Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Octubre de 2007.

197° y 147°

DEMANDANTE: Y.F.D.L.

ABOGADO: E.L.

DEMANDADO: HIDROLOGÍA DEL CENTRO, C.A

ABOGADO: J.R.G.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.015

I

Por escrito de fecha 31 de Julio de 2007, el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.129.847, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.557, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de la C.A. HIDROLOGÍA DEL CENTRO ( HIDROCENTRO), Sociedad de Comercio debidamente constituida mediante documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 67, tomo 6-A, en fecha 02 de Agosto de 1988, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 1990, anotado bajo el número 47, tomo 17-A, posteriormente modificada en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el número 21, tomo 74-A, según consta en copia simple del Registro de Comercio, la cual alega que acompaña, marcada con la letra “A”, representación que se evidencia, de Instrumento Poder, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría de Guacara en fecha 01 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el número 25, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual señala que acompaña marcado con la letra “B”; estando dentro del lapso procesal, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

II

“… Opongo a la demandada, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ. En efecto, ciudadana Juez, la demanda a la que se refiere el escrito libelar que encabeza este procedimiento, no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria por las razones siguientes: Del mismo escrito libelar, se observa que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ La Jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para anular los actos administrativos generales ó individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” Es decir, en virtud de ser mi representada una Empresa del Estado y que presta un servicio público, como en efecto es, la prestación de los servicios públicos, de agua potable y saneamiento, toda demanda ó proceso judicial que obre directa ó indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por mandato expreso de la Constitución Bolivariana de Venezuela, deberán ventilarse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Naturaleza Pública de mi representada, surge de sus mismos Estatutos Sociales, ya anexados en el presente escrito marcado “A”, donde se evidencia su capital accionario, el cual está compuesto por un noventa y nueve por ciento (99%) de Acciones corresponde a la C.A, Hidrológica de Venezuela ( HIDROVEN) y un uno por ciento (1%) a la compañía Nacional de Reforestación, (CONARE), y a su adscripción al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, según Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Pública número 1512, publicado en Gaceta Oficial, número 5556 Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en su artículo 11 prescribe: “Quedan bajo la adscripción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los siguientes organismos: … Omissis 8.) Hidrológica del Centro, (Negrillas nuestras). En consecuencia todos los organismos, institutos, fundaciones y asociaciones perfectamente determinados en este decreto están tutelados por el Estado a través del Ministerio de adscripción respectivo, y por disposición expresa de éste Decreto, en el artículo 15, establece: Los órganos de la administración pública ejercerán sobre los entes que se le adscriben los diferentes tipos de control, entre ellos el control accionarial (ordinal 2)), el cual se verificará ejerciendo la representación de la República en las mismas. En el caso que nos ocupa, por tratarse C.A, Hidrología del Centro (Hidrocentro) de una Empresa del Estado, con composición accionaría del mismo Estado, su control debe ser ejercido por la administración Pública, a través del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, y consecuencialmente, ésta demanda deberá ventilarse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tales artículos son normas de orden público, forman parte del principio Constitucional del Debido proceso, y no puede ser violentada ni relajadas por las partes. Así lo solicito, lo invoco y lo hago valer….”

III

B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA MISMA.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ”, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se procedió al examen de las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandada, consignó copia fotostática de los Estatutos Sociales de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), Sociedad de Comercio debidamente constituida mediante documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 67, tomo 6-A, en fecha 02 de Agosto de 1988, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante e el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 1990, anotado bajo el número 47 tomo 17-A, posteriormente modificada en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el número 21, tomo 74-A; observamos que emerge de dicho instrumento que C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTRO), es una Sociedad de Comercio donde el Estado tiene participación, cumple un servicio público; se examina igualmente, el Decreto con fuerza de Ley sobre adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, número 1512, publicado en Gaceta Oficial número 5556 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 11 dispone los siguiente cito:

“Artículo 11.- Quedan bajo la adscripción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los siguientes Organismos:

  1. ) Instituto para el Control y la conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM).

  2. ) Instituto Nacional de Parques (Inparques

  3. ) Fundación de Educación Ambiental

  4. ) Fundación Instituto Forestal Latinoamericano

  5. ) Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios

  6. ) C.A Hidrológica de Venezuela

  7. ) C.A Hidrológica Páez

  8. ) Hidrológica del Centro

  9. ) Hidrológica del caribe

  10. ) Compañía Anónima de Reforestación

  11. ) Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes

  12. ) Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.

  13. ) Fundación Fondo de Investigación Forestal

  14. ) Fundación Laboratorio Nacional de Productos Forestales.

  15. ) Centro Interamericano de Desarrollo e Investigación Ambiental y Territorial

    (CIDIAT).

  16. ) Fundación para la protección contra incendios forestales.( subrayado del Tribunal)

    Lo señalado en este particular permite colegir respecto a la naturaleza de la empresa Hidrocentro, no obstante ser una compañía Anónima, su capital accionario lo suscriben organismos del Estado tales como: .I.N.O.S.; HIDROVEN Y CONARE, lo cual la constituye también en una empresa del Estado Venezolano y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, como corolario de la conclusión anterior tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer sobre las condenas de pagos de dinero y la reparación de daños y perjuicios, originados por responsabilidad de la Administración, y como quiera que la empresa C.A., HIDROLÓGICA DEL CENTRO, es un ente de la ADMINISTRACIÓN, aunque expresa la Procuraduría General de La República, con patrimonio propio, ello no desnaturaliza ni su objeto de eminente orden público, ni su constitución como tal, por lo que, estima quien juzga que es a esa instancia jurisdiccional a quien corresponde la sustanciación de la presente reclamación por daños y perjuicios y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Opone la demandada la falta de Jurisdicción del Tribunal, lo cual en los términos expuestos es improcedente, por cuanto el supuesto de esta cuestión previa se refiere a la falta de potestad del Tribunal para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la Administración Pública que no es el caso de marras, o al Juez extranjero, que tampoco es el caso, o al Tribunal Arbitral, en este orden de ideas ha sido reiterativa la Jurisprudencia, al afirmar que hay falta de jurisdicción de un Juez, cuando el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero; en el caso bajo nuestra consideración, este Tribunal tiene jurisdicción, lo que no tiene es competencia en razón de la materia, para continuar con la tramitación y sustanciación de la presente causa, razón por la cual la declina su competencia por ante, los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y dada su cuantía de manera concreta por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Región Centro Norte, La Demanda que tiene instaurada la ciudadana Y.F.D.L. CONTRA C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, por falta de jurisdicción del Juez, y declara de oficio por ser materia de orden público su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para continuar con la tramitación de la presente causa por lo cual Declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE LA REGION CENTRO NORTE y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente. Líbrese oficio

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Se libraron las boletas de notificación. Se libró oficio de remisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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