Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Y.C.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.592, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Parte Demandante: F.R.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.592.

Parte Demandada: CLOVIS P.A. Y M.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.987.997 y V-17.645.510, de este domicilio y hábiles.

Apoderada de la Parte Demandada: NUBIAN GABIRA G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.31.138.

Motivo de la Causa: SIMULACION

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA .HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

En fecha 16 de Diciembre de 2005 se admitió, previa distribución, demanda de Simulación propuesta por el abogado F.R.R. contra CLOVIS P.A. Y M.J.P..

En tal demanda el actor alegó que acompaña en copia certificada marcada con la letra A Cuaderno de Medidas del Juzgado del Municipio Cárdenas y Guásimos, A.B.d.E.T., así mimo copia certificada de Medida de Embargo preventivo decretada por el Tribunal así como también del escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida y agrega copia certificada de la sentencia proferida por ese tribunal; que compaña copia certificada del expediente de Intimación de Honorarios profesionales, por Bs. 2.000.000,oo, contra CLOVIS P.A.. Que igualmente acompaña copia de cuaderno de medidas a través del cual el tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de CLOVIS PEREZ. Que igualmente acompaña copia certificada de documento de venta hecha por CLOVIS PEREZ a su hija M.J.P.. Que acompaña copia de la partida de nacimiento donde se evidencia que M.J.P. es hija de CLOVIS P.A. así mismo señala el demandante que fundamenta su petitorio, en doctrina del autor L.M.S., aporte jurisprudencial y en los artículos 1271, 1273, 1275 y 1281 del Código Civil Venezolano así como el articulo 1394 ejusdem. Que por las razones expuestas demanda formalmente a: CLOVIS P.A. y M.J.P.R.. Para que convenga: 1) En la veracidad de los hechos narrados en este libelo. 2) Para que convengan o sea declarado por este tribunal que la venta del 17-11-2005 que acompaña marcada E es simulada de simulación absoluta y que el lote de terreno es propiedad de CLOVIS P.A.. 3) Que estima la demanda en: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), más las costas y costos del presente juicio. Que solicita la corrección monetaria o indexación y solicita copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y el decreto que lo acuerde a los fines de lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado actor presenta diligencia en la que reforma la demanda en los siguientes términos. Estima la misma en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y solicita que los fines de la citación de los demandados se practique en la calle 6 nro 5-19 entre carrera 5 y 6 P.M.G.d.E.T.. En fecha 30 de Enero de 2006 este tribunal ADMITIO la reforma de la demanda, en los términos expuestos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Abril de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de simulación derivadas del ejercicio de un mal llamado cobro de honorarios profesionales por alguien que no es abogado, que no tiene cualidad de postulación requisitos indispensables tipificados en la ley de abogados y articulo 167 de Código de Procedimiento Civil.

Que opone para ser resuelta como punto previo a la decisión la defensa perentoria de la falta de cualidad, tipificada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad en la persona de la demandante Y.C.R.. Alega que se esta en presencia de una Subversión procesal.

Alega que la forma procesal acta para reclamar sus derechos la ciudadana Y.C.R. conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que denuncia la violación al debido proceso tipificado en el ordinal 1 y 8 del artículo 49 así como el 26 de la tutela efectiva.

Alega que sé esta en presencia de una flagrante violación del orden público que se deriva de la alteración de los procesos como lo acaecido en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

Con fundamento en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de materia de orden publico solicita a la juez corregir las prolíficas subversiones procesales así como la premisa falsa de la nueva acción de simulación y conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil anexa copia fotostática para que surta efectos jurídicos y procesales a la defensa perentoria opuesta.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En fecha 09 de Mayo de 2006 el apoderado demandante presente escrita de promoción de pruebas bajo los siguientes términos: 1) Reproduce copia certificada del expediente Nro 1182-2001 Cuaderno de Medidas marcado con la letra A.

Reproduce copia certificada del expediente No 1762-2002 acompaño marcado con la letra B.

Reproduce copia certificada del expediente No 1762-2002 cuaderno de medidas acompaño con la letra C.

Que reproduce copia certificada del libro de préstamos expedientes llevados por el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., marcado con la letra D.

Que reproduce copia simple del documento de venta de CLOVIS P.A. A M.J.P.R. marcado con la letra E.

Que reproduce copia certificada marcada con la letra F partida de Nacimiento numero 241 de 04 de Octubre de 1984, donde M.J.P.R., es hija de CLOVIS PEREZ.

Que reproduce en copia simple marcada con las letras G, H, I, J y K operaciones realizadas por las parejas constituidas por CLOVIS PEREZ Y G.M.R..

Que reproduce copia simple marcada con la letra L documento de venta de la Sucesión Mora a Clovis Pérez.

Y por último solicita PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo el apoderado actor presenta escrito de ampliación de pruebas en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado; a fin de que informe si el documento registrado bajo el Nro 28, folios 141 al 144, tomo 20, protocolo primero fue procesado como Habilitado.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

En fecha 19 de Mayo de 2006 la parte demandada, asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas en el que invoca el Valor y merito de los autos, en especial los alegatos esgrimidos por el apoderado de la aforante e intimante de honorarios ciudadana Y.C.R. y señala los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, 105, 7 y 334, 105 Constitucional; 20 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADOS

En fecha 14 de Agosto de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes en el cual solicita como punto previo al fondo se pronuncie si la acción de simulación es producto de una cosa juzgada por un procedimiento que a su decir se trata de cobro de costas que pertenece a la parte, que existe una subrogación que hizo la aforante e intimante de los derechos inherentes a su apoderado y que solo lo ha podido hacer mediante una cesión de derechos efectuada por su apoderado quien los adquirió al ser causado en el respectivo juicio. Que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino lo que ha sido objeto de la sentencia, por otra parte es evidente que la cosa demandada no es la misma, que la nueva demanda no esta fundada sobre la misma causa.

Que solicita que se declare inadmisible la presente acción de simulación contraria al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se esta en presencia de una subversión procesal subsumible en los supuestos de hechos de los artículos 49 y 26 Constitucional.

En fecha 14 de agosto de 2006 el apoderado actor presenta escrito de INFORMES con los siguientes argumentos: 1) Hace una relación detallada y sucinta de las actuaciones llevadas en el tribunal de Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B..

MEDIDA DECRETADA Y EJECUTADA

En fecha 22 de mayo de 2006 por auto separado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada M.J.P.R. la cual fue enviado oficio al ciudadano Registrador subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) A los folios 2 al 116 consta actuaciones presentadas en copia certificada llevadas en la causa signada con el No 1182-2001 y 1762-2002 del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira marcada con las letras A, B y C respectivamente, en dichas copias en las que se evidencian actuaciones, escritos y diligencias así como autos del tribunal sobre la causa que por motivo de cobro de bolívares Intimación e intimación de honorarios profesionales, y que fueron debidamente autenticados por el secretario del tribunal además son refrendados por el juez natural en la que se demuestra que son actos emanados de un tribunal y actos emanados de parte dichos actos se reputan como instrumentos públicos, criterio acogido por nuestro Máximo tribunal y compartido por esta Juzgadora, por cuanto emanan de un funcionario publico, que actúa en la jurisdicción que le es propia en acto de su competencia con facultad para darle fe publica, en consecuencia dichas actuaciones presentadas a esta causa en copia certificada adquieren pleno valor probatorio conforme alo establecido en el articulo 1359 del Código Civil venezolano mientras no haya sido impugnados o declarados falsos, con ello se demuestra que por ante ese tribunal se llevo un juicio de que genero unas costas y el cobro de honorarios profesionales a la parte que así los intima.

2) Al folio 117 118 y 119 corre copia certificada marcada con la letra D del libro de prestamos llevado por el Tribunal del Municipio Cárdenas Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en la cual a pesar de no haber sido impugnado en su debida oportunidad de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente a la presente causa.

3) Al folio 122 corre inserta copia simple del documento de venta de fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el No 28, tomo 20 folios 141 al 144. protocolo primero cuarto trimestre de la oficina Subalterna de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el co-demandado CLOVIS P.A., dio en venta a la codemandada M.Y.P.R., un lote de terreno de 330 metros cuadrados, ubicado en la calle 1 vía copa de Oro, por el precio de Bs. 4.000.000,oo.

4) Al folio 123 marcado con la letra F consta copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el No 241 de la ciudadana M.J., el cual fue agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para tal fin y por tanto hace plena fe que el codemandado CLOVIS P.A. es el padre de la codemandada M.J.P.R..

5) A los folios 124 al 134 consta copia simple marcada con la letra G, H, I, J y K, en la que constan distintas operaciones de compra y venta realizadas por los ciudadanos el codemandado CLOVIS P.A. y G.M.R., a pesar de no haber sido impugnada dichas copias en su oportunidad legal, de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

6) A los folios 201 al 204 consta documento copia simple de documento de venta registrado por ante la oficina de registro publico de Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 06 de Diciembre de 2004, bajo el No 47, tomo 19 folios 215 al 219, del protocolo primero, cuarto Trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el lote de Terreno objeto de la demanda de simulación fue adquirido por el codemandado CLOVIS P.A. en forma autentica y legal a su nombre. Así mismo consta la nota marginal de venta a nombre de M.J.P. con fecha de 17 de Noviembre de 2005.

7) PRUEBA DE INFORMES. Al folio 226 consta oficio No 7570-410 de fecha 27 de Junio de 2006 en la que la registradora Suplente G.M. informa a este juzgado, lo solicitado en la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el documento de venta del inmueble a nombre de CLOVIS P.A. y M.Y.P., fue Habilitado para el mismo día es decir para el 17 de noviembre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el valor y merito de los autos procesales, esta juzgadora comparte el criterio asentada por nuestro máximo tribunal, en especial de la Sala Político Administrativa en la que, que considera que no son pruebas de ninguna especie para un juicio los escritos de demanda, ni de contestación de demanda así como tampoco los meritos de autos.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que deba ser resuelto como punto previo a la sentencia la defensa perentoria tipificada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil al respeto, cabe destacar lo que la doctrina considera la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. ENRICO TULLIO LIEBMAN. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Año 1973 – PÁG 116 y sig.

También para la acción vale el elemental principio que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

Ahora bien, como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.).

De lo anteriormente expuesto en materia de falta de cualidad y del estudio y análisis de la cualidad activa se puede evidenciar en el caso de marras que existe un interés jurídico sustancial propio, que amerita la acción intentada a favor del titular de ese interés jurídico es decir Y.C.R.R., quien tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, si bien es cierto que lo que dio origen a la estimación e intimación de honorarios del abogado F.R.R. fue el juicio acaecido en contra de la demandante en la simulación, no es menos cierto que la norma procesal no limita a la demandante para accionar en juicio, cuando sus derechos se vean lesionados además que queda perfectamente claro que la demandante tiene un interés en el juicio, sobre todo en que se declare la existencia del negocio jurídico simulado, en consecuencia no existe falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio y así se decide.-

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Observa el Tribunal que la controversia suscitada en este proceso, es la que se declare la simulación de una venta realizada el 17 de Noviembre de 2005 de simulación absoluta de lote de terreno propiedad de CLOVIS P.A..

Por su parte, los demandados han alegado como defensa, la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana Y.C.R. que a su decir no puede abrogarse la titularidad de derechos derivados de un aforo de honorarios sin ser abogado.

La doctrina indica que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes.” (E.M.L.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Cuarta Edición, 1979, pág.580).

En el caso sub judice, la parte demandante alega que con ocasión del juicio de intimación de honorarios profesionales llevado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.b. de esta circunscripción judicial, el demandado en esta causa resulto ser condenado en costas en el tribunal señalado y en consecuencia vendió de manera simulada el inmueble a quien es su hija y aquí codemandada.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variadas, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

  1. Las relaciones comerciales entre los contratantes;

  2. La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;

  5. La no justificación de la enajenación a título oneroso;

  6. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

  7. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.

  8. Los antecedentes de las partes.

  9. La conducta procesal de las partes.

Sobre este punto es conveniente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1985, la cual relata claramente el problema de la prueba en la simulación:

“2°. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

...

  1. Es entonces explicablemente que desde antaño, la doctrina haya expresado que “el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncia; extrema la apariencia engañosa, alude la prueba que lo descubre y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieren”. “Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.

    Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza del deber en que se encuentra, como lo advierte H.C. en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación.

  2. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedente o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómenos: el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o de buena parte de sus bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, etc. ... “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transatio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitucio), las preocupaciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trate de un bien raíz, etc.” (Subrayado de este Tribunal). (Tomado de J.P.Q.: Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición, 2001, pág. 17).

    El criterio asentado en la anterior jurisprudencia foránea lo acoge este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso, especialmente con la búsqueda de indicios, que es el medio más idóneo para la demostración de los mismos, conforme lo antes dicho.

    PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN

    En el presente caso de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, observa esta juzgadora que existen una serie de hechos que sirven de indicios para poder establecer si el contrato de venta, fundamento de la pretensión de la demanda, es simulado y encubre un negocio jurídico de diferente naturaleza. Así tenemos:

    1) Primer indicio: Se encuentra demostrado en el expediente, con las pruebas analizadas en el capítulo anterior, que efectivamente se llevo un juicio ventilado por ante el Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B., del Estado Táchira que dio origen a la Intimación e Estimación de Honorarios profesionales por cuanto hubo sentencia que condeno en costas, a la parte perdidosa.

    2) Segundo Indicio: Consta en las copias certificadas agregadas en autos, que el abogado F.R.R. solicita mediante un escrito de fecha 11 de Noviembre de 2005, que se decrete por ante esa instancia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio de 330 metros cuadrados en la dirección y linderos especificados en dicho escrito.

    3) Tercer indicio: A pesar de que el tribunal de la causa decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21 de Noviembre de 2005, fecha posterior a la venta, no es menos cierto que la parte demandada ya tenia conocimiento del pedimento al tribunal de que se decretara la medida sobre el lote de terreno, pues así se evidencia de autos.

    4) Cuarto Indicio: En el documento de venta existen tres factores determinantes en la simulación: 4.1) La relación de consanguinidad entre el vendedor y el comprador es decir, la venta se realizo entre padre e hija, quedando demostrado en autos la relación afectiva existente. 4.2) El precio irrisorio de la venta, pues quedo establecido en el documento de venta que el registro inmobiliario del Municipio Cárdenas Guasimos y A.B. lo valoro en la cantidad de: 19.000.000,oo y así quedo demostrado. 4.3) La conducta procesal reflejada por el demandado en la necesidad de insolvencia por el temor de que el inmueble de su pertenecía fuere gravado con una medida, ello refleja la proximidad en las fechas en las actuaciones en la causa (solicitud de medida 11 de Noviembre) y la venta del inmueble (17 de Noviembre) objeto de esta pretensión.

    DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Por otro lado, ante este tipo especial de defensa (simulación), se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria de la simulación y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.

    El maestro colombiano Devis Echandía define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

    Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)

    En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así, tomando en consideración la definición antes dada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y J.M.A.) y la colombiana (J.P.Q.) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

    En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (J.P.Q.: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.).

    Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto E.I. Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).

    En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:

    En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

    Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:

    Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.).

    No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.

    Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

    Igualmente la distribución dinámica de la carga de la prueba encuentra su fundamento en el criterio de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes en un proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido en el proceso, la aporte al mismo, aún cuando el hecho que se demuestre con ésta interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para “proteger un interés individual y egoísta”, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.

    En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba,

    Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.

    Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.

    (Subrayado de este Tribunal). (Humberto E.I. Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).

    Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente:

    Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.

    Así, en el caso sub judice, los demandados están en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta efectivamente se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que él se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la propiedad del inmueble, etc.; sin embargo, se observa que tal parte, al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de simulación presentada por la parte demandante, limitándose ha argumentar solo en lo que respecta a una supuesta falta de cualidad de la demandante sin aportar al proceso elementos, que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia.

    Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal del demandado probar que el contrato de venta no fue simulado, se concluye que efectivamente el contrato de venta fundamento de la demanda es simulado. Y así se decide.

    EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

    Llagada a la conclusión de que la venta fundamento de la pretensión del demandante es un acto simulado, corresponde a esta Juzgadora determinar cuales son los efectos de tal declaratoria.

    En este sentido es oportuno citar una reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.

    Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.

    En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.

    Por lo demás, si bien dicha norma (artículo 1281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos a la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°. 107 del 15 de mayo de 2000, tomada del expediente N°.99-610, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).

    Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Sentenciadora que los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 17 de noviembre de 2005 bajo el N°. 28 tomo 20 folios 141 al 144 protocolo primero del cuarto trimestre de ese año, es la nulidad del mismo, y así se decide.

    En consecuencia, al ser evidente que la codemandada M.J.P.R. ya identificada en el presente juicio no es la propietaria del inmueble ya descrito por efecto de la declaratoria de la simulación del contrato del cual derivaba su condición de compradora siendo el único y verdadero propietario del inmueble del Lote de Terreno descrito como propio de 330 metros cuadrados ubicado en prolongación de la calle 1 vía copa de Oro, aproximadamente a 189 metros de distancia, en sentido Norte desde la carrera 5 de la población de P.M.G.E.T. y demás linderos y medidas descritos en dicho documento es el ciudadano CLOVIS P.A., titular de la cedula de identidad no. V- 5.987.997 y así se decide.

    CAPÍTULO III.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 2,26 y 257 Constitucional y 11 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por Y.C.R.G., titular de la cedula de Identidad Nro. V.15.241.592, asistida por el abogado: F.R.R.Z.I. No 31.592 en contra de: CLOVIS P.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.987.997 y M.J.P.R., titular de la Cedula de identidad No. V-17.645.510 por SIMULACIÓN.

SEGUNDO

La nulidad del contrato de venta contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 17 de noviembre de 2005 bajo el N° 28 tomo 20 folios 141 al 144 protocolo primero del cuarto trimestre de ese año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Enero de 2007.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

dc.

Exp. 5231.

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