Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.C.C.O..

APODERADA JUDUCIAL DE LA QUERELLANTE: F.N.A..

ÓRGANO QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

APODERADA JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO: M.E.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 11 de mayo de 2009 la abogada F.N.A., Inpreabogado Nº 64.546, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.240.924, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de mayo de 2009 este Tribunal solicitó a la querellante consignar los documentos fundamentales a su solicitud, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, lo cual hizo el 19 de mayo de 2009. En fecha 21 de mayo de 2009 este Tribunal admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), para que diese contestación a la misma.

En fecha 08 de julio de 2009 la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante. En fecha 14 de julio de 2009 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con el mismo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009 la abogada M.E.M., actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.

La actora solicita se le cancele la cantidad de sesenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 60.154,17), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el Instituto querellado. Igualmente solicita se le cancele la cantidad de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680) por concepto de diferencia de salarios mínimos dejados de percibir. Asimismo solicita se le cancelen los intereses de mora de la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 289,56), o que en su defecto dicho intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Solicita del mismo modo se condene en costas a la parte querellada y que se le cancelen los intereses de mora sobre las cantidades que se condene a pagar a la querellada.

En fecha 23 de julio de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 04 de agosto de 2009 se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00 A.M), para las ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M) del día de despacho siguiente.

El día 05 de agosto de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la presencia de la abogada M.E.M., actuando como apoderada judicial del Instituto querellado; igualmente se dejó constancia de que la parte querellada no asistió al acto.

En fecha 16 de septiembre de 2009 se dejó constancia de que se agregó a los autos los escritos de promoción de prueba presentado por ambas partes; igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir de primer día de despacho siguiente. En fecha 24 de septiembre de 2009 este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de octubre de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de octubre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, e informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa audiencia.

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita se le cancele la cantidad de sesenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 60.154,17), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el Instituto querellado. Igualmente solicita se le cancele la cantidad de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680) por concepto de diferencia de salarios mínimos dejados de percibir. Asimismo solicita se le cancelen los intereses de mora de la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 289,56), o que en su defecto dichos intereses sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Solicita del mismo modo se condene en costas a la parte querellada y que se le cancelen los intereses de mora sobre las cantidades que se condene a pagar a la querellada.

Señala la actora que en fecha 01 de diciembre de 1988 comenzó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor, específicamente en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional Guanare, adscrito a la Dirección Seccional de Portuguesa, en el cargo de Docente, que laboró en dicha Institución por más de veinte (20) años, hasta que fue removida de su cargo en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en virtud de la supresión de dicho Instituto. Que en fecha 10 de febrero de 2009 le fueron liquidados sus pasivos laborales por un monto de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.438,42).

Denuncia la querellante que el salario que tomó la Administración para el cálculo de sus prestaciones sociales, específicamente para su antigüedad al corte de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo al 19 de junio de 2007, no corresponde con el salario básico normal mensual inmediatamente al mes anterior devengado por la trabajadora a la entrada en vigencia de la referida Ley, de conformidad con el artículo 666 ejusdem, el cual era de ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 87,03). Que se le canceló a la funcionaria, según consta de planilla de liquidación que corre a los autos, la cantidad de mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.141,47), por concepto de prestaciones de antigüedad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad le correspondían la cantidad de 270 días de salario, por el tiempo laborado para ese momento que era 8 años, 6 meses y 17 días, “lo que resulta al realizar dicha operación matemática de multiplicar la cantidad de días por el salario en la suma de 23.498,1 Bs.; así mismo se le canceló por la Administración Pública a (su) mandante…” . Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante sostiene que el salario básico que utilizó la Administración para el cálculo de sus prestaciones sociales, en específico para su antigüedad al corte de la entrada en vigencia de la Ley actual, no se corresponde al que la misma realmente percibía para aquella fecha (es decir, un mes anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley), en virtud de ello este Tribunal verifica de las actas que corren insertas al presente expediente que al folio diecisiete (17) consta estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en la que se refleja los sucesivos cambios que se le realizaron en la remuneración que percibía la querellante, y en ella se observa que para la fecha 01 de enero de 1997 la actora percibía como sueldo básico la cantidad de ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 87,03), del mismo modo al folio diecisiete (17) del expediente judicial constan recibos de pago de la actora, en los que se refleja que el salario que percibía la misma era de ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 87,03), en tal sentido observa este Tribunal que, de los documentos que fueron traídos a los autos por la representante judicial de la actora en el momento de la interposición del libelo y en la oportunidad probatoria, evidencia este Tribunal que el sueldo base para el cálculo de la antigüedad a los efectos de las prestaciones sociales de la querellante, es el que se ve reflejado de los documentos que la misma actora trajo a los autos, por lo tanto considera este Juzgador que no se demostró realmente que la Administración halla realizado sus cálculos basándose en un sueldo que no era el que se correspondía con lo que realmente percibía la querellante, cuando contrariamente la misma querellante trajo a los autos documentos suficientes que demuestran que el salario usado por la querellada para el cálculo de la antigüedad es el correcto, por tanto considera quien aquí decide que tal denuncia debe ser desechada, y así se decide.

Sostiene la representante judicial de la querellante que se le canceló a su representada la cantidad de cuatrocientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 426,16) por concepto de bono por compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal B1 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual denuncia que dicho monto es ilegal e inconstitucional, ya que vulnera normas de orden público contenidas en el referido artículo 666 ejusdem por cuanto indica que “para dicho cálculo se utilizara el salario normal devengado por el trabajador para el 31-12-1996, así como violando flagrantemente su último párrafo de dicho artículo que indica que el salario para el cálculo de dicha compensación en ningún caso será inferior a quince bolívares (Bs. 15,00) …, que de una simple multiplicación por el tiempo laborado mencionado supra nunca da la cantidad de 426,16 Bs., correspondiéndole a la trabajadora realmente en base al salario normal devengado para el 31-12-1996 de (50,60 Bs.)…”, que la cantidad que debió pagar la Administración por este concepto era la cantidad de doce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.144) y no la cantidad de cuatrocientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 426,16), como le canceló la Administración. Para decidir al respecto observa este Juzgador que la querellante no demuestra con su denuncia que los cálculos realizados por la Administración están errados, sólo se limita a denunciar que el salario utilizado es ilegal e inconstitucional sin sustentar tal denuncia ni demostrar donde radica la ilegalidad e inconstitucionalidad denunciada, tampoco indica la querellante de donde se desprende el error denunciado para calcular el bono por compensación por transferencia, aunado al hecho que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el salario utilizado por la Administración para realizar dichos cálculos es el correcto, ya que el mismo consta de los recibos de pago que consignó la propia representante de la querellante en la oportunidad probatoria y corren insertos a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) por tal razón este Tribunal desestima tal alegato, por no existir pruebas que demuestren que el cálculo de la Administración es errado, y así se decide.

Alega que “forzosamente el monto cancelado en dicha liquidación por intereses sobre prestaciones a la entrada de vigencia de la LOT el 19-06-1997 a (su) mandante de Bolívares (558,54 Bs.) es absolutamente inconsistente con lo que realmente le corresponde por dicho concepto en base a la tasa de Intereses sobre Prestaciones del Banco Central de Venezuela le corresponde la suma Once Mil setecientos Nueve Bolívares con 05/100 ctms (11.709,05 Bs.) por concepto de Intereses sobre Prestaciones al 18-06-1997…” Por su parte la representante judicial del Instituto querellado sostiene que para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante se aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales; del mismo modo sostiene que los cálculos efectuados por el organismo se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional como organismo responsable de la planificación y desarrollo en los órganos de Administración Pública Nacional y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas; por lo que la cantidad que se le entregó a la querellante en febrero de 2009, es la cantidad que efectivamente le adeudaba su representado a la actora con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ninguno de los conceptos alegados por la accionante ni por ningún otro, toda vez que el Instituto que representa efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la fórmula establecida para ello. Que la diferencia que a su juicio encuentra la actora en sus cálculos se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el organismo que representa bajo la fórmula del interés simple, mientras que la fórmula utilizada por el organismo es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no se desprende de los autos que el monto que por este concepto se le canceló a la querellante sea ilegal o se hayan empleado formulas erradas o equivocadas para su cálculo, ya que la querellante se limitó a sostener que el monto cancelado es inferior al que se le debió haber pagado, alegando unos cálculos realizados por ella misma sin hacer notar lo mas importante que es el error de cálculo o la ilegalidad del mismo, por lo tanto considera este Tribunal que el hecho de que se puedan generar diferencias entre los cálculos cancelados a la querellante y los aspirados por la misma, obedecen a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula que el administrado señale, salvo que se demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo tanto debe este Tribunal desestimar tal denuncia, y así se decide.

Sostiene la querellante que “para el cálculo de la antigüedad desde el 19-06-1997 hasta la fecha de ingreso la administración pública no tomó el salario real establecido en artículo 133 de la LOT, para el cálculo de dicha antigüedad como por ejemplo para los meses restantes al 19-06 del año 1.997 tomó para el cálculo la prima de antigüedad de 250 Bs. Actualmente 2,5 Bs. tal como se probará en el lapso probatorio con los respectivos recibos de pagos de dichos meses, ni se incluyó la alícuota del Bono Vacacional ni la alícuota de utilidades para el cálculo salario integral… salario con el cual se debe de calcular la antigüedad, violentando el artículo 108 de la LOT en concordancia con el artículo 133, así mismo para el año 2008 se tomó como salario básico para el cálculo de la antigüedad como para las vacaciones no disfrutadas la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00 Bs.) siendo el salario mínimo de todos los funcionarios del sector público la suma de (799,52 Bs.) mensual, es decir, no sólo la antigüedad referida a la mencionada fecha está mal pagada sino también se le adeuda la diferencia de lo pagado como salario y el salario mínimo nacional”. Por su parte la representante del Instituto querellado sostiene que en lo que respecta al Bono Vacacional, no se le incluyó la alícuota ya que se le cancelan 40 días estipulados en la Contratación Colectiva de los Docentes, y en la bonificación de fin de año se incluyó la alícuota de 3, 33; que se le cancelaron las vacaciones no disfrutadas del período del 2007, y ello se demostrará en el correspondiente lapso probatorio. En cuanto al sueldo que devengaba, sostiene esa representación que es el correcto, en virtud de que el personal docente se regía por la escala de sueldo del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1982. Para decidir al respecto observa el Tribunal que se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente que ciertamente en la Convención Colectiva de Docentes suscrita por los empleados de ese sector se observa que existe una escala de sueldos para el personal docente, por lo tanto no es cierto que su salario debía ser igual al de los funcionarios del sector público; del mismo modo observa el Tribunal que a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) consta memorando Nº OP/DRE/010801-187, en el cual la Oficina de Personal le informó a la Consultaría Jurídica del organismo que “se constató que el monto que reclama debe incluir o tomar en cuenta los anticipos que le fueron cancelados en el viejo régimen de Bs. 150,00 y en la Prestación por Antigüedad de Bs. 1.877,72 que corresponde a los cinco (5) días por mes de servicio por concepto de prestación por antigüedad cancelado el 16-09-2007 por el Banco de Venezuela (es decir la cuenta de fideicomitente) igualmente los intereses por antigüedad según Art. 108 de la L.O.T. que suman un total de Bs. 5.201,82, lo cual hacen un total de Bs. 42.445,16…. Con respecto al Bono Vacacional no se le incluyó alícuota ya que se le cancelan 40 días estipulado en la Contratación Colectiva de los Docentes, en la bonificación de fin de año se incluyó una alícuota de 3.33, si bien observa se le cancelaron las vacaciones no disfrutadas del período 2007-2008. En referencia al sueldo que devengaba está correcto en vista que el personal docente se regía por la Escala de Sueldo del Ministerio de Educación desde el año 1992… Por lo cual el reclamo formulado por la ciudadana…. Es improcedente” del extracto antes referido observa el Tribunal que a la funcionaria en aquella oportunidad se le señaló que del monto que reclamaba debía tomar en cuenta el anticipo de prestaciones que se le había cancelado, el cual consta al folio sesenta y cinco (65), del mismo modo le señalan de que manera se le calculó la antigüedad, se le señaló que no se le incluyó en sus cálculos la alícuota reclamada por estipularlo así la Convención Colectiva de los Docentes y que se le cancelaron las vacaciones no disfrutas del período 2007, lo cual consta al folio dieciséis (16) del presente expediente; y finalmente se le señaló que el sueldo que devengaba era correcto por en la Cláusula Nº 35 de la antes mencionada Convención Colectiva, referida a la Remuneración y el Salario se evidencia un cuadro descriptivo, en el que se señalan los sueldos de cada docente, dependiendo de la categoría académica que tuviera, y de allí se evidencia el sueldo de la querellante quien era Docente no Graduada. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado desecha tal alegato, y así se decide.

Del mismo modo la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Por su parte la representación del Instituto querellado sostiene que para el supuesto negado que el Instituto se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Igualmente sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue removida el 31 de diciembre de 2008 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 10 de febrero de 2009, por lo cual reclama un monto de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 289,56), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.438,42) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, monto éste último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada F.N.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.C.O., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha 10 de febrero de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre 2008 hasta el 10 de febrero de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.438,42), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.R.Q.D.V.

En esta misma fecha 28 de octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXP. 09-2477

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