Decisión nº 364-10.- de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000073

ASUNTO : VP02-O-2010-000073

DECISIÓN N° 364-10.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.R.R..

En fecha seis de Septiembre del año en curso, la profesional del Derecho MIRLEN H.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, interpuso acción de a.c. contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a su representado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; por violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por parte del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar.

Recibida la causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante como fundamento de la acción de amparo, esgrime entre otras, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(…) las denuncias van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales de su Representando en el desarrollo del proceso penal que este le sigue, específicamente por violación al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…

…ANÁLISIS DE LA DECISIÓN (…), del referido pronunciamiento del Tribunal de la Recurrida, podemos verificar la errónea interpretación de la ley aunada al total apartamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos previamente al respecto, en franca violación de los Derechos Fundamentales mencionados, todo lo cual Obligan (sic) al Tribunal a verificar de la simple lectura de los hechos la falta de Adecuación de la Conducta desplegada por mi Defendido según el Ministerio Publico (sic), a la norma o tipo Penal, Imputado, por lo que se determina que la Juzgadora de la Decisión Impugnada mediante el presente Recurso de Amparo, Violento el Criterio Vinculante en la cuestionada Sentencia de la Sala Constitucional, establecida en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05 (…) En este mismo Orden de Ideas y en atención a lo alegado por la Defensa ha señala específicamente la sala No. 02 de las C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z.. en Decisión No. 045-09. de fecha: 07/10/2009. (Caso ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM.)…

…Todo lo antes explanado no fue tornado en cuenta por la Juzgadora al Momento de la tomar su Decisión, ya que, es evidente que del acervo probatorio Ofrecido por el Ministerio Publico para la Demostración de las Imputaciones realizadas a mi Defendido, tenemos que en lo atinente a las experticias ofrecidas las siguientes: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha} 13/01/2010, (…) funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional, Practicada al vehiculo…". 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento (…) suscrita por los funcionarios (…) adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional, Practicada a una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehiculo tipo Minfra (INTTT)..."…

... en especifico para el presente asunto observamos el ofrecimiento de única y exclusivamente de dos (02) experticias, resaltando que la primera, sirve para determinar la existencia y verificación de los seriales identificatorios del vehículo señalado en autos, el cual no es punto de cuestionamiento en el presente proceso penal; ya que el delito imputado es el delito de Uso de Documento Público Falso, donde el punto de cuestionamiento versa sobre un Documento Publico que ha sido forjado, según las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, donde al verificar la segunda experticia ofrecida se determina que la misma fue realizada a una copia fotostática, por lo que ésta Defensa se pregunta, cual es el Documento Público, cuestionado finalmente en el presente caso, ya que es notorio en el proceso penal, que una copia fotostática simple no reviste el carácter de Documento Público, ya que es necesario por lo menos la existencia de uno con apariencia original en el caso del forjamiento, lo cual no quedo establecido en la referida investigación fiscal.

Por lo que finalmente concluimos que en la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que Declara Sin Lugar la Oposición de excepciones planteada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, se violentó el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de mi Defendido el ciudadano YANIO YANOSWKY BRICEÑO SÁNCHEZ, antes identificado, situaciones únicamente Reparables con la Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de A.C. debida y oportunamente Interpuesto en la presente causa.

En el punto denominado “PETITORIO” ssolicito que el presente RECURSO DE AMPARO sea Sustanciado y tramitado conforme a Derecho y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declarado CON LUGAR, el Presente Recurso de Amparo, Anulando en consecuencia el Acto de Audiencia Preliminar que contiene la Declaratoria Sin Lugar la Oposición de excepciones planteada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, Ordenando en consecuencia que otro Tribunal de Control, distinto al que emitió la Decisión aquí Recurrida Celebre nuevo Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Omitiendo los vicios aquí denunciados…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

El a.c. ha sido interpuesto contra la resolución judicial, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2010.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y con la decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la decisión citada anteriormente (Caso: Chanchamire Bastardo).

Por lo que de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la profesional del Derecho MIRLEN H.H.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

La acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la resolución de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que a juicio del quejoso, violó el derecho a inviolabilidad del domicilio, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, el objeto de la presente solicitud es una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, que declaró sin lugar una excepción planteada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, y es evidente que el quejoso disponía de los medios judiciales ordinarios para hacer valer su pretensión, proponiéndola nuevamente en fase de Juicio, y tendría apelación de forma conjunta con la Sentencia, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 419, de fecha 14 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual dejó sentado que:

…Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad – ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de a.c. en casos similares a éste, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de a.c. en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, de lo anteriormente se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual pude proponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2007, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al accionante, por lo que se colige que la presente acción de a.c. es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es preciso señalar, que la acción de a.c., conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial contentiva de una excepción declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, la cual puede ser interpuesta nuevamente en fase de Juicio, y tendría apelación de forma conjunta con la Sentencia, incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Las negritas y el subrayado son de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

“…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.

Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de a.c. contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la profesional del Derecho MIRLEN H.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano YANIO YANOSWNY BRICEÑO SÁNCHEZ, interpuso acción de a.c. contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de la excepción declarada sin lugar en el acto de audiencia preliminar, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 364-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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