la fiscal de guardia, actuante en el acto de presentación que efectuó ante la Presidencia del referido circuito, y no directamente ante el Tribunal correspondiente, previo al acto de presentación de imputado y no en la fase de investigación, no obstante que no pudo demostrarse la autenticidad del documento objeto del presente asunto.

La defensa, expresa que, del escrito acusatorio, se desprende el ofrecimiento probatorio efectuado por el Ministerio Público, una experticia sobre una copia fotostática simple (copia simple de un certificado de registro), que fue presentada por el imputado durante su detención, considerando esta defensa, que ello es producto del desconocimiento de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que una copia simple no se puede jamás valorar como documento y mucho menos documento público para ser válido como prueba en juicio, dada la exigibilidad de la existencia del documento en su originalidad, o en todo caso, en su representada falsificación.

Sigue indicando en su escrito que, en el caso bajo examen no se verifica el elemento de falsedad de documento, para sostener que se está en presencia del USO DE DOCUMENTO FALSO, lo cual hace procedente en derecho lo solicitado, observando igualmente que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, adolece del tercer supuesto antes mencionado, es decir, el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo (culpabilidad), ya que dentro del análisis de dicho elemento existe lo que en la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognoscitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídico tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal, al respecto, esa concepción doctrinaria conlleva a considerar que si bien el imputado usó una copia certificada de una entrega de vehículo emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para demostrar su legalidad como autorizado para conducir el referido vehículo, no se desprende que de la investigación surja algún elemento de convicción que demuestre que el sujeto tenía conocimiento previo de que dicho instrumento que se encontraba usando tenía signos de falsedad, demostrando ante todo su buena fe, por cuanto desconocía y desconoce la falsedad del mismo, y por no ser un experto ni haber participado en la elaboración del referido documento, por lo que mal puede atribuírsele tal acto, por cuanto sólo realizó una negociación de buena fe, sin intención dolosa, sin provecho o beneficio lucrativo de la cosa, siendo el sujeto pasivo de esa negociación, que le causó un daño patrimonial, en virtud de que hoy día no puede disponer del bien, y mucho menos del dinero cancelado en esa negociación con un abogado dentro de la sede del circuito judicial penal del estado Carabobo, reiterando el imputado que el referido documento le fue entregado en la sede del dicho circuito judicial, presentando inclusive sellos del Tribunal de Control, que a esta defensa le hacen determinar que los mismos son utilizados normalmente por el Tribunal, y en virtud de lo antes señalado, le solicitó al Fiscal, en conversaciones sostenidas durante la averiguación, la investigación respectiva. A tal efecto, en su escrito recursivo, trae a colación una decisión de fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el N° 045-09, correspondiente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente al delito de Uso de Documento Falso.

Sigue exponiendo en su escrito lo relacionado al acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público para la demostración de las imputaciones realizadas a su defendido, siendo el siguiente:

  1. - La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha 13-01-2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/1era. MORA G.S. y S/1 CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad u.d.C.R. N°. 3 practicada al vehículo, no aportando nada acerca del uso del documento falso imputado.

  2. - Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N°. CR3-SO-DESUR-SIP-078, de fecha 11-02-2010, suscrita por los funcionarios S/2do G.G.J. y S/2do. G.M.J., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad u.d.C.R. N°. 3 practicada a una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo tipo Minfra (INTTT).

Considera la recurrente que la experticia, en el proceso penal, se ha calificado como el medio probatorio idóneo a través del cual, personas previamente capacitadas para tal fin, deponen sobre las cuestiones puestas en su conocimiento haciendo uso de sus conocimientos especiales sobre los mismos, emanando de allí sus conclusiones al respecto, dejando al juzgador la potestad de cómo valorarlo ante los hechos controvertidos en juicio, y es menester destacar que en la actualidad, en nuestro proceso penal, no se concibe un juicio sin la práctica previa de la experticia, resalta que la primera sirve para determinar la existencia y verificación de los seriales identificatorios del vehículo señalado en autos, el cual no es punto de cuestionamiento en el presente proceso penal, por cuanto el delito imputado es el Uso de Documento Público Falso, donde al verificar la experticia realizada a la copia fotostática, se pregunta la defensa, cual es el documento público cuestionado finalmente en el presente caso, ya que es notorio en el proceso penal, que dicha copia fotostática no reviste carácter de documento público, por cuanto es necesario que exista uno con apariencia original en el caso del forjamiento, no quedando ello establecido en la referida investigación fiscal, siendo alegado y fundamentado ante el juez natural, sin hacer una correcta y debida fundamentación de los alegatos esgrimidos por la defensa, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el juzgador de la recurrida no hace mención alguna de las mismas.

PETITORIO: Señala la apelante que solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de febrero de 2010, contra su defendido YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, y que se reponga la causa al estado de la fase de investigación, donde el Ministerio Público efectúe los trámites de investigación, atinente a la verificación de la veracidad o falsedad del documento de entrega de depósito del vehículo que conducía su defendido al momento de ser detenido, siendo imputado formalmente en el acto de presentación de imputados.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al recurso presentado, indica que, citando lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal denuncia se evidencia cuando se observa que el juzgador de la recurrida, al momento en que la defensa solicita la Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal, por adolecer de vicios en las formas esenciales que hacen valedero y procedente lo solicitado, por cuanto dicha solicitud de nulidad van dirigidas en contra de las violaciones de los derechos fundamentales del imputado de autos, específicamente la violación al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Sigue indicando en su escrito, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, (artículo 2 de la Vigente Constitución), garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalidades o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien es cierto el proceso sea una garantía para que los padres (sic) puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Argumenta quien contesta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada que, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Debido Proceso va dirigido a proteger el derecho a una tutela judicial efectiva, en aras de la plena garantía de la Seguridad Jurídica, todo lo cual infringido de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, se desprende de la simple lectura de los tipos penales transcritos, se concluye que para que se determine la existencia o comprobación del tipo penal imputado, el delito debe estar integrado por tres elementos.

La Representación Fiscal realiza una serie de consideraciones en lo que se refiere a la conceptualización de los tipos penales de Uso de Documento Falso y Forjamiento de Documento Público, y que el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, para la demostración de las imputaciones realizadas al defendido de la defensa privada, no fue suficiente para demostrar su culpabilidad, indicando la mencionada representación fiscal que, dichas aseveraciones, debieron ser planteadas por la defensa, por escrito hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, cuya base legal debió ser fundamentada en los ordinales establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, estas excepciones deben de estar fundamentadas en el ordinal 1 del citado artículo. A tal efecto, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-10, bajo el N°. 151, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referente al control de la acusación, siendo reiterado la misma por las decisiones N°. 269, de fecha 16-04-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como las decisiones N°. 1676, de fecha 03-008-2007, y N°. 30-04-2010, bajo el N°. 307, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Asimismo, sigue explanando la Representación Fiscal que, en el acto de celebración de la Audiencia preliminar, la juez a quo admitió totalmente el escrito acusatorio con todas las pruebas allí aportadas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, puesto que el Juez de Control ejerció el control formal y material para la admisibilidad del acto conclusivo presentado, tendientes a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, es decir, la identificación de o los imputados, calificación del hecho punible, así como el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. A tal efecto, hace en su escrito, la transcripción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto fundamentado por la defensa privada en su escrito de apelación.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal coincide con el criterio justo y acertado expuesto por el juez de juicio en la decisión N°. 121-2010, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010, al exponer que, de la revisión efectuada al expediente respectivo, no se evidencia ninguna situación que configure causa para considerar que se está en presencia de nulidad absoluta, por cuanto no se evidencia que el acusado de autos ni su abogada defensora se le haya impedido participar en el proceso de ejercicio de sus derechos, como tampoco haberle prohibido realizar actividades probatorias, tampoco se trata de que el acusado haya declarado sin la presencia de su abogado defensor, ni que la información referida se haya obtenido mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, entre otras cosas, y que lo planteado por la Abogado MIRLEN H.H., para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, configura una defensa que debe plantearse en el juicio oral y público, implicando el análisis de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, citando para ello la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-04-2010, bajo el N°. 307, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

PETITORIO: Solicita respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mirlen H.H., Defensora Privada del ciudadano Acusado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N°. 121-10, de fecha 19-10-2010, se confirme la decisión recurrida y se mantengan las Medidas acordadas por el mismo.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa privada del acusado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, alega en su escrito recursivo, que solicitó la Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal por adolecer de vicios en las formas esenciales que hacen valedero y procedente lo solicitado por la mencionada defensa, violándose así el Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando una serie de razones, entre ellas, lo referente a los tipos penales indicados en el escrito de acusación fiscal, citando doctrina acerca de la existencia y comprobación del tipo penal imputado a su defendido.

Narra en su escrito recursivo, entre otras cosas que, no se verifica el elemento de falsedad del documento, por cuanto el imputado usó una copia certificada de una entrega de vehículo emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para demostrar su legalidad como autorizado para conducir el referido vehículo, pero que de la investigación no se desprende algún elemento de convicción que demuestre que su defendido tenía conocimiento de que ese documento tenía visos de falsedad, demostrando su buena fe en todo.

De las actas se evidencia por parte de esta Sala de Alzada que, de lo planteado por la defensa de autos, la causa in commento se encuentra en la fase del juicio oral y público, la cual es la fase más garantista del proceso penal, puesto que allí se ventilarán aspectos que fueron dirimidos en la fase de control, previa la intervención de las partes para verificar el cumplimiento de los supuestos legales celebrados, concretamente en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de dicha fase admitió la acusación con los elementos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, teniendo las partes la carga y el control de lo aportado por el Ministerio Público en esa audiencia oral, aunado al hecho que el juez de control dictó el auto de apertura a juicio, basado en los elementos de prueba cursantes en autos, en presencia de las partes intervinientes en el acto.

En el caso concreto, este Órgano Colegiado observa que si bien es cierto, la nulidad un acto puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que para exigirse la misma, debe ser fundamentada en una circunstancia tal, que se evidencie que, en dicho acto, han sido violentados principios y garantías constitucionales, en lo relativo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, pactos suscritos por la República y las leyes procesales que acuerden tal requisito.

Así las cosas, la causa en mención se encuentra en la fase del juicio oral y público, y el juez de dicha fase, al resolver el pedimento solicitado por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:

…En el caso de autos, de la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, no se evidencia ninguna situación que configure causa para considerar que se está en presencia de nulidad absoluta toda vez que, no se evidencia que al acusado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, ni a su abogada defensora, se le haya impedido participar en el proceso o el ejercicio de sus derechos, como tampoco, que se le haya prohibido realizar actividades probatorias, tampoco se trata que el acusado haya declarado sin la presencia de su abogado defensor , ni que la información obtenida se haya recabado mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados, ni por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales del acusado...

…Lo alegado por la abogada MIRLEN H.H., defensora del acusado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, a juicio del tribunal, configura una defensa que debe plantearse en la audiencia oral y pública, toda vez que, implica el análisis de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación y por la defensa en su escrito de descargos, lo cual solo es viable, una vez que se declare la apertura del juicio oral y público, toda vez que, la solicitud de nulidad absoluta, se fundamenta en la falta de culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido, esto es, falta de dolo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte final del artículo 196 ejusdem, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada…

.

En el presente caso, se observa por parte de las integrantes de este Tribunal Colegiado, que para decretar la nulidad de un determinado acto, el juez de la fase respectiva, debe valorar los requisitos necesarios para poder declararla, atendiendo a las violaciones del debido proceso que hayan operado en la causa.

Bien lo indica la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 24-09-2009, bajo el N°. 466, la cual establece lo siguiente:

….En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ello; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, sigue indicando la mencionada decisión, lo siguiente:

…la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de gran magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante…

. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, en consecuencia, al solicitar la defensa privada del imputado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por adolecer de vicios en las formas esenciales que hacen valedera y procedente lo solicitado, motivado, según su criterio, a que su defendido no es responsable penalmente en el hecho punible establecido por la Fiscalía del Ministerio Público, es preciso señalar que será la audiencia del juicio oral y público el espacio idóneo para determinar los elementos que llevaron a la Representación Fiscal a ofrecerlos como pruebas para que las partes, en esa fase, puedan ejercer el control formal y material, de acuerdo a los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, como elementos concluyentes para determinar si hay lugar o no a la responsabilidad penal del ciudadano de autos.

Por lo tanto, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que invoca la accionante defensora, deberán ser demostrados en el juicio oral y público, con el acervo probatorio y bajo las normas del contradictorio, pudiendo incluso ser objeto de modificación en la calificación del delito, si así ocurriere, con lo que, no le asiste la razón a la defensa de autos, en el sentido de solicitar la declaración de nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la anulación de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de su defendido, YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, por los motivos explanados en la misma, y en consecuencia, se Confirma la decisión dictada por el precitado Juzgado a quo, de fecha 19-10-2010, bajo el N° 121-10, no encontrándose violaciones de carácter constitucional ni legal que permita declarar, por parte de esta Sala de Alzada, la nulidad de la referida decisión, manteniéndose igualmente las Medidas acordadas al ciudadano de autos. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRLEN H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.113, en su carácter de Defensora del imputado YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 121-10, de fecha 19-10-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENEN las Medidas acordadas al ciudadano de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R. (S) D.C.F.R. (S)

PONENTE

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 375-10.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000948

DNR/mf.

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