Decisión nº PJ0082012000173 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000137.-

PARTE DEMANDANTE: Y.J.A.F. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.949.181, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BÁRBARA FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2009, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 8-A, Trimestre 2°; domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Y.J.A.F..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de mayo de 2012 por la ciudadana Y.J.A.F. en contra de la Empresa BÁRBARA FM, C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 03 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma se dictó fallo se dictó sentencia declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana Y.J.A.F. en contra de la Empresa BÁRBARA FM, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana Y.J.A.F., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 19 de junio de 2012, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 27 de junio de 2012 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana Y.J.A.F., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de la trabajadora demandante aquí presente vienen a presentar ante este Tribunal las causas ajenas a la voluntad de la demandante por la cual llegó con cinco minutos de retrazo ciertamente a la Audiencia, que en el control diario del llamado se dejó constancia que ella llegó a las 09:05 a.m., entonces solicita que se haga una Inspección o que se ordene traer para que se verifique que ella llegó, pero las causas por las cuales no llegó a tiempo es porque ese día tuvo control de consulta en el Hospital Noriega Trigo donde le están controlando el cáncer de mama que presentó, del cual fue intervenida y le están haciendo quimioterapias, incluso en este momento tiene dos días que le hicieron una quimioterapia, y por eso acaba de llegar con retrazo incluso, consignó la constancia de porque ese día estaba en consulta en el Noriega Trigo, acompañando también una serie de estudios en donde esta todo lo referente a la enfermedad de la trabajadora; ahora bien, que hay un hecho que a su juicio agrava esta situación y que es penoso tratarlo porque debido a causas que no son imputadas a la trabajadora y que son imputadas a la colega que la asistió irresponsablemente no asistió a esta Audiencia, la Audiencia de Apertura, no obstante la trabajadora llegó porque venía del Noriega Trigo como consta en el justificativo, la colega que la asistió le trabajó la demanda y lo debe decir en este Tribunal le solicitó Bs. 1.500,00, para hacerle el poder, poder que elaboró y lo firmaron, eso se lo está diciendo la trabajadora en este momento, en la Notaria Pública Primera, luego le solicitó Bs. 250,00, para la práctica de la notificación, y el día de presentarse a la Audiencia la abogada llamó a la trabajadora diciéndole que tenía que venir porque ella no se podía presentar sola porque se le había extraviando el poder, ella le dijo que bueno que ella tenía que ir pero es que tenía consulta y tenía que irse a ver porque perder la consulta, su secuencia, su tratamiento que le están haciendo las quimioterapias, y ese día le habían practicado, esa Audiencia fue el 13 de junio y el día viernes le habían practicado la quimioterapia y tenía que ir control el día miércoles 13 de junio día de la Audiencia, pues la abogada no vino, no se presentó y ella se presentó un poco tarde, entonces en razón de estas causas no imputables a ella de la necesidad que tiene del dinero que le deben por su trabajo por sus prestaciones, pide al Tribunal que revoque ese auto y ordene que se reponga la causa al estado de que se notifique de nuevo para que se realice la Audiencia en aras de que ella pueda lograr por la vía más rápida que es la conciliatoria que es la razón de la nueva Ley esta Audiencia, no obstante que la parte demandada tampoco vino, de manera que esas son las causas ajenas, no imputables a la trabajadora por las cuales llegó con CINCO (05) minutos de retrazo, para concluir pide que se reponga la causa al estado correspondiente.

En este estado, esta administradora de justicia informó a la parte actora recurrente ciudadana Y.J.A.F., que todas las notificaciones efectuadas en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, son totalmente gratuitas, ningún funcionario Alguacil, Secretario, ni absolutamente nadie acá para cobrar absolutamente nada para practicar algún tipo de notificación, pues en este Circuito tenemos NUEVE (09) años, desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todos las personas que conforman el P.d.A. son trasparentes, honestos y muy trabajadores, en ocasiones se le ha solicitado la colaboración a la parte demandante a los fines de que puedan trasladar a la persona a través de su vehículo porque las distancias son bastante largas, y como comprenderá si bien es cierto que ellos tienen sus vehículos también es cierto las distancias son bastantes complicadas y los vehículos no están en buenas condiciones para eso, por lo que se le pide la colaboración, pero es el Abogado quien lo traslada y lo vuelve a traer acá al Tribunal sin recibir pago alguno; aunado a que Secretarios ni Jueces están facultados para cobrar absolutamente nada, dado que en el Tribunal las actuaciones son totalmente gratuito, tal y como se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es el acceso a la Justicia, y la gratuidad de la Justicia implica que todos los actos jurisdiccionales son totalmente gratuitos; y si se busca el patrocinio de algún abogado privado, ya eso son honorarios que por su puesto se van a causar y deben ser concertados por las partes, y el Tribunal no tiene absolutamente nada que ver con pago alguno.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que lo primero que le mandó a decir a la trabajadora, porque no se lo dijo personalmente al momento, pero con la colega que trabaja con el F.C.C., era que el dinero que le habían pedido para algunas gestiones en el Tribunal, eso no era cierto pues si de algo puede dar fe el como abogado que ejerce en este Circuito primordialmente, es que aquí ningún funcionario que el sepa, aquí nadie pide emolumentos, dinero para nada aquí, pues diligente aquí lo debe decir y sostenerlo los funcionarios hacen su trabajo porque tienen que hacerlo sin pedir recurso, incluso a el le ha tocado notificaciones para Lagunillas, Miranda, Mene Grande y mucho más allá incluso, nunca le han exigido ni siquiera que los lleven, los Alguaciles han practicado su notificación por su propio medio, por los medios que les da el Tribunal o el Circuito, de manera que ellos d.f.d. eso ante este Tribunal para que la trabajadora sepa que es totalmente cierto, aquí no se pide dinero para nada porque el Tribunal no cobra por nada; por último vista o corroborada la llegada al Circuito de la trabajadora pide que se declare con lugar la apelación.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana Y.J.A.F., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto ese día tuvo control de consulta en el Hospital Noriega Trigo donde le están controlando el cáncer de mama que presentó, del cual fue intervenida y le están haciendo quimioterapias, incluso en este momento tiene dos días que le hicieron una quimioterapia, y por eso acaba de llegar con retrazo incluso. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Original de Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); copia simple de Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y copias simples de Informes Médicos y Resultados de Exámenes varios emitidos por diferentes Instituciones Médicas, constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 30 al 44; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacados ni impugnados por la parte contraria, al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 27 de septiembre de 2011 le fue diagnosticado a la ciudadana Y.J.A.F., la patología médica denominada “Adenocarninoma Ductal Infiltrante de Mama”, ameritando cirugía oncológica; y que el día 13 de junio de 2012, siendo las 07:00 a.m., la ciudadana Y.J.A.F., asistió al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, a la consulta en el servicio de Oncología Clínica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la Coordinadita Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, expedir copia certificada del Registro de Asistencia de Usuarios Año 2012 de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, específicamente los datos concernientes al día 13 de junio de 2012, para ser agregadas a las actas del proceso, constante de DOS (02) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 45 y 46; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 13 de junio de 2012 la ciudadana Y.J.A.F. acudió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las 09:05 a.m., para acudir a una Audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente a la ciudadana Y.J.A.F., le fue diagnosticada la patología médica denominada “Adenocarninoma Ductal Infiltrante de Mama”, ameritando cirugía oncológica, y que en fecha 13 de junio de 2012, siendo las 07:00 a.m., la ciudadana Y.J.A.F., asistió al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, a la consulta en el servicio de Oncología Clínica; verificándose por otra parte que la ciudadana Y.J.A.F., llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo las 09:05 a.m., es decir, CINCO (05) minutos después de anunciada la Audiencia Preliminar en la presente causa, fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Y.J.A.F., a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que la ciudadana Y.J.A.F., tuvo que asistir al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, a la consulta en el servicio de Oncología Clínica, en razón de padecer la patología médica denominada “Adenocarninoma Ductal Infiltrante de Mama”; aunado a que no consta de autos que la ciudadana Y.J.A.F., haya constituido apoderados judiciales que hubiesen comparecido en su nombre el llamado de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta juzgadora que la ciudadana Y.J.A.F., llegó a la celebración de la Audiencia Preliminar con CINCO (05) minutos de retrazo, lo cual evidencia el “animus” del demandante de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar; no obstante se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento del procedimiento, lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes fallos que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la Audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil BÁRBARA FM, C.A., y sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Y.J.A.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la Empresa demandada BÁRBARA FM C.A.; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Y.J.A.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la Empresa demandada BÁRBARA FM C.A.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:19 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:19 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000137.

Resolución número: PJ0082012000173.-

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