Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de Mayo de 2009

DEMANDANTE (S): Y.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.592

DEMANDADO (s): CLOVIS P.A. y M.Y.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.987.997 y 17.645.510.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Y.C.D.E. y N.E., inscritos en el IPSA Nos. 31.077 y 44.504

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

CUESTION PREVIAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2009, mediante escrito los Abgs. Y.C.D.E. y N.E. inscritos en el IPSA No.s 31.077 y 44.504 actuando con el carácter acreditado en autos y cin fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008 No. 1393, vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual dispone:

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa…

.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 1922 del Código Civil, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del dispositivo del fallo de la alzada la cual dice: “una vez quede firme la presente decisión, regístrese en conformidad con lo establecido en el artículo 1022 del Código Civil.

Procede en derecho dicha cuestión, toda vez que el artículo 1922 del Código Civil, señala:

Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda

.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Arguye la parte intimante, que para el día 29 de enero de 2009, fecha en que la parte actora introdujo la demanda de estimación e intimación de honorarios, aún no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil, y había obviado ostensiblemente el imperativo legal contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al documento objeto de nulidad sólo aparece en los autos una copia fotostática simple de la copia certificada emanada en fecha 17 de Noviembre de 2005 por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Asimismo, fue incorporada a los autos una copia fotostática simple de la copia certificada mecanografiada del libelo de simulación y de su auto de admisión.

No obstante a los documentos antes señalados, no aparece en autos la prueba de que se haya registrado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2009. Con lo cual la parte actora en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios, no ha cumplido con el mandato contenido en la parte in fine de su dispositivo del fallo, a saber: “una vez quede firme la presente decisión, regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil.

La parte actora no ha registrado la sentencia definitiva del expediente No. 5231 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de que dicha sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, no ha quedado definitivamente, porque no consta en las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal le haya dado ese carácter, conviene poner en relieve que no es la parte la que establece si una sentencia está firme o no, sino el Juzgado competente.

En todo caso, procede la aludida cuestión previa por no haber dado cumplimiento a las normas comprendidas en los artículos 1922 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil por no haber quedado definitivamente firme dicha sentencia.

Asimismo, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponen la cuestión previa contenida en el artículo 78 ejusdem “por haberse hecho la acumulación prohibida”.

Procede en derecho dicha cuestión, toda vez que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

Igualmente, procede en razón de que el artículo 22 de la Ley de Abogados distingue dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, extrajudiciales.

En el caso de autos la parte actora demanda incluye el reclamo de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF. 328,oo) por concepto de las actuaciones extrajudiciales que realizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

La doctrina y jurisprudencia patria están conteste en que los honorarios extrajudiciales y judiciales no pueden comprenderse en una misma acción como lo ha hecho la demandante de autos, pues del escrito de estimación se observa que ha abarcado actuaciones extrajudiciales, la cual no es posible hacer en una acción o estimación de cobro judicial, no solamente porque se cercene un principio fundamental del derecho constitucional como es el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, sino porque subvierte el orden procesal establecido por el legislador para hacer concreta la voluntad de la ley.

Al respecto, la sentencia No. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, dispone:

…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de acciones judiciales, se debe interponer (…) conforme lo previsto en el artículo 607 ejusdem (…). Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada…

En el presente caso se verifica una inepta o indebida acumulación de acciones, al pretenderse en el mismo proceso el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando lo correcto era que tales reclamaciones se tramitaran de manera independiente en juicios distintos, todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 286 del mismo código.

La parte actora estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 40.000,oo), asimismo, la libelista asistida de abogado estimó las actuaciones efectuadas en Primera y Segunda Instancia en VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF. 24.328,oo) (haciendo la sumatoria de la estimación de honorarios judiciales en VEINTICUATRO MIL (BsF. 24.000,OO) y extrajudiciales en TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL (BsF. 328,oo) obviando deliberadamente que el 30% de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 40.000), arroja la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BsF. 12.000,oo). En este sentido, la sentencia 1393 del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente sentado que:, “… los honorarios que a titulo de costas debe pagar la parte vencida a su adversaria, no pueden exceder el 30% del valor de lo litigado”.

En fecha 28 de abril de 2009, mediante escrito el Abg. F.R.R.Z. inscrito en el IPSA No. 31.592 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.R.R. parte actora, procede a contradecir la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: Referente a que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que se produjo supuestamente la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, al demandar el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales simultáneamente. Al respecto señala, que se dio inicio al presente juicio, con ocasión al cobro de unas costas procesales causadas en el Juicio de Simulación que se sustancio en este Tribunal en el expediente No. 5231 y cuya sentencia declaro con lugar la simulación, la cual una vez apelada fue ratificada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y otras competencias de esta Circunscripción Judicial y que en consecuencia, la misma tiene actualmente el carácter de sentencia definitivamente firme por no haberse anunciado recurso de casación.

Es pacifico el criterio, tanto doctrinal como jurisprudencial que los conceptos o nociones de gastos y costas son equivalentes. Se entiende por uno u otro aquellas expensas o erogaciones hechas en un proceso para hacer valer,, para defender, para sostener un derecho, que se hacen necesarias dado el carácter no absoluto de la gratuidad de la justicia. Dentro de esos gastos o costas procesales antes se incluían, los desembolsos hechos para cubrir aranceles judiciales, papel sellado, timbre fiscales, hoy en día integran los mismos; hoy en día integran los mismos por ejemplo: las remuneraciones a auxiliares de justicia como depositarios, peritos, testigos e inclusive honorarios de abogados, así como los costos del proceso como son los viáticos a los apoderados judiciales.

El procesalista P.I.L., señala: “… las costas serian la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que están en el pleito en una relación causa efecto…”

Existe una disposición legal que establece como obligación o requisito, que toda demanda de simulación deba ser registrada tanto para garantizar las resultas del juicio, como para impedir que el inmueble sea objeto de enajenación en perjuicio de terceras personas, y para lo cual necesariamente el demandante debe sufragar dichos gastos y no otra persona.

La demanda de Simulación fue registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de donde se desprende la suma de dinero que tuvo que cancelar su mandante a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1921 del Código Civil.

Es falso de toda falsedad que el cobro por concepto de registro de la demanda de simulación sea un cobro de honorario extrajudicial, dicho concepto no puede ser considerado como honorarios judiciales o extrajudiciales, sino como una erogación, gasto o costo procesal que necesariamente esta obligado a pagar la parte condenada en costas por haber resultado totalmente vencida.

No existe lugar a dudas de que el gasto o erogación realizado por su mandante con ocasión al registro de la demanda de simulación integra lo que en doctrina se denomina costos procesales, el cual a su vez, forma parte de las costas del proceso.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar los intimados que se produjo supuestamente una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por supuestamente haberse demandado el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales simultáneamente.

La erogación o gasto hecho para el registro de la demanda de simulación no constituye un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales como lo afirman los apoderados de los intimados.

Una sentencia adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme , una vez que vencen o precluyen los lapsos establecidos en la ley para ejercer los recursos ordinarios previstos en la misma, de tal manera, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y otras competencias de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la Apelación de los intimados, que Confirmo la sentencia de Primera Instancia que declaro Con Lugar la Simulación y Condeno en Costas Procesales, adquirió el carácter de Sentencia Definitivamente Firme

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de Mayo de 2009, el abogado F.R.R.Z. inscrito en el IPSA No. 31.592 apoderado judicial de la parte demandante, presente las siguientes pruebas:

• Promueve copia certificada del expediente No. 1548 de la nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otras competencias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

• Promueve copia certificada del libelo de la demanda de simulación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de mayo de 2009, mediante escrito la co-apoderada de la parte demandada Abg. Y.C.D.E. inscrita en el IPSA No. 31.077, presenta las siguientes pruebas:

• Valor y mérito probatorio de la sentencia No. 1393.

• Valor y mérito probatorio que los documentos en copias fotostáticas simples que fueron acompañadas a la contestación de la demanda, no fueron impugnadas por el adversario, con lo cual quedaron fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito probatorio que la parte actora no ha dado cumplimiento con la parte in fine del dispositivo del fallo, esto es, una vez quede firme la decisión de alzada regístrese con fundamento en el artículo 1922 del Código Civil.

• Valor y merito probatorio, que en relación al documento objeto de nulidad sólo aparece en los autos una copia fotostática simple de la copia certificada emanada en fecha 17/11/2005 por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Asimismo,, fue incorporada a los autos una copia fotostática simple de la copia certificada mecanografiada del libelo de simulación y de su auto de admisión, pero, no aparece en autos la prueba de que se haya registrado la sentencia del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trásnito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo cual la parte actora en el proceso de estimación e intimación de honorarios no ha cumplido con el mandato contenido en la parte in fine de su dispositivo del fallo, a sabe: una vez quede firme la presente decisión regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil.

• Valor y mérito probatorio que la sentencia de alzada y demás actuaciones contenidas en el expediente No. 5231, no consta que el Tribunal le haya dado el carácter de definitivamente firme a dicha sentencia de alzada, en razón de que dicha sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, valor y mérito probatorio que, conviene poner de relieve que no es a la parte la que establece si una sentencia está firme o no, sino el Juzgado competente.

• Valor y mérito probatorio que la parte demandante en su escrito libelar patentizó la indebida o prohibida acumulación.

• Valor y mérito probatorio que procede en derecho dicha cuestión, toda vez que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.

• Valor y mérito probatorio, que el artículo 22 de la Ley de Abogados distingue dos clases de honorarios de abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales

• Valor y mérito probatorio, que en el caso de autos la parte actora en su demanda incluye el reclamo de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES por concepto de las actuaciones extrajudiciales que realizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., previamente, había estimado las actuaciones judiciales en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES.

• Valor y mérito probatorio, que la demandante en el presente proceso estimó sus honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones judiciales en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES y sus honorarios profesionales causados por honorarios extrajudiciales en TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES.

• Valor y mérito probatorio que dichos honorarios profesionales TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, fueron causados por trabajos efectuados en el indicado registro, es decir, fuera del recinto judicial, por lo tanto son honorarios causados por actuaciones extrajudiciales.

• Valor y mérito probatorio, que la doctrina y jurisprudencia patria están conteste en que los honorarios extrajudiciales y los honorarios judiciales no pueden comprenderse en una misma acción como lo ha hecho la parte demandante en el presente proceso.

• Valor y mérito probatorio que en el presente caso se verifica una evidente inepta o indebida acumulación de acciones, al pretenderse en el mismo proceso el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales.

• Valor y mérito probatorio que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.

• Valor y mérito probatorio, de la sentencia 1393 del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejo sentado que “…los honorarios que a título de costas debe pagar la parte vencida a su adversaria, no puede exceder el 30% del valor de lo litigado…”

• Valor y mérito probatorio, que por los razonamientos que anteceden procede la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe la prohibición de la ley al establecer en el artículo 286 ejusdem, que en ningún caso se excederá del 30% del valor litigado.

En fecha 13 de mayo de 2009, mediante auto esta juzgadora admite las pruebas promovidas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

Alega la parte demandada que la actora no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil y ha obviado ostensiblemente el imperativo legal contenido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, no ha cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del dispositivo del fallo, a saber: “una vez quede firme la presente decisión, regístrese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922 ya tantas veces mencionado”, para lo que es conveniente señalar, que una vez vencen o precluyen los lapsos establecidos en la ley para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley, la sentencia dictada adquiere el carácter de sentencia Definitivamente Firme, en virtud del presente caso los aquí intimados no anunciaron el recurso de casación correspondiente , aunado a esto la sentencia que declaro condenado en costas a los intimados constituye el titulo de cobro de las mismas, en consecuencia, con base a los anteriores planteamientos es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 11 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1922 Código Civil .

Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la partes proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí.

Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar el Cobro de Honorarios Judiciales y el Cobro de Honorarios Extrajudiciales en una misma demanda.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En sentencia del 28 de Junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con Sentencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó sentado, lo siguiente:

…Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;…bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

En conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a la revocatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Julio de 2004…

(Exp. 04-2207-Sent No. 1392)

Para esta Juzgadora es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de Intimación de Honorarios Judiciales el cual se tramita por el procedimiento intimatorio en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado y el Cobro de Honorarios Extrajudiciales el cual se tramita por el procedimiento breve todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa en el numeral 11 del artículo 346 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora hace del conocimiento al profesional del derecho, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.

Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que será analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.

En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada, en tal virtud, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 11 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1922 Código Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN TO CIVIL.

Notifíquese de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental.

Exp. 6794

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR