Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003981

ASUNTO: RP11-P-2013-003981

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control, mediante la cual se condenó a Y.M.P.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1972, de profesión u oficio desempleada, de estado civil viuda, Titular de la Cédula de identidad V-11.436.699, hija de: L.P. y R.M., residenciada en: Canchunchu viejo, Avenida principal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA Y.J., M.D.J.G.V. y BANCO DEL TESORO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

La penada Y.M.P.M., anteriormente identificada, fue condenada a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA Y.J., M.D.J.G.V. y BANCO DEL TESORO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue aprehendida en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Septiembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (07/05/2014), por lo que tiene privada de libertad un total de Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Julio del año 2020.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, que vence el 18 de Febrero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, que Vencen el 09 de Abril del año 2018, a las dieciséis (16) horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, un (01) mes, veintidós (22) días y Doce (12) Horas, que vencerán en fecha 05 de Noviembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, un (01) mes, veintidós (22) días y Doce (12) Horas, que vencerán en fecha 05 de Noviembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Y.M.P.M., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 23 de Julio del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control, mediante la cual se condenó a Y.M.P.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1972, de profesión u oficio desempleada, de estado civil viuda, Titular de la Cédula de identidad V-11.436.699, hija de: L.P. y R.M., residenciada en: Canchunchu viejo, Avenida principal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA Y.J., M.D.J.G.V. y BANCO DEL TESORO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para la penada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ

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