Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: Y.D.V.A.A. e I.G.A.A.

ABOGADOS: D.J.P. y P.T.

DEMANDADO: C.L.D.N.V.

ABOGADO: T.C.R.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.763

Encontrándose el presente expediente en etapa de Sentencia, finalizados como fueron los lapsos, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.006, los abogados D.J.P. y P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.491.831 y V-8.835.198, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.500 y 68.121, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.D.V.A.A. e I.G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.950.583 y V-7.131.699, ambos de este domicilio, interpusieron formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO, contra el ciudadano C.L.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.944.011, de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre el año 2.006, le dio entrada a la demanda, asignándole el Nro. 52.763 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados constan a los autos (folios 35 al 50) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados.

En fecha 13 de noviembre 2.007, el abogado T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el 16.222, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano C.L.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.944.011.

En fecha 22 de febrero del año 2.007, el abogado T.C.R., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En fecha 15 de mayo de 2.007, el abogado P.T., con el carácter acreditado en autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. El Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de mayo de 2.007, mediante la cual declaró EXTEMPORANEA POR TARDÍA la referida oposición.

En fecha 11 de junio de 2.007, el ciudadano C.L.D.N., ya identificado, otorgó pode Apud-Acta a la abogada D.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.361.609, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.869.

El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

II

La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:

  1. La parte actora alega en su libelo:

Que en fecha 23 de febrero de 2.006, sus representadas suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano C.L.D.N.V., ya identificado, el referido ciudadano cedió en arrendamiento un local comercial destinado a la actividad Mercantil de Licorería, incluyendo en el la estantería de madera, seis (6) torres de exhibición, y un (1) tanque de agua, ubicado en la Avenida V.E.; nro. 46-C 1, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, identificándose en el contrato como su propietario. Que de acuerdo a la cláusula cuarta, el lapso de duración del contrato es de un (1) año fijo, pero en su primera parte se estableció que de mutuo acuerdo se podrá prorrogar mediante un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se establecerán las clausulas que lo regirán. Que en la cláusula séptima, el ciudadano C.L.D.N.V., manifiesta nuevamente ser el propietario del inmueble y del local comercial. Que en la Cláusula novena del contrato, ambas partes convienen en reconocer el aludido contrato en su contenido y firma, sin necesidad de otro requisito de reconocimiento. Que de acuerdo a la cláusula décima, sus patrocinadas entregaron en garantía la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARESN CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo). Que el referido contrato se celebra por cuanto sus mandantes adquieren una licorería que funciona en dicho local bajo la denominación comercial de DISTRIBUIDORA LOS GUAYABITOS, C.A., por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), propiedad de un tercero y el ciudadano C.L.D.N.V., como presunto propietario del local, garantiza a través de la firma del presente contrato la posibilidad de continuar ejerciendo la actividad comercial negociada, esto se evidencia de compra de acciones….. Que por interpuestas personas sus mandantes tienen conocimiento de que sobre la parcela de terreno en donde se encuentra construido el local que el ciudadano C.L.D.N.V., da en arrendamiento, pesa medida de secuestro y embargo dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenada su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual no se practico en su oportunidad por consideración a nuestras mandantes como arrendatarias de buena fe. Dice que la demanda por cumplimiento de contrato es intentada por el propietario del terreno, según libelo, INTERTEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., quien es en realidad la arrendataria del bien que le fue arrendado a sus patrocinantes por el ciudadano C.L.D.N.V.. Que la sociedad de comercio INTERTEL, C.A., hizo llegar a sus representadas, una comunicación donde le manifiestan que el inmueble que ocupan, se le arrendó a MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., que ella, o sea INTERTEL, C.A., es la propietaria del referido inmueble, y han sido victimas de una estafa. Dice que, el ciudadano C.L.D.N.V., carece de facultad y cualidad para celebrar contrato respecto del inmueble ya que él es, el representante legal de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., y actúa de mala fe al dar en arrendamiento a titulo personal el local a sus mandantes. Que una vez que sus mandantes toman posesión del local en cuestión, procedieron a surtir la licorería a objeto de dedicarse a ejercer la actividad comercial para la cual invirtieron con sacrificios la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) en la compra de acciones, así como también la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 220.194.918,01) esto para surtir dicha licorería, todo lo cual alcanza a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 420.194.918,01), que es la suma invertida por sus mandantes en dicha negociación. Que igualmente sus mandantes están cancelando mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,oo) lo que a la fecha de intentar esta acción alcanza la suma de DOCE MILLONES SISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.600.000,oo) así como también un deposito de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo), esto para un gran total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS 2MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.200.000,oo) los cuales también se reclaman en este acto ya que forma parte de los daños causados. Dice que la conducta desarrollada por el ciudadano C.L.D.N.V., es violadora de las mas elementales normas del decoro, honor, y buena fe, pues el sabia perfectamente que no podía celebrar ningún contrato: PRIMERO: Sabía que el contrato había vencido para la empresa MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. SEGUNDO: No estaba facultado ni autorizado para celebrar dicho contrato. TERCERO: Tenia toda la intención de causar daño patrimonial a sus mandantes con este acto de mala fe. Fundamentaron en derecho en los artículos 1.146, 1.157, 789, 1.185 del Código Civil. Que en base a lo expuesto demanda por NULIDAD DE CONTRATO, en nombre y representación de sus mandantes, al ciudadano C.L.D.N.V., antes identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad del contrato privado de arrendamiento de fecha 23 de febrero del año 2006. SEGUNDO: En pagar por vía de reintegro la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,oo) correspondiente a los meses de arrendamiento cancelados mas el deposito del mismo. TERCERO: En pagar por vía de indemnización por daños, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 420.194.918,01), que fue el monto que sus mandantes invirtieron en la negociación al adquirir una licorería contando que el local donde funciona iba a permanecer en calidad de arrendamiento por un largo tiempo a objeto de poder desempeñar dicha actividad tranquilamente, todo lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 436.394.198,01) cantidad esta que se demanda por daños causados a sus mandantes. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Finalizaron solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

B.-) El Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

…En nombre de mi Mandante rechazo, niego y contradigo la presente demanda por carecer de fundamentación legal y ser en el fondo apropiatoria de bienes que pertenecen al demandado, ya identificado.

HECHOS PREVIOS AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 06-12-2001, registrada bajo el Nº 64, Tomo 64-A de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, S.R.L., por ante al Oficina de registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial Empresa Mercantil, registrada en fecha 03-08-1995, bajo el Nº 05, Tomo 66-A, modificada posteriormente en fecha 26-12-1996 modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 34, Tomo 155-A, los Socios C.L.D.N.V. y M.L.D.N.G., …, vendieron al ciudadano C.A.F.C.,…, presente en dicha Asamblea como invitado, a los fines de ofrecerle en venta, las Cuotas de Participación de los Socios de la Empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, S.R.L., y que una vez ofrecidas, aceptó adquirir las cuatrocientas (400) cuotas de participación, pasando a ser único propietario y único representante de dicha Empresa.

EL COMODATO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA LA LICORERIA

Una vez adquirida la totalidad de las Cuotas de Participación, dicho adquiriente, solicitó en comodato, el local, mientras se mudaba a otro local previa las diligencias que para el efecto realizaría, el comodato solicitado le fue concedido por el lapso de un año, lapso que se prolongó por cuatro (4) años, y mi Mandante, parte demandada, al considerar que cuatro (4) años eran suficiente para que el ciudadano C.A.F.C., ya identificado, desocupara el local dadole en Comodato, y que procediera a desocupar dicho local, le fue notificada mediante correspondencia en fecha 02-11-2005.

LA INCOMPATIBILIDAD DE LA VENTA DE LICORES CON LAS OTRAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

La venta de licores, es incompatible con las actividades que realiza el demandado, de auto servicios y también la actividad propia de Laqueados Zambrano y la venta de objetos construidos con pólvora, es incompatible, porque en el tiempo se ha tornado en una amenaza, hasta el extremo de que se han producido ráfagas con armas de fuego, impactando las puertas llamada Santamaría, impactos que mediante inspección judicial, que se solicitará en su oportunidad, se podrá apreciar dichos impactos.

LA VENTA DE LA LICORERIA A LAS ACTUALES DEMANDANTES: El ciudadano C.A.F.C., ya identificado, en vez de mudarse resolvió vender dicha Licorería a las hoy demandantes del contrato de arrendamiento solicitando su nulidad. El vendedor en forma inconsulta, con el propietario del local, parte demandada vendió por documento de fecha 22-02-2006 y el 23-02-2006, se presentó un ciudadano de nombre G.P., identificándose como Oficial de la Guardia Nacional con el Grado de Mayor, y en forma amenazante, expuso que había comprado la Licorería, que había puesto dicho negocio a nombre de las hoy demandantes, y expuso que una de ellas era su señora esposa, vayan adelante sus palabras, y que necesitaba que le diera en arrendamiento el local, y que también el contrato de arrendamiento debería tener como arrendatarias a las demandantes, como propietarias que el ciudadano Patiño, así lo había dispuesto.

El 23-02-2006, mi Mandante aceptó el arrendamiento del local, por el lapso de un año, no obstante se dejó la posibilidad de que se oyeran las opiniones posteriores mediante las cuales se trataría sobre la mudanza y la desocupación. Las Arrendatarias ya fueron notificadas por mi Mandante, que deben desocupar el local una vez vencido el lapso de prorroga legal.

LAS ARRENDATARIAS ACUSAN A MI MANDANTE DE ESTAFADOR

Las arrendatarias actuando con una conducta muy extrañas, tomaron la iniciativa, propia del que quiere apropiarse de algo que no le pertenece y mi Mandante fue acusado por estafa ante el Fiscal II del Ministerio Público de Valencia, ciudadano ANGULS J.Q., Expediente Nº H-366098 y fue citada el día viernes 06-10-2006 para que fuera declarada a las 5:30 p.m. en la Delegación de Las Acacias, declaración que rindió ante un funcionario que se identificó como EL INSPECTOR OLIVER de la C.I.C.P.C… Las Acacias. Como hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento sobre al existencia de delito alguno, suspendieron el pago personal de los cánones de arrendamientos y lo están depositando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente Nº 0249, para el momento de redactar la presente contestación de la demanda, ya han depositado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2007. Luego interponen por ante este tribunal la presente demanda, infundada, carente de fundamento legal, cuyo alcance es impredecible.

LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO:

El 22 de junio de 1992 mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia bajo el Nº 43, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre las Empresas Mercantiles INTERTEL, C.A., representada por S.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.015 y RATTAN CARABOBO, C.A., representada por C.L.d.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.011, RATTAN CARABOBO, C.A., se disolvió y paso a ser lo que actualmente es, una empresa de autoservicios y se convino en dicho Contrato de Arrendamiento lo siguiente: PRIMERO: LA ARRENDADORA (INTERTEL, C.A.) da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una extensión de terreno que mide DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, la cual se encuentra situada en la Avenida Valencia e identificada con el Nº 46 en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo que es propiedad de LA ARRENDADORA.

CLAUSULA QUINTA: EL ARRENDADOR, PODRÁ SUBARRENDAR, CEDER O TRASPASAR el presente contrato en todo o en parte, siempre y cuando obtenga el consentimiento escrito de EL ARRENDADOR. PODRÁ VENDER LAS BIENHECHURIAS QUE EN EL TERRENO CONSTRUYA, CONSTRUCCION QUE HARA CON EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DADO POR EL ARRENDADOR.

CLAUSULA SEXTA: EL ARRENDADOR destinará LA PARCELA DE TERRENO ARRENDADA para la instalación de negocio de compra-venta, reparación y fabricación de muebles de rattan y de acuerdo al objeto de la firma comercial representada, en consecuencia podrá instalar exhibición y venta de muebles de rattan, de mimbre, tapizado, trabajos de carpintería en general, compra y venta de materia prima. Ventas al mayor y al detal de accesorios y adornos de telas para tapizado y confección de muebles, ventas al mayor y al detal de accesorios y adornos para el hogar.

El contrato actual es con MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., y se le deposita a INTERTEL, C.A, en la cuenta de dicha empresa suministró a LA ARRENDATARIA en un banco de la localidad.

FUNDAMENTO DE LA CLAUSULA QUINTA EN SU APRECIACION LEGAL

EL ARRENDADOR del lote de terreno tiene un derecho preferente para adquirir las bienhechurías construidas sobre el terreno que da en arrendamiento y EL ARRENDATARIO está obligado legalmente a ofrecérselas preferentemente en venta. Pero desde el año 1992 hasta la presente fecha, dichas edificaciones no están en venta, tampoco se ha subarrendado, ni en todo, ni en parte el lote de terreno, lo cual en todo caso se resolvería de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, Artículo 557 558 DEL DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES.

DOCUMENTO DONDE CONSTA LA PROPPIEDA DE EL ARRENDADOR DEL LOCAL QUE OCUPA LA LICORERIA

Documento Finiquito de Obra otorgado a favor de mi representado, como constructor, por el Ingeniero ALENXANDER CABRERA PEREZ, …., otorgado a favor de mi representado, parte demandada en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el Nº 77, Tomo 74 en fecha 02-08-2001 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, finiquito de obra terminada previa a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02-05-2001 la cual fue autenticada posteriormente bajo el Nº 54, Tomo 05 en fecha 17-01-2006 por ante la misma Notaría Pública Segunda de Valencia…….

LA HOSPITALIDAD DEL LOCAL

EL ARRENDATARIO o LAS ARRENDATARIAS han disfrutado tan cómodamente de la hospitalidad y acogedora benevolencia del local dado en arrendamiento. Las diferencias que existan entre Intertel, C.A. y mi representado, no menoscaban la hospitalidad de l local que el arrendatario o las arrendatarias han venido disfrutando, Las preocupaciones que tiene Intertel, C.A., Equiping, C.A., Salvatorre Russo Fratta y G.R.H. es que el terreno que en 1992 dio en arrendamiento, hoy se le sigue el procedimiento legal mediante el cual xserá declarado ejidos del Municipio Naguanagua en su oportunidad local o porque pasen a ser bienes de los Consejos Comunales….

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Por un CAPITULO I; Ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y las pruebas acompañadas al mismo. Respecto al libelo de la demanda se le observa que no constituye un medio de prueba, muy por el contrario contiene en si mismo los hechos alegados cuya carga probatoria gravita sobre los accionantes de autos. Respecto a las pruebas acompañadas como fundamentales, se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil el contrato de arrendamiento acompañado “B”. De la misma manera se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de compra venta de las Cuotas de Participación que hace C.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V-9.828.498 a las accionantes que tenía en el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, S.R.L. Igualmente de conformidad con el artículo anteriormente citado se aprecia la copia simple de la demanda y la medida decretada que tiene incoada la Sociedad de Comercio INTERTEL, C.A., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, C.A., representada por el ciudadano C.L.D.N.V. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. No se aprecia la comunicación de INTERTEL, C.A., por no haber sido ratificada en juicio.

Por un CAPITULO II: A los fines de demostrar que sobre el terreno donde se encuentra enclavada DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, S.R.L., pesa una medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pidió al Tribunal que solicite información al Juzgado Sexto de los Municipios, sobre la veracidad de la existencia de dicha medida y cuya copia del despacho y el oficio se acompañó al libelo marcado “D”. El Tribunal lo aprecia en conformidad con el artículo 429, no obstante de una vez deja constancia de que la demandada y las medidas son contra MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A.

Por un CAPITULO III, A los fines de demostrar que el demandado de autos no tiene cualidad para arrendar dicho local por estar arrendado a MULTI SERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., invocaron la cláusula décima del contrato acompañado al libelo marcado “G”, y que no fue desconocido ni impugnado por el demandado. El tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento; en virtud que también fue promovido por la parte demandada y respecto al contenido de la Cláusula Décima se interpreta que si puede arrendarse, ceder y traspasar el contrato siempre que el propietario del inmueble de su consentimiento.

Por un CAPITULO IV: A los fines de demostrar que la violación de la Cláusula decima del referido contrato es la causa de la demanda intentada por INTERTEL, C.A., contra MULTI SERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., solicitó se pida información al Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el libelo y auto de admisión que se acompaña a esta demanda marcado “E”. Esta prueba es improcedente en los términos expuestos toda vez que debió probarse con copias certificadas, pues no se subsume en los supuestos de una prueba de Informes por lo tanto se desecha del proceso.

Por un CAPITULO V: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se tome declaración al representante legal de INTERTEL, C.A., ciudadano S.R.F., para que ratifique el contenido del documento marcado “F” acompañado al libelo. La referida probanza no fue evacuada y en consecuencia queda desechada del proceso.

Por un CAPITULO VI: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se tome declaración del ciudadano E.S., SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.230, Administrador Comercial, para que ratifique el contenido del documento marcado “H” acompañado al libelo. La referida probanza fue evacuada, más el Tribunal no le acredita valor probatorio en virtud de que nada aporta para probar hechos respecto al fondo o mérito de la pretensión.

Por un CAPITULO VII: Invocaron la admisión de todos los hechos contenidos en el libelo, por cuanto el demandado no impugnó ninguno y las fotocopias acompañadas al libelo tienen valor fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos libelados deben probarse y respecto a los instrumentos fotocopiados sólo tienen carácter fidedigno las copias fotostáticas de documentos públicos autenticados.

Por un CAPITULO VIII: Invocaron a los fines de demostrar la conducta delictual del demandado, el artículo 462 del Código Penal en el sentido de quien arrienda la cosa ajena incurre en estafa. Lo expuesto carece de relevancia jurídica pues no constituye medio probatorio alguno.

Por un CAPITULO IX: Invocaron a favor de sus patrocinadas la confesión operada por parte del demandado, cuando confiesa que el contrato actual es con MULTI SERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A. El Tribunal aprecia lo estimado como una confesión que además fue documentado y donde en efecto consta que el contrato de arrendamiento es con MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A.

Por un CAPITULO X: A los fines de desvirtuar las pretensiones del demandado en el sentido de que tiene facultad para arrendar y exigir la desocupación, invocaron a favor de sus representadas la confesión operada en el capitulo anterior. Se ratifica lo expuesto en el capitulo anterior.

  1. ) El Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal procedió a promover las siguientes probanzas:

- CAPITULO I

EL MERITO FAVORABLE QUE SE EVIDENCIA DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE EN EL MISMO SE INDICAN Y LA FUNDAMENTACION QUE SE INDICAN EN LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA NEGACION DE LA DEMANDA POR SER APROPIATORIA DE BIENES AJENOS QUE PERTENECEN AL DEMANDADO. Lo expuesto constituyen razonamientos propios de la parte promovente, mas no medios probatorios a los cuales deba dársele consideración probatoria.

PRIMERO

Ratificó y promovió como prueba, los contratos de arrendamientos marcados A y B de los años 1992 y 2005 para probar que Russo Fratta e Intertel, C.A. arrendaron a su representado un lote de terreno y para probar que el Arrendador del terreno se reservó el derecho preferente para adquirir las edificaciones que sobre su terreno se construyera. El Tribunal aprecia la documental promovida signada “A” y “B” y observa que la arrendataria en su casa RATTAN CARABOBO, C.A., representada por C.L.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.011, podía conforme a la Cláusula Quinta arrendar, ceder, traspasar y vender las bienhechurías que en el terreno construyere; por el contrato marcado “B”, conforme a la Cláusula Primera Intertel, C.A. cede en arrendamiento un terreno que forma parte de la parcela 46, situado en Av. V.d.N..

SEGUNDO

Ratificó y promovió como prueba el documento marcado C para probar que los Accionistas o Socios C.L.D.N.V. y MACHAEL L.D.N.G., ….., vendieron al ciudadano C.A.F.C., … las cuatrocientas (400) Cuotas de Participación de la Empresa Distribuidora de Licores Los Guayabitos, S.R.L. y para probar que el demandado no tiene nada que ver con el acto de compra-venta entre los demandantes y C.A.F.C.. EL Tribunal aprecia la referida prueba en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ratificó y promovió como prueba documento marcado D para probar que en fecha 02-11-2005 se le solicitó al ciudadano C.A.F.C. la desocupación del local que se le había dado en Comodato en la fecha en que compró las cuotas de participación de la Empresa Distribuidora de Licores, por el lapso de un año y que ya se había prolongado hasta cuatro (4) años, y que por tal circunstancia procedió a venderle dicha Empresa a las demandantes, sin la consulta previa de que debió hacérsele el dueño del local, que ya había pedido desocupación. Se trata de una copia fotostática de un documento privado, la cual resulta irrelevante por carecer de valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ratificó y promovió como prueba documento marcado E Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. para probar las edificaciones que había construido su representado. La inspección extralitem no realizada con la finalidad de dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, sólo se le acuerda valor de principio de prueba por escrito.

QUINTO

Ratificó y promovió como prueba para probar la propiedad de su representado sobre las edificaciones construidas sobre el lote de terreno arrendado, el finiquito de obra concluida otorgada a su representado por el Ingeniero A.C.P., …., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia y también autenticada la inspección Judicial por ante la misma Notaria marcado F. La referida probanza solo constituye un principio de prueba por escrito por cuanto no es la idónea para demostrar la propiedad de las bienhechurías en referencia.

SEXTO

Ratificó la fundamentación legal de la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la parte demandante tal como está establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.585, 1.529 y 1.579 del Código Civil vigente, contrato que fue convenido en día 23-02-2006 un día después que habían adquirido las cuotas de participación de la empresa Licorera 22-02-2006. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo expuesto estimándolo como una confesión.

SEPTIMO

INSPECCION JUDICIAL. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito el Traslado del Tribunal para que se constituya en el local donde funciona la Distribuidora de Licores LOS GUAYABITOS, S.R.L., para dejar constancia de los impactos de bala que se aprecian en las dos (2) puertas llamadas Santamaría y que han expuesto en el escrito de la contestación de la demanda, que es incompatible la venta de licores con la actividad de autos servicios y para dejar constancia que el local donde se expende licores está dentro del local general de la actividad de autos servicios, formando parte de éste. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida Inspección, en primer lugar porque nada prueba respecto al objeto de la pretensión en esta causa; en segundo lugar contradice lo expuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento marcado “B”.

CAPITULO III, INFORME TECNICO DIRIGIDO A C.Z.G. Y LEANDRO DE NOBREGA POR EL ABOGADO MARVICK VELASQUEZ DIRECTORA GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA SEPLAN.

ANEXA INFORME TECNICO ELABORADO por el ingeniero A.S. para M.G., informe técnico sobre terreno en la Avenida Valencia, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyas conclusiones y recomendaciones que aparecen en el Tercer Párrafo, dice que son para probar que J.C.C., S.R.F., Intertel, C.A., Equiping, C.A. no tienen voz en la presente causa, ni derecho que alegar en la presente causa porque ninguno de ellos son propietarios ni del terreno, ni de la edificación construida sobre el terreno. El Tribunal, en virtud de que dicho Informe no fue acompañado en copia certificada le acuerda valor de principio de prueba por escrito.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver, la controversia en los siguientes términos:

PRIMERO

Lo primero que dilucida esta Sentenciadora a los fines de proferir su fallo es lo siguiente: a) A las partes Accionantes de este juicio, les fueron vendidas en primer lugar unas cuotas de participación de una Sociedad de Comercio denominada “DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, S.R.L.” siendo el propietario de las mismas el ciudadano C.A.F.C., ya identificado en autos. b) resulta de las pruebas de autos debidamente valoradas como el contrato de arrendamiento acompañado por los actores que quien le arrienda a las demandantes es C.L.D.N.V., identificado suficientemente en autos, a titulo personal, autodenominándose “El Propietario de un local de su propiedad” destinado según el contrato a la actividad mercantil de licorería, que incluye la estantería de madera para la exhibición de licores embasados; seis torres; un tanque de agua; una bomba de doscientos veinte amperios y sus respectivas mangueras; mobiliario que debería ser mantenido en buen estado; de manera pues, de que se arrendaron bienhechurías y muebles. c) Que la demanda que cursa o cursó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. fue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad de Comercio INTERTEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., siendo el objeto del contrato un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela 46; aunque, el abogado redactor del libelo de esa demanda afirmó en ese libelo que las bienhechurías construidas propiedad de su representado, hechos que en este juicio quedo descartado por prueba en contrario, esto es, que no son propiedad de INTERTEL, C.A., sino del que las construyó (el representante legal de la demandada en ese juicio), de manera que, ese juicio mencionado no guarda relación con el contrato de arrendamiento de las demandantes de autos y la persona natural C.L.D.N.V., toda vez que éste como persona natural arrendó bienhechurías de su propiedad, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se demanda en este juicio la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre C.L.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.011 y las ciudadanas Y.A. e YSMAR ARMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.950.583y V-7.131.699 respectivamente, aduciendo como causa, el hecho, de que los accionantes tuvieron conocimiento que sobre la parcela de terreno en donde se encuentra construido el local pesaba medida de secuestro y embargo dictada por el Juzgado Sexto de Municipio anteriormente mencionado, la cual no se practicó por el ejecutor en supuesta “consideración” a las actoras; en este sentido se le observa que, no se trata de una cuestión de consideración, sino que simplemente el Tribunal Ejecutor estaba obligado a suspenderlas por cuanto las Arrendatarias son poseedoras precarias Terceras de Buena Fe, y como tales Terceros no le pueden ser opuestas, ni afectarles los conflictos o controversias surgidas entre dos personas jurídicas completamente ajenas a su posesión, y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Se fundamenta la pretensión de nulidad en que la …..“conducta desarrollada por el ciudadano C.L.D.N.V. es violadora de las elementales normas del decoro, honor y buena fe, pues el sabía perfectamente que no podía celebrar ningún contrato por: PRIMERO: Sabía que el contrato había vencido para la empresa MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A,; SEGUNDO: No estaba facultado ni autorizado para celebrar contrato; TERCERO: Tenía toda la intención de causar daño patrimonial con su acto de mala fe…”. Ahora bien, en conformidad con el artículo 411 del Código Civil el contrato está sometido a condiciones de existencia y condiciones de validez, las cuales en caso de incumplimiento de las condiciones de existencia es nulo y para el supuesto de que se encuentren afectados por condiciones de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.142 del citado Código son anulables, nos referimos en primer lugar al consentimiento de las partes, al objeto que puede ser materia de contrato y la causa lícita; y en segundo lugar, nos referimos ala incapacidad de las partes y a los vicios del consentimiento. Si nos detenemos a observar los supuestos de nulidad, sin recurrir a interpretaciones y análisis doctrinarios profundos de los mismos, inferimos que las supuestas causales alegadas para solicitar la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, no se ajustan a las normas del 1.141 y 1.142 del Código Sustantivo, unido a ello, no fue demostrada por las Accionantes la mala fe, con que dicen actúo su Arrendador; amen, de que la norma sancionada para proteger el interés privado como en el caso que nos ocupa es el de la nulidad relativa por cuanto el carácter absoluto de la nulidad presupone pues, la anulación del acto necesario para mantener el orden público, en otras palabras, la nulidad absoluta es de orden público y puede declararse de oficio; la nulidad relativa a anulación debe ser declarada por un Tribunal y sus efectos son diferente; y, precisamente a esta diferencia no se refirió ni siquiera demandó la parte actora; la conducta maliciosa alegada para el supuesto de haberse producido en el caso de marras conforme a lo señalado encuadra más bien en supuestos disciplinarios más nó en los establecidos para la procedencia de una Acción de Nulidad de Contrato, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En mérito a lo expuesto se concluye en que la acción de Nulidad del Contrato de Arrendamiento incoada en el presente caso ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados D.J.P. y P.T., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.D.V.A.A. e I.G.A.A., contra el ciudadano C.L.D.N.V., todos identificados suficientemente en autos y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Accionante de autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 día del mes de abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 52.763

Labr.

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