Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002748

ASUNTO: RP11-P-2007-002748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado L.G.M., en su condición de defensor privado de la imputada Y.F.V., mediante el cual solicita a este Tribunal se revise la medida de coerción personal impuesta a su defendida y se le sustituya por un medida menos gravosa en virtud del avanzado estado de gravidez en que se encuentra. Este Tribunal a los fines de decidir observa: Ante la solicitud de la defensa, estima quien decide que es necesario revisar las siguientes disposiciones: El artículo 245 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente: Art. 245:" No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado."

Visto el contenido del artículo antes trascrito, y constatado como ha sido de las actuaciones que componen la presente causa que según informe , expedido por el médico ginecólogo la ciudadana Y.F.V., presenta para la fecha de la evaluación (22-08-07), treinta y un (31) semanas de embarazo, anexando Ecos realizados a la misma y lógicamente para la fecha actual esta mas avanzado por cuanto el examen se realizó en fecha 22-08-07, el cual se toma como referencia para la presente decisión por que los resultados de la evaluación medico forense ordena no han sido consignados, asi mismo el hecho del embarazo avanzado se pudo apreciar, claro sin la especificaciones técnicas ni científicas por la limitaciones de que adolece quien desconoce la ciencia médica, por el juez que decide, tanto en la oportunidad en que la imputada fue presentada ante este Tribunal el día 21-08-07, por lo que se da por acreditado el avanzado Estado de gravidez de la imputada, pareciera en principio que necesariamente debiera aplicarse la medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la remisión o referencia que hace el citado artículo 245; sin embargo estima quien decide, que siendo el derecho penal y especialmente el derecho procesal penal, tan casuístico y especial, que no hace posible su aplicación aritmética y lineal, sino que demanda de los aplicadores del derecho un estudio de cada caso en particular, considera este juzgador que el caso que nos ocupa es digno de estudio por las circunstancias que lo rodean, ya que como acota la defensa la imputada reside en Irapa Municipio M.d.E.S., lo que de inicio dificultaría un apostamiento policial para la custodia de la detenida, lo que sería necesario, ya que mal podría imponerse la medida sin vigilancia alguna, como sugiere el texto del referido ordinal primero, lo que no garantizaría el control judicial, dificultad que radica en el hecho de que siendo un sitio foraneo de la ciudad el apostamiento policial supondría la presencia permanente de al menos un funcionario policial con una unidad dispuesta para cualquier eventualidad dado el estado de la imputada, lo cual sería imposible si tomamos en cuenta el poco recurso humano y material con que cuenta nuestro cuerpo policial Estadal; Así mismo estamos en presencia de un embarazo muy avanzado lo que por máximas de experiencias hace suponer que en cualquier momento puede presentarse una situación que, como tal, amerite la inmediata asistencia médica especializada, lo cual se haría difícil con una detención domiciliaria y con un apostamiento policial que podrían demorar el traslado hacia un centro hospitalario, así mismo hay que tomar en cuenta el termino de la distancia desde la población de Campo C.d.I., Municipio M.d.E.S., y la ciudad de Carúpano, donde se lleva el control médico de la imputada, el cual es de aproximadamente una (01) hora, circunstancias estas que en conjunto, a juicio de quien decide, hacen que la aplicación de la referida medida constituya una serie de riesgos que pueden poner en peligro la salud no sólo de la imputada parturienta, sino lo que es mas importante aún la vida del producto de su embarazo, vida en potencia que hay que proteger por mandato constitucional y legal,(Arts. 43,75,76,77 C.R.B.V.) y que no puede pagar las consecuencias de los hechos ilícitos que pueda haber cometido su madre; es por ello que este tribunal, atendiendo al principio consagrado en el artículo 246 del código orgánico procesal penal e, el cual establece que las medidas de coerción personal deben ejecutarse de la manera o modo en que perjudiquen lo menos posible a los afectados, considera que, siendo necesaria la imposición de medidas que aseguren la presencia de la imputada en el proceso a objeto de evitar que se haga ilusoria la potestad punitiva del Estado, los f.d.p. son perfectamente garantizables mediante la imposición de las siguientes medidas menos gravosas:1° Presentación cada quince,(15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, salvo cuando coincidan con la oportunidad del alumbramiento y el reposo inmediato necesario, lo cual deberá acreditarse de manera idónea y oportunamente ante el tribunal. y 2° La prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, y por ende del País, sin autorización expresa del tribunal, medidas estas que tendrán una duración de seis,(6), meses, contados a partir de la presente fecha, en principio, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de cautelar sustitutiva de libertad en contra de la Ciudadana: Y.F.V.R., quien es venezolana, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido el 10-10-73, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de: L.R. y H.V. domiciliado en campo c.d.I.; y titular de la cedula de identidad 13.808.723 consistente en : 1° Presentación cada quince,(15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, salvo cuando coincidan con la oportunidad del alumbramiento y el reposo inmediato necesario, lo cual deberá acreditarse de manera idónea y oportunamente ante el tribunal. y

2° Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, y por ende del territorio Nacional, sin autorización expresa del tribunal, por un lapso, en principio de seis,(6), meses, contados a partir de la presente fecha; por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas y a la defensa; Librese oficio a la unidad de Alguacilazgo y a la dirección de inmigración del Ministerio del Interior y justicia. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.A.

La Secretaria

Abg. Francys Hurtado

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria

Abg. Francys Hurtado

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