Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: Y.F.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.035.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.673.

PARTE DEMANDADA: DANKA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 74-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E., R.A.C.P. y A.J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762,36.576 y 26.925, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de Enero y 04 de Febrero de 2003, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2003, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta por la demandada, que se ordenó acumular en fecha 19 de Julio de 2004 a la pieza principal conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y de la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2004, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2004, oída en ambos efectos el 12 de Julio de 2004.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo dio por recibido el expediente dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó en fecha 20 de Junio de 2005, para el décimo quinto (15to) día hábil a las 2:00 p.m.

Mediante acta de fecha 19 de Julio de 2005, el Dr. A.G.S., se inhibió de seguir conociendo del presente conforme al artículo 32 en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión del expediente a la sede de la Coordinación Judicial a los fines de la redistribución del expediente.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a los fines de decidir la inhibición que se encontraba pendiente.

En fecha 03 de Junio de 2005, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.G.S..

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones al quinto (5º) día hábil siguiente este Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación librada a nombre de la parte actora debidamente firmada por ésta.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el 19 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m..

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, acordaron suspender la causa por espacio de diez (10) días a los efectos de llegar a un acuerdo y celebrar un convenio de pago que de por terminado el juicio; dicha solicitud fue homologada por auto de fecha 24 de Mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 06 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m., toda vez que entre las partes no se llegó a ningún acuerdo de convenio de pago.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 14 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa Danka de Venezuela, S.A., hasta el 30 de Julio de 2001, fecha en la cual presentó su renuncia a decir de la actora justificada, que se desempeñaba con el cargo de Ejecutivo de Ventas “Especialista en Negocios”; que devengaba un salario básico de Bs. 345.000,00 mensuales más comisión, que para desempeñar el cargo que utilizaba como herramienta principal vehículo propio, por el cual recibía una pequeña asignación para gasolina y estacionamiento, esta comisión por el periodo de dos (2) años, que en los meses de Junio 1999 a Octubre del mismo año, la comisión por concepto de arrendamiento y mantenimiento de equipos de fotocopiado, le era cancelada tomando en cuenta el tiempo de la contratación de la siguiente manera: contrato a 1 año de tres y medio por ciento (3,50%) anual, contrato de 2 años cuatro por ciento (4%) anual; contrato a 3 años a cuatro y medio por ciento (4,50%) anual; que para el mes de Noviembre de 1999, fue modificado previa notificación el plan de pago de comisiones por concepto de arrendamiento y mantenimiento de equipos de fotocopiado, el cual tuvo una vigencia desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Junio de 2002 que consistía en lo siguiente: contrato a 1 año con uno y medio por ciento (1,50%) anual; contrato a 2 años al tres por ciento (3%) anual, contrato a 3 años cuatro y medio por ciento (4,50%) anual, para todos los meses anteriores la comisión de venta de equipos era cancelada al 5%; que a partir del año 2000 se acordó que sería considerado un porcentaje para las comisiones correspondientes a arrendamiento y mantenimiento de equipos de fotocopiado sin tomar en cuenta si la contratación era por 1 año, 2 o 3 como anteriormente se consideraba y que a partir de esa fecha se cancelaban los siguientes porcentajes: 1.- Comisión de arrendamiento anual se cancelaban al tres por ciento (3%); 2.- Comisiones sobre la renovación de un contrato de arrendamiento se cancelaban al cero entero con setenta y cinco por ciento (75%); 3.- La comisión derivada de la renovación de un contrato de mantenimiento se cancelaban al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%); 4.- La comisión derivada de un contrato de mantenimiento anual se cancelan al tres por ciento (3%); 5.-Comisiones sobre las conversiones de renta a venta a venta de equipos, se cancelan al dos y medio por ciento (2,5%); 6.- La comisión derivada de un contrato de arrendamiento se calculaba al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%); 7.-La comisión derivada de un contrato de mantenimiento se calculaba al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la anualidad del contrato; que en el mes de Mayo tuvo un monto faltante en su talonario de pago liquidada en Junio del año 2001 de Bs. 1.127.875,75, que debido a esto presento un reclamo escrito a la Directora de Operaciones de la empresa demandada quien le manifestó en forma verbal que habían venido equivocándose en la forma de liquidar sus comisiones; que en fecha 15 de Julio de 2001 la actora solicitó un saldo en su cuenta corriente N° 0108-0039-01000304881, del Banco Provincial que reflejaba una cantidad depositada por concepto de liquidación de vacaciones y que seguido de esto la empresa le solicitó sus implementos de trabajo (laptop, celular todos de su uso personal pero propiedad de la empresa); que por lo anteriores motivos se vio obligada a presentar su renuncia, el cual a su decir fue justificado, que empresa debió cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo no hizo, razón por la cual procedió a demandar para que la misma conviniera en el pago de los siguientes conceptos: bonificación Bs. 9.857.876, 75; indemnización de antigüedad Bs. 6.374.660,40; preaviso Bs. 6.374.660,40; bonificación, antigüedad Bs. 212.488,68 y vacaciones no pagadas Bs. 1.127.875,00, lo que arroja un total final de Bs. 23.246.192,81, más los intereses sobre las prestaciones sociales con ocasión a la relación laboral, e igualmente los interese de mora.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la demandada negó rechazó y contradijo que a la actora le hayan sido lesionados sus derechos e intereses, y menos que se le haya reducido el salario en forma alguna; igualmente negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude el concepto de bonificación a razón de Bs. 9.857.876, 75; que se le adeude por concepto de indemnización la suma de Bs. 6.374.660,40, toda vez que la actora nunca fue despedido por la empresa demandada, sino que la misma renunció voluntariamente; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude el concepto de preaviso a razón de Bs. 6.374.660,40; así como que se le adeude unas comisiones no pagadas de Bs. 1.127.875,00, e igualmente una antigüedad de Bs. 6.374.660,40; por otra parte negó y rechazó que se le adeude el concepto de bonificación, antigüedad a razón de Bs. 212.488,68.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 06 de Julio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.M., así como de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada también apelante abogado R.A.C.P..

La parte actora apelante que la apelación de la incidencia, hecho fundamental de su defensa, se observa que fijado el cartel de citación la demandada debía comparecer para darse por citado, en su entender no consta en el expediente que el apoderado de la demandada haya comparecido porque el escrito manuscrito no ésta suscrito y lo mas grave es que el Tribunal estableció que ese hecho se convalidó, en fecha 1º de Agosto 2002 el apoderado de la parte demandada pretende dar contestación a la demanda que es extemporánea porque primero tenía que darse por citada, que el 1º de Agosto de 2002 la parte demandada opuso cuestiones previas y él como abogado de la parte actora hizo una observación el día 13 de Agosto de 2002 de que la parte demandada estaba a derecho, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estableció que él había convalidado porque siempre la intención fue que el acto se considerara irrito, por lo que pidió que se declare confesa a la parte demandada, en cuanto al fondo el Tribunal Octavo de Primera Instancia no valoró las pruebas por ellos aportadas como la de testigo ni la de informes, el Tribunal no distingue entre un Ejecutivo de Ventas y un Asesor de Negocios ni la carta de renuncia que fue consignada por su cliente en la empresa en donde manifestó su inconformidad con la disminución del salario.

La parte demandada apelante alegó que poco tenía que hablar de la incidencia porque la que apeló fue la parte actora y le parece que es temeraria porque las cantidades condenadas coinciden con la oferta que se hizo inicialmente, que la accionante intentó un juicio de estabilidad laboral del que posteriormente desiste y se va por el cobro de prestaciones sociales, la empresa preparó su liquidación en base a un retiro voluntario, que la Sra. Collado era considerada una vendedora estrella y les sorprendió su renuncia; suscribe totalmente la sentencia de Primera Instancia y de continuar este juicio se seguirían causando los intereses de mora y sobre prestaciones sociales en perjuicio de su representada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; con respecto a la asignación para gasolina, estacionamiento y teléfono celular, corresponde la carga de la prueba a la parte actora probar sus dichos por ser estos conceptos extraordinarios, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

En el caso de autos, la parte demandada negó que la demandante haya sido lesionada en sus derechos y que se le haya reducido el salario, toda vez que renunció voluntariamente; que le adeude bonificación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.857.176,00; negó que le deba indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.374.660,40 y la misma cantidad por indemnización sustitutiva de preaviso, por que nunca fue despedida; negó que le deba Bs. 1.127.875,75 por concepto de comisiones no pagadas; que le adeude una antigüedad de Bs. 6.374.660,40; por que renunció voluntariamente.

En virtud de lo anterior, con vista de la contestación a la demanda, en aplicación de la doctrina de casación antes citada, este Tribunal establece que la parte demandada no contestó la demanda con apego a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud de que se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos normales invocados alegados por el actor en su libelo en forma pura y simple, sin ofrecer el fundamento de su negativa, a saber, negó que le deba la antigüedad, pero no señaló cuanto le corresponde y si le pagó; le corresponde demostrar que la actora renunció voluntariamente; a la parte actora le corresponde demostrar las causas del alegado retiro justificado, a saber, que a su salario se le agregaban las siguientes comisiones: contrato a 1 año de tres y medio por ciento (3,50%) anual, contrato de 2 años cuatro por ciento (4%) anual; contrato a 3 años a cuatro y medio por ciento (4,50%) anual; que para el mes de Noviembre de 1999, fue modificado previa notificación el plan de pago de comisiones por concepto de arrendamiento y mantenimiento de equipos de fotocopiado, el cual tuvo una vigencia desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Junio de 2002 que consistía en lo siguiente: contrato a 1 año con uno y medio por ciento (1,50%) anual; contrato a 2 años al tres por ciento (3%) anual, contrato a 3 años cuatro y medio por ciento (4,50%) anual, para todos los meses anteriores la comisión de venta de equipos era cancelada al 5%; que a partir del año 2000 se acordó que sería considerado un porcentaje para las comisiones correspondientes a arrendamiento y mantenimiento de equipos de fotocopiado sin tomar en cuenta si la contratación era por 1 año, 2 o 3 como anteriormente se consideraba y que a partir de esa fecha se cancelaban los siguientes porcentajes: 1.- Comisión de arrendamiento anual se cancelaban al tres por ciento (3%); 2.- Comisiones sobre la renovación de un contrato de arrendamiento se cancelaban al cero entero con setenta y cinco por ciento (75%); 3.- La comisión derivada de la renovación de un contrato de mantenimiento se cancelaban al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%); 4.- La comisión derivada de un contrato de mantenimiento anual se cancelan al tres por ciento (3%); 5.-Comisiones sobre las conversiones de renta a venta a venta de equipos, se cancelan al dos y medio por ciento (2,5%); 6.- La comisión derivada de un contrato de arrendamiento se calculaba al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%); 7.-La comisión derivada de un contrato de mantenimiento se calculaba al cero entero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la anualidad del contrato; concretamente que en el mes de Mayo tuvo un monto faltante en su talonario de pago liquidada en Junio del año 2001 de Bs. 1.127.875,75, que en fecha 15 de Julio de 2001 la actora solicitó un saldo en su cuenta corriente N° 0108-0039-01000304881, del Banco Provincial que reflejaba una cantidad depositada por concepto de liquidación de vacaciones y que seguido de esto la empresa le solicitó sus implementos de trabajo (laptop, celular todos de su uso personal pero propiedad de la empresa).

En consecuencia, una vez resuelto lo anterior respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, la controversia queda circunscrita a determinar si proceden o no los conceptos demandados y si los mismos eran aplicables para el calculo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 9 al 11, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 13, copia simple de comunicación de fecha 30 de Julio de 2001, suscrita por la ciudadana Y.C. dirigida a la empresa Danka de Venezuela, S.A., atención Licenciada Irene Queroncio, en cual informa su decisión de renunciar, documental a la que no se le otorga valor probatorio por ser una copia simple todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 42 al 101, copia certificada del expediente N° 4479, en el juicio que por estabilidad laboral sigue la ciudadana Y.C. contra la empresa Danka de Venezuela, documental que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la parte actora interpuso una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue prestó sus servicios para la demandada hasta el 12 de Julio de 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente, alegando los mismos hechos que alega en esta demanda para sostener su retiro justificado.

En el lapso de articulación probatoria consignó marcada “B” folio 110, original de comunicación de fecha 11 de Junio de 1999, enviada por la Lic. María Josefa Menéndez, a la ciudadana Y.C. parte actora en el presente juicio de la cual se evidencia que la misma le hace una oferta de trabajo en donde el cargo ofrecido es el de Representante de Ventas y el salario básico sería el Bs. 300.000,00 más comisiones por venta, renta o ema de equipos, que se le otorga pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, de donde se desprende que la actora devengaba un salario básico más comisiones por venta.

Marcada “C” folio 111 y 112, copia simple de documental denominada Personal Activo de Danka de Venezuela, S.A., para Agosto 2000, que se desecha toda vez que de la misma no se evidencia firma o sello alguno de la empresa demandada.

Marcada “D” folio 113, copia simple de documental denominada cancelación de ingresos y retenciones a nombre de la ciudadana Y.F.C.D. correspondiente al periodo 14 de Junio de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, que se desecha por no ser de los documentos que pueden ser traídos a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 114, original de Planilla de Liquidación de Ingresos y Retenciones a nombre de la ciudadana Y.F.C.D. correspondiente al periodo 01 de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000, que se aprecia por presentar firma de la demandada sin que haya sido objetada, de donde se evidencia el salario devengado en el año 2000, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

Marcada “E” folio 115 y la cursante al folio 116, copias simples de planillas de Liquidación de Vacaciones a nombre de la ciudadana Y.F.C.D., que se desechan toda vez que de las mismas no se evidencia firma o sello alguno de la empresa demandada.

Marcada “F” folio 117, original de memorado de fecha 16 de Julio de 2001 dirigido a la ciudadana Y.C., que si bien la misma se encuentra firmada en original por la ciudadana I.Q.R., Recursos Humanos, que se aprecia pero nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “G”, folios 118 al 120, copia simple y anexos de comunicación de fecha 15 de Mayo de 2001, suscrita por el ciudadano G.C.G.S.G.d.P., C.A., en atención a la ciudadana Y.C., que se desecha toda vez que la misma emana de un tercero no ratificada en juicio.

Marcadas “H” e “I” folios 121 y 122, original de comunicaciones de fechas 04 y 12 de Julio de 2001, suscritas por la ciudadana Y.C. parte actora en el presente juicio dirigidas a la Licenciada María Josefa Menéndez Directora de Operaciones de la empresa Danka de Venezuela, S.A., a las que no se les confiere valor probatorio en virtud de que las mismas emanan de la parte actora y presentan firma en señal de recibo.

Folios 123 al 128, documentales a las que no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría.

Marcada “J” folio 129, original de comunicación de fecha 30 de Julio de 2001, suscrita por la ciudadana Y.C. parte actora en el presente juicio dirigida a la Licenciada IRENE QUERONCIO adscrita al departamento de Recursos Humanos de la empresa Danka de Venezuela, S.A., que se aprecia por presentar sello de recepción de la parte demandada, de la cual se evidencia que la demandante en fecha 30 de Julio de 2001, manifestó a la demandada que se retiraba justificadamente.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 171 al 173, 175, 177, 180, 185, 186,189, 192, 194, 196, 200, 202, 205, 207, 211, 213, 219, 221, 224, 230, 231, 234, 237 y 240, recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.C., que se desechan toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Folios 174, 176, 178, 181, 187, 190, 193, 195, 198, 201, 204, 206, 20, 212, 218, 220, 223, 225, 226, 229, 232, 233, 236, 238, 239, 241, documentales denominadas Comisiones Y.C., que se desechan toda que vez las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Folio 179, 184, 188, 191, 214, 215, 216, 257, 258, documentales denominadas “Anexo A”, que se desechan por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y con respecto a la cursante al folio 257 se desecha por no ser de las documentales que se pueden ser traída a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 182 y 183, comunicación de fecha 19 de Agosto de 1999, que se desecha toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Folio 199, comunicación de fecha 20 de Julio de 2000, enviada por la encargada del Departamento de Recursos Humanos a la ciudadana Y.C., que se desecha por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Folio 203, documental a la que no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría.

Folio 209, copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones a nombre de la ciudadana Y.C., a la que no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no emana de la parte a quien se le opone.

Folio 210, copia simple de planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 1999-2000, suscrita por la ciudadana Y.C., que se desecha por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple.

Folio 217, comunicación de fecha 28 de Junio de 2000, a la que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Folios 227 y 242 al 245, documentales denominadas Movimiento y Saldo al Día de la Fecha, emanadas del Banco Provincial, a las que no se le otorga valor probatorio toda vez que las mismas emanan de un tercero.

Folio 228, documental a la que no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría.

Marcada “A” folio 246, copia simple de comunicación de fecha 18 de Mayo de 2001, suscrita por el Gerente de Servicios Generales de la empresa Petrozuata, que se desecha por emanar de un tercero.

Folios 247 al 251, copia simple de comunicación de fecha 16 de Mayo de 2001, que se desecha por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Folios 252 al 256, copia simple de facturas de fecha 30 de Junio de 2001, que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó 1.-La exhibición del original del comprobante de pago correspondiente al mes de Junio de 2001, donde consta que la demandada liquidó las comisiones entre otras la proveniente de Petrolera Zuata, S.A., “Petrozuata”; 2.- Exhibición del original de la correspondencia y sus anexos, de fecha 18 de Mayo de 2001, donde se hace constar que se ha aceptado la propuesta de Reestructuración del Servicio de Fotocopiado, lo que es equivalente al suministro de nuevo equipo; 3.-Original de las liquidaciones de comisión con el objeto que se establezca comparación en la forma de liquidación de las respectivas comisiones; y 4.-Original del contrato de prestación del servicio suscrito en el año 2001 entre la empresa Petrolera Zuata, S.A., “Petrozuata” y la sociedad mercantil Danka de Venezuela, S.A.; dicha prueba fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de Marzo de 2003 y evacuada en fecha 18 de Marzo de 2003, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte actora y de la no presencia de la parte demandada ni por si o mediante apoderado alguno, razón por la cual el apoderado actor solicitó se tengan como cierto las documentales objeto de exhibición.

Al respecto se observa que si bien la prueba fue y no compareció la parte demandada, la misma no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos, en consecuencia se desecha del proceso.

Al Capítulo IV promovió la prueba de experticia a los fines de que se ordenara la notificación por medio de un perito para que calculara los pagos efectuados en la mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2001, con el fin de verificar la omisión del pago objeto de la litis, siempre con la premisa que reestructuración es igual a nuevo servicio de equipos; en fecha 12 de Marzo de 2003, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia negó la admisión de dicha prueba es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V promovió la testimonial de la ciudadana A.J.G.P., que fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de Marzo de 2003 y de cuya deposición se observa lo siguiente:

A.J.G.P., folios 271 al 273, compareció a declarar en fecha 19 de Marzo de 2003, manifestando que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.F.C.D.; que prestó servicios para la empresa Danka de Venezuela, S.A.; que el cargo desempeñado era el de Representante de Ventas Júnior, que tenía un sueldo básico una asignación por vehículo, pago por estacionamiento, una línea asignada al celular que la cancelaba la empresa y que las comisiones variables dependían de la contratación que se legara con cada cliente si eran rentas, ventas y mantenimiento de equipo de fotocopiados, que comenzó a trabajar allí en Agosto de 1999 y el plan original que le ofreciera era en ventas el 5% del precio de venta del equipo y en rentas si la contratación se hacía un año era el 3,5% del monto anual del contrato si era de 2 años era el de 4%, y a 3 el de 4,5%, que después que comenzó en agosto tuvo dos meses y en la primera de las comisiones que se generaron le informaron que habían cambiado el plan de comisiones y los nuevos porcentajes eran para un año el 1,5%, para dos años el 3% y tres años 4,5% y en los contratos de mantenimiento se usaba la misma forma de cálculo; que duró un año laborando para dicha empresa; que el cargo que desempeñaba la ciudadana Y.F.C.D. era el de Representante de Ventas; que el contrato de arrendamiento consistía en que Danka colocaba equipos de su propiedad en las instalaciones de los respectivos clientes, cobrándole una cuota de arrendamiento que incluía el uso del equipo, el servicio técnico los repuestos y en la mayoría de los casos los consumibles, el tonel, cilindro; que la cuota de arrendamiento mensual se multiplicaba por doce meses para obtener el monto anual y luego se le aplicaba el porcentaje de comisión; que la renovación era para contratos ya existentes en Danka de Venezuela continuando las mismas condiciones para el vencimiento del contrato, se seguía con el mismo equipo la misma renta y se hacía alguna modificación en la renta la cancelaban como una renovación mientras se mantuviese el mismo equipo, que se calculaba similar a la renta era el monto anual del contrato por el 0.75%; que la reestructuración de los contratos de equipo de fotocopiado era basado en contratos existentes en Danka de Venezuela para las cuales se hacían modificaciones mayores como la sustitución de equipos o cambio de los mismos, que se aplicaba una penalización por el retiro de la fotocopiadora anteriormente instalada y el nuevo equipo se cancelaba como una renta nueva y la penalización era del 0,75% de las mensualidades restantes hasta el vencimiento del contrato y el pago de la nueva comisión era del 1,5% para un año, para dos años el 3% y tres años 4,5%; que la gerente de operaciones era la que liquidaba y fijaba la oportunidad para el pago de comisiones.

La anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, ni en contradicción, manifestó la razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia su declaración que sirve para demostrar la forma en que se pagaban los porcentajes de comisiones, tal como se alegó en el libelo de la demanda.

Al Capítulo VI promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana M.J.M.; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, no consta en autos que la misma haya sido evacuada es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VII promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara 1.- Banco Provincial para que informé en base a los siguientes particulares: si la cuenta corriente (cuenta nómina) No. 0108-0039-0100030481, aperturada a nombre de la ciudadana Y.F.C.D., aparece algún depósito efectuado por la empresa Danka de Venezuela S.A., en el periodo comprendido entre el 16 de Julio de 2001 hasta el 15 de Agosto de 2001; 2.- Que se oficie igualmente a la empresa Petrolera Zuata, S.A., y que la misma informara en base a los siguiente: 1.-Sí suscribió con la empresa Danka de Venezuela un contrato de arrendamiento de “nuevas” maquinas o equipos de fotocopiado; 2.- Si el representante de venta de la empresa Danka de Venezuela, S.A. era la ciudadana Y.F.C.D. y 3.-Que informe del número de equipos y monto en Bolívares por concepto de arrendamiento de equipos, provisto por la empresa Danka de Venezuela, S.A. para el año 2001, fecha en que termino la relación de trabajo.

Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2006, y sus resultas constan al folio 289 sólo en cuanto a la solicitada al Banco Provincial, del cual se evidencia que dicha entidad bancaria informó que a los estados de cuenta, comprendidos entre el 6 de Julio y el 15 de Agosto del año 2001, de la cuenta corriente N° 0108.0039-00-0100030481 a nombre de la ciudadana Y.F.C.D., se evidencia un (1) abono efectuado por orden de la Empresa Danka de Venezuela, C.A. en fecha 13 de Julio de 2001, pero no dice el monto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 34 al 39 instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó al folio 262, original de comunicación de fecha 30 de Julio de 2001, suscrita por la ciudadana Y.C. dirigida a la empresa Danka de Venezuela, S.A., atención Licenciada Irene Queroncio, en cual informa su decisión de retirarse justificadamente, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se opone.

A los folios 137 al 143, copia certificada de sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Y.F.C.D. contra la demandada DANKA DE VENEZUELA, S. A.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Incidencia: El extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, en sentencia de fecha 14 de Enero de 2004, declaró: Improcedente la solicitud de confesión de la parte demandada y Sin Lugar la cuestión previa contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; la parte actora apeló en fecha 28 de Enero y la parte demandada contrariamente a lo que afirmó en la audiencia de Segunda Instancia, apeló el 04 de Febrero de 2003, folios 153 y 154, respectivamente; se confirma lo referente a la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa, antes referida por que la parte demandada nada argumentó al respecto. En cuanto a la apelación de la parte actora: se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 18 de Julio de 2002, folio 33; en fecha 01 de Agosto de 2002, en vez de contestar al fondo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 40 y 41; mediante diligencia de fecha 8 de Agosto de 2002, folio 102, la representación judicial de la parte actora solicitó al extinto Tribunal de Primera Instancia ordenará la designación de un defensor ad litem, toda vez que la contestación de la parte demandada, a su decir, es improcedente debido a que el apoderado de la demandada suscribió una diligencia de fecha 18 de Julio de 2002 en la que se daba por citado y dicha diligencia no se encuentra firmada; mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2002 la parte actora solicitó al Tribunal se desestimara su solicitud de nombramiento de un defensor ad litem y se declarase confesa a la parte demandada; en fecha 14 de Enero de 2003 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró improcedente la solicitud de confesión propuesta por la parte actora y sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Ahora bien, este Juzgado Superior solicitó a la Coordinación de Secretarios del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un computo de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha 18 de Julio de 2002, fecha en la que la parte demandada se dio por citada y a partir de la cual comenzaba a transcurrir el término para dar contestación a la demanda, que transcurrieron de la siguiente manera: Julio de 2002: 23; Agosto de 2002: 01 y 06. La parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 01 de Agosto de 2002, es decir, al segundo (2do.) día hábil siguiente, el cual debe tomarse en cuenta de acuerdo al principio indubio pro defensa, por una parte y por la otra, la diligencia presenta firma del Secretario del Tribunal, lo cual le dio fe pública, aunado a que si la parte actora consideró que la demandada se tuvo por citada el día en que promovió cuestiones previas, esta tomando en cuenta el poder consignado en copias y no atacado, al momento de darse por citado, de tal manera, que es improcedente considerar válida una actuación para darle validez al poder, pero inválida para darse por citada, de no se así, ¿en virtud de cual poder la parte demandada quedó citada el 1 de Agosto de 2002, en que promovió cuestiones previas?, pues, si los actos son válidos lo son en su integridad y si no lo son también debe aplicarse en su integridad. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a la incidencia.

Del Fondo: En cuanto a la apelación de la sentencia de fondo observa este Tribunal que: Se alega una fecha de ingreso 14 de Junio de 1999 al 30 de Julio de 2001, que la demandante se retiro justificadamente en virtud de que en el pago del mes de Mayo liquidado en el mes de Junio de 2001 la demandada le dedujo ilegalmente la cantidad de Bs. 1.127.875,75 por comisiones; se alega un salario de Bs. 345.000,00 mensuales o Bs. 11.500,00 diarios más comisión, que de Junio a Octubre de 1999 la comisión fue de acuerdo al tiempo de contratación así: 1 año 3,50% anual; 2 años 4% anual y 3 años 4,5% anual con base al arrendamiento de equipo de fotocopiado; que para Noviembre de 1999 la comisión fue así: 1 año 1,5% anual; 2 años 3% anual y 3 años 4,5% anual y para los años anteriores 5%; a partir de Julio de 2000 el porcentaje era el siguiente: por arrendamiento anual 3%; por renovación de contratos de arrendamiento 0,75%; renovación de un contrato de mantenimiento 0,75% anual, por contrato de mantenimiento anual 3%; por contrato de arrendamiento 0,75% y contrato de mantenimiento 0,75%. La parte demandada negó los conceptos y cantidades demandados y el salario, pero no negó los porcentajes señalados por la actora. Se demanda lo siguiente: bonificación artículo 108 L.O.T. Bs. 9.857.876,75; indemnización de antigüedad Bs. 6.374.660,40; preaviso Bs. 6.374.660,40; bonificación, antigüedad Bs. 212.488,68 y vacaciones no pagadas Bs. 1.127.875,00, lo que arroja un total final de Bs. 23.246.192,81, más los intereses sobre las prestaciones sociales con ocasión a la relación laboral, e igualmente los intereses de mora. El a-quo condenó lo siguiente: prestación de antigüedad artículo 108 desde el 30-06-99 al 30-06-2000 45 días por Bs. 64.468,23 igual a Bs. 2.901.070,35; desde el 01-07-2000 al 30-06-2001 60 días por Bs. 77.101,16 igual a Bs. 4.626.069,60; del 01-07-2001 al 30-07-2001 5 días por Bs. 112.641,25 igual a Bs. 563.206,25; 2 días adicionales por año 2 días por Bs. 112.641,25 igual a Bs. 225.282,50 lo que arroja un total final por este concepto Bs. 8.315.628,7; utilidades fraccionadas artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-2001 al 30-07-2001 7 meses 8,75 días por Bs. 103.976,54 igual Bs. 909.794,72 lo que arroja un total final por este concepto de Bs. 9.225.423,42; menos preaviso 30 días por Bs. 112.641,25 menos Bs. 3.379.937,5 lo que arroja un total final de Bs. 5.845.485,92. En consecuencia, de acuerdo al principio de la reformatio in peius, el objeto de la apelación se refiere a si proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido indirecto, la bonificación de antigüedad demandada y las comisiones no pagadas. Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no proceden por no haberse demostrado el despido indirecto y haberse señalado fechas de despido distintas en la solicitud de calificación de despido y en la presente demanda, no procede la denominada bonificación de antigüedad y las vacaciones y bono vacacional no fueron demandados, por tanto, tampoco procede el pago de la antigüedad desde el 14 de Junio de 1999 hasta el 30 de Julio de 2001, tomando en cuenta el salario de Bs. 345.000,00 mensual o Bs. 11.500,00 diarios, más las comisiones; en virtud de que la demandante señaló los porcentajes de comisión pero no señaló el monto que se le canceló por comisiones durante la relación laboral, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la antigüedad que le corresponde a la demandante de acuerdo a un salario de Bs. 345.000,00 mensuales o Bs. 11.500,00 diarios y lo que resulte por concepto de comisiones pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo, que deberá calcular el experto, información que deberá suministrar el patrono de los documentos, recibos y libros que cursen en los archivos del mismo; una vez obtenido el monto devengado por comisiones deberá promediar el salario para cada año incluida la parte fija ya señalada y determinar la antigüedad de la siguiente manera: 14-06-1999 al 14-06-2000: 45 días; 14-06-2000 al 14-06-2001: 60 días más 2 adicionales; 14-06-2001 al 30-07-2001: 5 días, a razón del salario promedio de cada periodo. En cuanto a las utilidades fraccionadas no se demandan, pero fueron condenadas por el a-quo y este Tribunal no puede modificar el fallo en ese punto, por tanto, deben pagársele 8,75 por Bs. 103.976,54 igual a Bs. 909.794,72. Al monto resultante deberá reducirse 30 días de preaviso a razón del salario normal del último mes y adicionalmente pagarse los intereses sobre prestaciones sociales desde el 14 de Junio de 1999 hasta el 30 de Julio de 2001 calculados de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a la tasa fijada por el Banco Central Venezuela; más los intereses de mora desde el 30 de Julio de 2001 calculados a la misma tasa, así como la indexación desde el 14 de Mayo de 2002, estos últimos hasta el pago definitivo de la obligación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 28 de Enero y 04 de Febrero de 2003, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2003, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta por la demandada, que se ordenó acumular en fecha 19 de Julio de 2004 a la pieza principal conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2004 por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2004, oída en ambos efectos el 12 de Julio de 2004. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.F.C.D. contra DANKA DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada DANKA DE VENEZUELA, S. A. pagar a la ciudadana Y.F.C.D., los conceptos señalados en esta acta que se especificarán en el fallo que se publique en la oportunidad legal correspondiente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2004. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Julio de 2006, siendo la 9:30 a. m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 692-T

JCCA/JPM/vm.

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